STS, 25 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6790
ProcedimientoD. CARLOS GARCIA LOZANO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación número 101/19/2003 interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 31 de octubre de 2002 en las Diligencias Preparatorias número 31/02/02 en la que fue absuelto del delito de abandono de residencia por el que venía siendo acusado el soldado MPTM del Ejército del Aire Don Inocencio, habiendo sido partes el citado Ministerio Fiscal y la representación procesal del citado soldado, han dictado sentencia los Excmo. Sres. Magistrados arriba indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia el día 31 de octubre de 2002, en las Diligencias Preparatorias número 31/02/02, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Probado, y así expresamente se declara que el inculpado Soldado MPTM del Ejército del Aire D. Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos personales, tanto de carácter civil como militar obran en el encabezamiento de la presente resolución, que en lo menester se dan por reproducidos, se incorporó como Soldado profesional del Ejército del Aire, el pasado día 30 de octubre de 2000, encontrándose destinado en el momento de producirse los hechos en la Agrupación ACAR del Prat de Llobregat (Barcelona).

El Soldado Inocencio, quién había sido autorizado por sus mandos para disfrutar de un permiso extraordinario por motivos familiares en el domicilio familiar en Ponferrada (León), y mientras disfrutaba del mismo, remitió el día díez de diciembre de 2001 a su Unidad, mediante fax, solicitud de baja temporal, acompañando parte de baja firmado por el Colegiado núm. NUM000 Dr. D. Jesús Luis por padecer una "depresión endógena", parte confirmado en sucesivos partes de baja remitidos por la misma vía a su destino, y firmados por el citado facultativo. El encartado disfrutaba del permiso por problemas familiares, concretados en la enfermedad de su abuela, y de su novia, quién según relata el encartado padecía un cáncer y se encontraba sometida a quimioterapia, circunstancias que le generaron la dolencia.

Con fecha 02 de enero de 2002 se le comunicó, vía fax, la orden de reincorporación a su Acuartelamiento no más tarde del día 05 de dicho mes y año, que fue recogido por el encartado el día 7 o el 8 por la tarde, y según tiene manifestado acudió al médico que le asistía, Dr. Jesús Luis, quién le indicó que había hablado con sus mandos, en concreto con el Capitán Erica, y que no tenía que reincorporarse debido a que no convenía que viajase desde Ponferrada a Barcelona, en su estado. Con fecha 18 de enero de 2002, firmó una comunicación remitida por su Unidad, en la que se le reiteraba la orden de reincorporación, acudiendo nuevamente, siempre según las manifestaciones del encartado, al Dr. Jesús Luis, quién le dijo haber hablado con el Teniente Coronel médico de su destino, y que no debía de incorporarse debida al padecimiento que sufría.

El día 28 del mismo mes, recibió una citación del Juzgado Togado núm. 31 y el 30 de enero de 2002, el inculpado se presentó en su Unidad.

Consta en las actuaciones que el Dr. D. Jesús Luis, falleció el pasado 20 de agosto de 2002, sin que se le recibiera declaración en la fase de instrucción".

SEGUNDO

En la citada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, al Soldado MPTM del Ejército del Aire, en situación de actividad, D. Inocencio, del delito de "Abandono de residencia", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, por el que era acusado en las presentes Diligencias Preparatorias, al no ser los hechos por los que venía siendo acusado, constitutivos de delito".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Fiscal Jurídico Militar anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de fecha 11 de diciembre de 2002, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado interpuso el anunciado recurso de casación que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de febrero de 2003, articulando en el mismo un único motivo de casación "por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 119 del C.P.M.".

QUINTO

Dado traslado del recurso planteado a la representación procesal de Don Inocencio, ésta, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de abril de 2003, se opuso al recurso formulado, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 24 de junio de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2004 a las 11 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación articulado por el Ministerio Fiscal se denuncia la infracción de ley en la que a su juicio ha incurrido el Tribunal de instancia al no haber aplicado el artículo 119 del Código Penal Militar y ello con base, esencialmente, en las siguientes razones:

  1. En la ausencia del soldado inculpado concurre el carácter injustificado de la misma, ya que ausencia injustificada es la que se produce en desacuerdo con el marco normativo --legal y reglamentario-- que configura el deber militar de presencia.

  2. La competencia para acordar la baja temporal radica en el Jefe de la Unidad, Centro u Organismo del interesado a tenor de lo dispuesto en el apartado Cuarto de la Instrucción número 169/2001 de 31 de julio del Subsecretario de Defensa, y no ha quedado acreditado que el Jefe de la Unidad concediese baja médica al interesado. Por otra parte, en este mismo aspecto, ni el Capitán Erica ni el Teniente Coronel Médico con los que habló el Dr. Jesús Luis, son mandos competentes par conceder la baja.

  3. El "parte de baja" firmado por dicho facultativo ha de interpretarse como un dictamen médico y el mismo no tiene capacidad para conceder la baja.

  4. El dolo necesario en los delitos del artículo 119 del Código Penal Militar es tan sólo el de carácter genérico consistente en entender el alcance de la acción y aceptarlo.

    Pues bien, en relación con tales argumentaciones esta Sala ha de poner de relieve lo siguiente:

  5. Que como bien señala el propio Ministerio Fiscal, ha de partirse del relato probatorio de la sentencia combatida, dada la via casacional utilizada en su recurso y en tal sentido ha de destacarse que en el mismo se contienen estas declaraciones:

    - Que el soldado inculpado se encontraba en Ponferrada disfrutando de un permiso extraordinario por motivos familiares, concedido por sus mandos.

    - Que el mismo, a su solicitud de baja temporal remitida a su Unidad, acompañó parte de baja firmada por el Colegiado Dr. Jesús Luis.

    - Que dicho facultativo, según manifestaciones del interesado, le indicó que había hablado primeramente con el Capitán Erica y posteriormente con el Teniente Coronel Médico quienes le señalaron que "no debía incorporase debido al padecimiento que sufría".

    - Que el Dr. Jesús Luis falleció el día 20 de agosto de 2002 sin que se le recibiera declaración en la fase de instrucción.

  6. Que si a dicho relato probatorio se añade que en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia impugnada, al exponer los fundamentos de su convicción, el Tribunal de instancia señala que ha llegado a la misma con la apreciación de la prueba practicada en el acto de la vista de la que resulta:

    - La situación de baja médica del inculpado.

    - Que el Capitán Erica "no ha sabido precisar si habló o no con el Dr. Jesús Luis, ni el contenido de dicha conversación.

    - Que el Teniente Coronel Médico manifiesta haber hablado una o dos veces con facultativos que atendían al encartado, sin precisar con quién ni el contenido de la conversación.

    - Que la declaración del imputado ha parecido a la Sala "coherente y sin contradicciones" y que la misma "resulta creíble" en lo que se refiere a que el Dr. Jesús Luis le indicó haber hablado con los Mandos y que éstos habían autorizado su no incorporación.

    Asimismo en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada se indica:

    - Que los facultativos militares no han aclarado en el acto de la vista, con suficiente certeza como para desvirtuar la presunción de inocencia que goza el inculpado, si el mismo se encontraba o no autorizado para residir, durante su baja médica, en el domicilio familiar.

    - Que la Sala, por mayoría, entiende que el inculpado, dado su estado depresivo y de ansiedad, se encontraba autorizado para residir, durante la baja en el domicilio de sus padres.

    - Que "sin que de las actuaciones practicadas en el acto de la vista haya quedado enervada la presunción de inocencia que garantiza nuestra Carta Magna".

SEGUNDO

A la vista de todo ello ha de ponerse de relieve, frente a lo que señala el Ministerio Fiscal:

  1. No es al Jefe de la Unidad a quién corresponde dar la baja por enfermedad, como se alega, ya que en la Instrucción número 169/2001 de 31 de julio del Subsecretario de Defensa, lo que otorga a dicho Jefe es la concesión de la autorización, durante tal baja, para que el interesado pueda residir fuera del domicilio en el que tenga consignada su residencia habitual.

  2. Se trata, en este caso, de determinar únicamente si la ausencia del inculpado de su destino estaba justificada y para ello habrá de determinarse si el mismo se encontraba autorizado para seguir residiendo en el domicilio familiar, lo que inicialmente sí se le había concedido, y en tal sentido, el Tribunal de instancia valorando la prueba de que ha dispuesto, y en libre ejercicio de sus soberanas facultades y con razonamientos lógicos y no arbitrarios ha llegado a la conclusión de que el mismo estaba autorizado para seguir residiendo en el domicilio familiar y, por tanto, que su ausencia de su residencia habitual (el de la Unidad de su destino) estaba justificada.

    En tal sentido, la sentencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 1998 estimó como "justificación" para la ausencia del destino "la autorización verbal de su Capitán, no figurando la declaración de éste en el plenario".

    En el presente caso el Tribunal de instancia ha puesto de relieve, las imprecisas declaraciones de los Mandos, la credibilidad y coherencia de la declaración del inculpado y la no recepción de declaración del Dr. Jesús Luis en la fase instructora y tampoco, posteriormente, en el acto de la vista, por su fallecimiento. Todo ello ha llevado al Tribunal "a quo" a hacer referencia reiterada al derecho a la presunción de inocencia del encartado, en uso, como queda dicho, de su libre y soberana valoración de la prueba de la que ha dispuesto.

  3. Siendo ello así, en el caso contemplado ha de estimarse que ni siquiera concurre el dolo genérico al que hace referencia el Ministerio Fiscal, siguiendo la doctrina reiterada de esta Sala, pues dadas las conclusiones a que llega el Tribunal sentenciador el inculpado no llegó a "entender el alcance de su acción y aceptarlo".

    Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de casación planteado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/19/2003 interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 31 de octubre de 2002 en las Diligencias Preparatorias número 31/02/02, en la que se absolvió al soldado Don Inocencio del delito de abandono de residencia (previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar) por el que veía siendo acusado y, por tanto, confirmamos y declaramos firme la citada sentencia. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala. Notifíquese, igualmente esta sentencia a las partes comparecientes en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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