STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteCarlos García Lozano
ECLIES:TS:2003:1841
Número de Recurso49/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar
  1. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación número 1/49/2002 que ante esta Sala pende interpuesto por la representación procesal del Capitán de la Guardia Civil Don Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 21 de febrero de 2002 en la Causa número 42/04/2000, por la que el recurrente fue condenado a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes como autor de un delito consumado de "abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, habiendo sido partes, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la representación procesal del perjudicado Don Ángel Jesús , y el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba indicados , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el día 21 de febrero de 2002 en la Causa número 42/04/00 que contiene la siguiente declaración de hechos probados.

"Como tales, expresamente se declaran probados que sobre las 23,30 horas, aproximadamente, del día 27 de noviembre de 1998, se hallaba en las oficinas del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Ponferrada (León), el Guardia Civil Don Ángel Jesús , perteneciente a dicha Unidad, el cual acababa de finalizar el servicio designado, y que se encontraba, dada su especialidad de instructor de atestados y jefe de equipo, anotando en el Libro de Registro las particularidades de un accidente de tráfico en el que habían intervenido durante la prestación de dicho servicio, disponiéndose a poner los correspondientes radiogramas a la superioridad. En dicha oficina, en ese momento, se encontraban los también Guardias Civiles del destino D. Evaristo y D. Inocencio , los cuales estaban entrantes de servicio.

Sobre las 23,32 horas, se presentó en la oficina antes citada el Teniente Jefe de Destacamento D. Luis Carlos , quién dirigiéndose al Guardia Ángel Jesús le preguntó qué estaba haciendo allí, dándole cuenta éste de lo que estaba realizando, a lo que el Oficial le replicó con un tono de voz alterado, que no tenía que estar allí, toda vez que su servicio había finalizado y que las anotaciones las debía realizar el Guardia que le relevase, entrante de servicio, añadiendo que su único propósito era justificar y anotar más horas de trabajo para cobrarlas; extremos que fueron negados por el Guardia Ángel Jesús , momento en que el Teniente Luis Carlos , quién ya se encontraba, como se ha dicho, alterado, le arrancó de forma violenta de la mano una hoja con los pormenores del accidente y que iba a poner por fax, diciéndole en voz alta y en tono agresivo "eres un perro y un ladrón que está robando al Estado", a lo que el Guardia antes citado contestó que ello no era cierto e insistiendo en sus explicaciones acerca de su presencia en la oficina, volviendo el mencionado Oficial, al tiempo que gesticulaba, a llamarle "perro" hasta dos veces más, continuando las voces y saliendo a los pocos minutos de la oficina el Guardia Ángel Jesús ; quién ante las explicaciones del Oficial, antes descritas, se sintió humillado y vejado.

A consecuencia de estos hechos, el Teniente D. Luis Carlos fue sancionado disciplinariamente con tres días de arresto, como autor de una falta leve prevista en el artículo 7, apartado 11, de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto "de tratar de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados", por el Teniente Coronel Jefe de la VI Suagrupación de Tráfico de León".

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al entonces Teniente de la Guardia Civil, hoy Capitán, D. Luis Carlos , con destino en la fecha de autos en el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Ponferrada (León), como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales correspondientes de suspensión cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de estos hechos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, teniéndose por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 4 de abril de 2002, emplazándose a las partes seguidamente para que compareciesen ante esta Sala para ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de mayo de 2002, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, interpuso, en representación de Don Luis Carlos , el anunciado recurso de casación.

QUINTO

En el citado recurso se han articulado los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim., por aplicación indebida del artículo 106 del Código Penal Militar.

  2. - Por infracción de ley con base en el artículo 849 .1º de la L.E.Crim., asimismo por aplicación indebida del artículo 106 del Código Penal Militar.

  3. - Por infracción de ley con base en el artículo 849.2º de la L.E.Crim., al haber incurrido el Tribunal "a quo" en error en la apreciación de la prueba.

  4. - Por quebrantamiento de forma acogido al número 3 del artículo 851 de la L.E.Crim., en relación con el número 3 del artículo 850 de la propia ley.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de junio de 2002 solicitó la desestimación de los cuatro motivos de casación articulados por el recurrente.

SEPTIMO

La Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil que se había personado en el presente procedimiento en representación de Don Ángel Jesús , en concepto de recurrido (y cuya personación y reconocimiento como parte se acordó por providencia de esta Sala de 18 de junio de 2002) formuló escrito de impugnación del recurso presentado, solicitando la inadmisión o en su caso, desestimación del mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de julio de 2002.

OCTAVO

Habiendo solicitado la celebración de vista únicamente el recurrente y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2002, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2003 a las 10,30 horas.

NOVENO

Por encontrarse de baja por enfermedad el Magistrado Ponente designado en principio, por providencia de 23 de enero de 2003 se procedió a la designación de nuevo Ponente (que recayó en el Magistrado Don Carlos García Lozano) y a la composición de la Sala para deliberar, votar y fallar el presente recurso, lo que se llevó a cabo en la fecha y hora señaladas, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.3, en relación con el 850.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el cuarto de los motivos de casación, por quebrantamiento de forma, de los que constituyen el recurso planteado.

Como certeramente señala el Ministerio Fiscal, es preciso iniciar por este cuarto motivo de casación, el examen del recurso formulado, ya que conforme a lo previsto en el artículo 901 bis a) de la LECrim., su posible estimación comportaría la devolución de la causa al Tribunal "a quo" a fin de que se repusiera la misma al momento en que se produjo el alegado quebrantamiento de forma.

Basa el recurrente su pretensión en que el Tribunal de instancia no atendió su petición de que constara en el Acta del juicio oral su protesta ante la decisión del Presidente de aquél de retirar la palabra al acusado en sus manifestaciones al final de la vista.

Pues bien, independientemente de que esta alegación debiera haberse hecho por cauce distinto del utilizado por el recurrente, como sostienen, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación del perjudicado, es lo cierto que su planteamiento, como viene a reconocer el propio recurrente en su escrito de contestación a los impugnatorios de su recurso, carece de toda viabilidad a los fines casacionales que se persiguen.

En efecto, en primer lugar y como cuestión esencial, ha de reseñarse que el Acta del juicio oral, en la que se recogen las manifestaciones finales del procesado figura que "leída por el Secretario Relator a los señores, Auditor Presidente, Fiscal y Letrado defensor, la encuentran conforme y firman conmigo de lo que doy fe", por lo que la argumentación de que se tuvo conocimiento del contenido del Acta al preparar el recurso de casación no puede ser tenida en consideración y menos aún el que siguiendo "la práctica habitual", ni las acusaciones ni la Defensa repararon acerca de tal contenido firmando el conforme "en la lógica seguridad de que las Actas habrán de ser correctas" siendo así que además, como se explicita por el recurrente, que "lo cual, como padecemos, no sucede de un modo absoluto", por lo que, si esa es su consideración, debió adoptar las medidas de prudencia que su recelo aconsejaban, sin que "a posteriori" puede justificarse su actitud con unas alegaciones, que ya carecen de fundamento, entre otras circunstancias porque, como ponen de relieve las partes recurridas, no puede ahora conocerse el alcance que, en su caso, tendría el quebrantamiento que se postula al no poderse precisar los términos en que la posible manifestación del procesado se hubieran producido y los efectos consiguientes a tal manifestación.

En segundo lugar, ha de ponerse de relieve que los recursos posteriores presentados ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto sobre esta cuestión, y que el recurrente dice no haber sido resueltos, lo fueron, sin embargo, acertadamente por dicho Tribunal, como se deduce de su auto de 20 de mayo de 2002, en el que expresamente se hace referencia al auto de esta Sala de 23 de octubre de 1997 en el que se resolvía que "una vez dictado el auto teniéndose por preparado el recurso de casación y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, el Tribunal Militar Territorial Cuarto carecía de competencia para acordar sobre cualquier solicitud instada por las partes que modificara el propio curso del recurso".

En consecuencia, el Tribunal de instancia actuó de forma absolutamente correcta y habiéndose unido al Rollo de esta Sala, tanto los recursos citados como el auto de aquel Tribunal, ha de concluirse, por las razones expuestas más arriba, que las alegaciones en que se basa el quebrantamiento de forma, tanto en el recurso de casación formulado, como en los reseñados recursos presentados ante el Tribunal de instancia, carecen de eficacia a los fines casacionales que se persiguen y, en consecuencia, ha de desestimarse el motivo cuarto de casación articulado en este recurso.

SEGUNDO

Con base en el artículo 849.1º de la LECrim., se plantean el primer y segundo motivos de casación por infracción de ley al estimar que se ha vulnerado el artículo 106 del Código Penal por aplicación indebida del mismo.

Como el propio recurrente reconoce, ambos motivos están entroncados entre sí y como las alegaciones que en los mismos se contienen, con ligeros matices coinciden esencialmente, va a darse respuesta conjunta a ambos motivos, tanto respecto a las cuestiones comunes que se plantean en los mismos como en los aspectos a los que específicamente se refiere el recurrente en cada uno de ellos.

  1. Sobre la concurrencia de trato degradante en los hechos objeto de condena.

    Se alega en primer lugar que "importa destacar la afirmación (contenida en el relato fáctico de la sentencia) de que le arrancó de forma violenta de la mano una hoja con los pormenores del accidente y que iba a poner por fax..." para concluir que dicha afirmación, desde luego, no conforma ninguno de los elementos del tipo delictivo que se juzga, ni en su modalidad de trato degradante, ni en la de trato inhumano (motivo primero) y, en segundo lugar, se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos, según la cual, dicho Tribunal exige un mínimo de gravedad para que los malos tratos puedan ser considerados inhumanos o degradantes, descartando el trato simplemente penoso o duro. Finalmente se argumenta que aunque los términos verbales que usa el superior son duros, se emplean para hacer reflexionar al subordinado y para restablecer la disciplina y que si la conducta mostrada por el Superior se tipifica como delito "dejamos sin contenido la causa número 11 del artículo 7º del Reglamento (sic) Disciplinario de la Guardia Civil.

    En relación con tales argumentos, la Sala ha de mostrar su más absoluta discrepancia con los mismos y ello con base en las siguientes razones:

    1. Ha de rechazarse ya inicialmente la interesada y única alusión que hace el recurrente a la frase referente al hecho de arrancar una hoja de forma violenta de la mano del sujeto pasivo, como determinante de que tal hecho no conforma ninguno de los elementos del tipo delictivo ni en su modalidad de trato degradante ni inhumano, pues parece querer olvidar, por un lado, el relato de hechos que el Tribunal de instancia declara como probados y, por otra, el Fundamento Jurídico Primero, apartado III de la sentencia que se impugna, en el que explícitamente se razonan las causas por las que se ha entendido la concurrencia de trato degradante en el supuesto examinado y que derivan --no como pretende el recurrente de la frase por él transcrita-- tanto de las expresiones utilizadas por el procesado y dirigidas al Guardia Ángel Jesús , tales como "ladrón, que estás robando al Estado, y perro, ésta más de una vez dirigidas al subordinado", como del hecho de que las mismas se profirieran en presencia de otros dos guardias civiles, y por las que el Tribunal declara probado que el ofendido "se sintió humillado y vejado".

    2. Con respecto a la alegada jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos que exige un mínimo de gravedad para que los malos tratos puedan ser considerados como inhumanos o degradantes, descartando el trato simplemente penoso o duro, ha de indicarse:

      Que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en variadas ocasiones acerca de lo que ha de entenderse por trato degradante, precisamente a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales como del Tribunal Constitucional Español, como ya en la sentencia de instancia se hace constar y que el recurrente, nuevamente, parece querer olvidar, pretendiendo configurar la conducta seguida por el procesado simplemente con un trato penoso o duro o intentando justificarla, como exigencia para el mantenimiento de la disciplina, a cuyo este último aspecto nos referiremos más adelante.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en sus sentencias de 18 de enero y 25 de abril de 1978 señala efectivamente, que han de encuadrarse como trato degradante aquellas conductas que pueden producir en el que las sufra "sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" y en el presente caso ha de atenderse tanto al alcance de las expresiones proferidas ("ladrón que estás robando al Estado" y "perro" hasta en tres ocasiones), como a la situación de preeminencia del superior frente al subordinado y realización de la conducta en presencia de otros guardias civiles, y el conjunto de todas esas circunstancias llevan necesariamente a la consideración de la gravedad de los hechos enjuiciados y sin duda alguna a su consideración como trato degradante.

    3. Tampoco pueden aceptarse las alegaciones que sostenidas por el recurrente pretenden, por un lado, considerar que los términos utilizados por el superior pueden ser calificados simplemente como duros y que se emplean para hacer reflexionar al subordinado y para restablecer la disciplina, ya que, en primer lugar, las examinadas frases emitidas por dicho superior tienen una naturaleza, en un caso injuriosas y, en otro, claramente despectivas y vejatorias y exceden ampliamente de lo que el recurrente califica como "duros", y en segundo lugar, las intenciones de hacer reflexionar al subordinado y de restablecer la disciplina, en ningún caso pueden llevar a adoptar soluciones que claramente contradicen --como acertadamente expone la sentencia de instancia-- los deberes establecidos en los artículos 99 y 171 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aplicables a la Guardia Civil, cuando determinan que en el ejercicio del mando los subordinados deben ser tratados con respeto y con la consideración que merecen y que "la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que el militar tiene obligación de respetar y derecho a exigir y que ninguno de ellos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir el mismo, maltrato de palabra u obra ni cualquiera otra vejación o limitación indebida de sus derechos, a los que puede añadirse el artículo 28 de las mismas Reales Ordenanzas que establece que "la disciplina obliga a mandar con responsabilidad" y el 35 que exige a los superiores en relación con los subordinados "tratarles con corrección", exigencias todas ellas que han sido desconocidas por el procesado y que no puede ampararse en el restablecimiento de la disciplina para cuya finalidad existen medios y reconocimiento de la suficiente autoridad para lograrlo dentro de los cauces legales.

    4. En cuanto a la argumentación de que si la conducta mostrada por el superior se tipifica como delito, se deja sin contenido la causa número 11 del artículo 7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, ha de reseñarse que ciertamente el citado precepto tipifica como falta leve el "tratar de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados" y también que el número 28 del artículo 8 de la misma ley considera como falta grave el "realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a subordinados y compañeros", por lo que --como se decía en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1999-- el deslindar si determinada conducta ha de ser incardinada en estos supuestos descritos como ilícitos disciplinarios, o, por el contrario, encontrar su encaje en el tipo penal descrito en el artículo 106 del Código Penal Militar sólo puede venir determinado precisamente por la trascendencia y gravedad de dicha conducta. Asimismo en la sentencia, también de esta Sala de 12 de abril de 1994 para que los hechos de tal naturaleza puedan ser considerados como delito "es preciso que el maltrato de palabra u obra alcance un mínimo de gravedad o que la humillación determinada por el maltrato llegue a un determinado nivel, conceptos de naturaleza circunstancial empleadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

      Pues bien, de acuerdo con tales criterios, la Sala entiende que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, reúnen --tanto por el contenido de las expresiones utilizadas como por las circunstancias concurrentes en el desarrollo del incidente-- los caracteres de gravedad suficientes para que los mismos hayan de subsumirse en el tipo penal contemplado en el artículo 106 del Código Penal Militar, ya que como certeramente señala el Tribunal "a quo" se pone de manifiesto "un trato que no puede ser admitido ni tolerado de un superior a un inferior y que naturalmente origina una sensación de vergüenza a éste, quién ante sus compañeros con los cuales convive y desarrolla su función diariamente se ha visto vejado y ofendido", recogiéndose asimismo en la sentencia que los compañeros presentes en los hechos declararon ante el Tribunal --y así se recoge en el Acta de la Vista-- "que nunca habían visto algo así en su profesión, que fue muy humillante y que durante el tiempo que llevan en la Guardia Civil nunca habían visto tratar así a un subordinado".

  2. Sobre la exigencia de dolo específico en el delito tipificado en el artículo 106 del Código Penal Militar.

    Frente a lo que alega el recurrente, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha puesto de relieve que el elemento subjetivo de esta infracción es el dolo genérico consistente en el conocimiento de lo que se hace y la libre voluntad de llevarlo a cabo sin que sea exigible un específico ánimo de tratar de manera degradante a la víctima, manteniendo que el delito del artículo 106 del Código Penal Militar es un delito pluriofensivo que atenta contra la disciplina y contra la integridad física o moral del sujeto pasivo y que el sólo hecho de haber dado un trato degradante o humillante al subordinado, con conocimiento y voluntad libre de ejecutarlo es suficiente para consumar el delito, sin que se exija una específica intención humilladora y sin que sean trascendentes los concretos móviles de la acción (Sentencias, entre otras, de 16 de octubre de 1995, 25 de noviembre de 1998 y 23 de enero de 2001).

    Partiendo de tal doctrina y teniendo en cuenta que el procesado tenía --como señala la sentencia impugnada-- pleno conocimiento de lo que hacía y actuaba por la libre voluntad de llevarlo a cabo, sin que conste que tuviese anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas, ha de concluirse que en la conducta del recurrente concurre el requisito subjetivo necesario que configura el tipo delictivo apreciado en la sentencia impugnada sin que quepa admitir la alegación formulada en tal sentido por el recurrente.

  3. Por último, en lo que se refiere a las alegaciones contenidas en los motivos de casación primero y segundo examinados en el presente Fundamento de Derecho, ha de hacerse referencia la relativa a la omisión en la sentencia recurrida, de hechos que, a su juicio, debió tener en cuenta el Tribunal sentenciador y consistentes en que el procesado aparece en el lugar de los hechos para aclarar y corregir una actuación de servicio realizada por el subordinado incumpliendo éste lo establecido al respecto por la superioridad y desobedeciendo, además, reiteradamente la orden justa dada por su superior directo.

    La alegación ha de ser rechazada de plano pues, por una parte, como apunta el Ministerio Fiscal, de lo que se trata con ella es rectificar el relato de hechos probados suprimiendo pasajes esenciales de dicho relato y tratando de introducir otros, lo que constituiría una causa de inadmisión de la referida alegación contenida en el primer motivo de casación.

    Pero es que, además, en el auto de aprobación de conclusión del sumario del que deriva la sentencia impugnada, se acuerda asimismo el sobreseimiento definitivo y parcial respecto a la imputación efectuada de un presunto delito de desobediencia al Guardia Civil Don Ángel Jesús , al que ahora y en vía de este recurso pretende imputársele el incumplimiento de lo establecido por la superioridad y el desobedecer reiteradamente la orden justa dada por su superior directo.

  4. Desechadas todas las alegaciones contenidas en los motivos de casación primero y segundo articulados en el recurso, han de desestimarse los mismos

TERCERO

El tercer motivo de casación se formula por infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la L.E.Crim., "al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, rechazando la alegación del derecho 'non bis in idem' ", ya que el Tribunal de instancia al no haber estimado el documento que obra en los folios 14 y 15 del sumario, del que se desprende que por los mismos hechos el procesado ha había sido sancionado como autor de una falta leve consistente en "tratar de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados" prevista en el artículo 7.11 de la Ley Orgánica 11/1991.

Dos aspectos presenta el planteamiento de este motivo de casación en los términos que se formula por el recurrente: uno se refiere al aspecto formal de tal planteamiento, y otro, en cuanto al fondo del asunto que se concreta en determinar si efectivamente se ha producido la vulneración del citado principio de "non bis in idem".

Pues bien, en lo relativo al aspecto formal hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en que:

  1. En el escrito de preparación del recurso, y en contra de lo establecido en el artículo 855 de la L.E.Crim., no se designaron los particulares de los documentos demostrativos del error.

  2. El Tribunal de instancia tuvo en cuenta la existencia de los documentos ahora alegados, pues así se hace constar, tanto en el relato de hechos probados, como en los Fundamentos de convicción de la sentencia que se impugna.

  3. No aparece acreditado en los autos que este planteamiento se formulara ante el Tribunal de instancia, por lo que ahora podía constituir una cuestión nueva planteada "per saltum" en vía casacional.

  4. Si el recurrente lo que pretendía era poner de relieve una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, el cauce a utilizar debió ser el previsto en el artículo 851.3 de la L.E.Crim.

Estas razones podrían bastar para, en este momento procesal, desestimar el motivo articulado, pero ello no obstante, va a hacerse también referencia al aspecto de fondo de la cuestión planteada y partiendo del hecho de que el Tribunal "a quo" recoge expresamente el hecho de existencia de la sanción disciplinaria impuesta, al recurrente, habrá de determinarse si debió dicho Tribunal aplicar en el caso ante él planteado el principio "non bis in idem" que ahora se alega como vulnerado.

Sobre esta cuestión existe reiterada doctrina de esta Sala que recogiendo la establecida por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1981; 15 de noviembre de 1985 y 10 de diciembre de 1991), en la que se reconoce como excepción al principio "non bis in idem" la posibilidad y compatibilidad de las sanciones penales y disciplinarias derivadas de unos mismos hechos iniciales por razón de la denominada relación de "sujeción especial" o de supremacía entre Administración y funcionario, o también, por razón de la diversidad de bienes jurídicos tutelados por los ordenamientos penal y disciplinario.

En efecto las sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 1993, 10 de abril de 1994, 30 de enero de 1995, 6 de julio de 1998, 19 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 y 28 de mayo de 2001, declaran de manera indubitada el reconocimiento de la excepción del principio "non bis in idem" en los supuestos indicados, tanto en razón a la denominada relación de sujeción especial o de supremacía entre Administración y funcionario, como por la diversidad de bienes jurídicos tutelados por los ordenamientos penal y disciplinario, señalando además que el ejercicio de la potestad disciplinaria con carácter inmediato, no impide, una vez examinado el alcance de los hechos acaecidos, la aplicación de las normas penales que sancionan tales hechos si los mismos tienen su encaje en alguno de los tipos delictuales que se contemplan en dichas normas penales y ello, naturalmente, sin perjuicio de que para el cumplimiento de la condena se le abone --como figura en la sentencia recurrida-- el tiempo pasado en restricción o privación de libertad o derechos por el mismo motivo, por aplicación de los artículos 27 del Código Penal Militar y 85 de la Ley Procesal Militar; preceptos estos que, además evitan los efectos desfavorables que pudiera sufrir el condenado por la doble sanción.

Como se decía en la sentencia de 8 de febrero de 2000, de hecho, la sanción disciplinaria resulta absorbida por la penal, produciéndose el efecto (aunque no se expresa en la sentencia recurrida) de la cancelación de la nota desfavorable de la falta disciplinaria impuesta.

Ha de desestimarse, por tanto, este tercer motivo de casación y, con ello, la totalidad del recurso planteado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 1/49/2002 interpuesto por la representación procesal del Capitán de la Guardia Civil Don Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 21 de enero de 2002 en la Causa número 42/04/00 que le condenó, como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias correspondientes, sentencia que confirmamos y declaramos firme, por encontrarse ajustada a derecho. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se devolverá cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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