STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:1161
Número de Recurso2098/2000
ProcedimientoSOCIAL - MILITAR - .
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación número 2/98/2.000, interpuesto por el guardia civil D. Ignacio , representado por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 67/99, habiendo sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se han reunido los Excmos. Sres. Magistrados mencionados para deliberación, votación y fallo,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del 17 de marzo de 1999, adoptada por el Capitán de la 2ª Compañía de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, se impuso al Sargento de la Guardia Civil D. Ignacio , como autor de una falta leve definida en el apartado 6 del artículo 7 de la L.O.R.D.G.C. ("la ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a 24 horas, con infracción de las normas sobre permisos"), la sanción de ocho días de arresto, a cumplir en su domicilio.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia de Navarra, el cual lo desestimó por resolución del siguiente 21 de abril.

TERCERO

Contra la anterior resolución desestimatoria, el guardia civil recurrente interpuso un segundo recurso de alzada, este ante el Teniente Coronel Jefe de la 9ª Zona de la Guardia Civil, el cual lo desestimó por resolución del siguiente 23 de junio.

CUARTO

Firme la vía administrativa, el sargento de la Guardia Civil D. Ignacio interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, el 15 de julio de 1999, recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de la 9ª Zona de la Guardia Civil, por estimar que había vulnerado los derechos fundamentales de la persona recogidos en el artículo 53.2 de la Constitución.

QUINTO

Dentro del plazo concedido para ello, el mencionado sargento de la Guardia Civil formuló su demanda ante el Tribunal Militar Tercero mediante escrito presentado el siguiente 6 de octubre.

Contestada la demanda por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, el Tribunal recibió el recurso a prueba por auto de 15 de noviembre del mismo año, concediendo a las partes el plazo de diez días comunes para proponer y practicar las pruebas.

SEXTO

Una vez presentadas las oportunas conclusiones por las partes, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia el 6 de abril del 2.000, sentencia número 20, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Que con fecha 11 de marzo de 1999, el Sargento D. Ignacio , Comandante Jefe del Puesto de la Guardia Civil de Echalar (Navarra), quien se encontraba franco de servicio, pero no disfrutando de descanso semanal o continuado, se ausentó sin autorización ni conocimiento de sus superiores, de su lugar de residencia y destino en Echalar (Navarra) y se dirigió a la localidad de Irún (Guipúzcoa), con la finalidad de cenar con unos amigos, población que si bien se encuentra a escasa distancia (18 ó 20 Kilómetros), se halla fuera de la demarcación de la 9ª Zona de la Guardia Civil a la que pertenece el Puesto de Echalar, sufriendo un accidente de circulación en dicha localidad con su vehículo particular, sobre las 3,30 horas del día siguiente, del que se dió cuenta a sus superiores, quienes en dicho momento tuvieron conocimiento de que no se encontraba en su lugar de residencia."

SEPTIMO

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, Preferente y Sumario, número 67/99, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Ignacio contra la resolución sancionadora de fecha diecisiete de marzo de 1999, del Sr. Capitán Jefe de la 2ª Compañía de la Guardia Civil de Elizondo (Navarra), por la que apreciándole la comisión de una falta leve de "la ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a 24 horas, con infracción de las normas sobre permisos", prevista en el apartado 6 del artículo de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le impuso una sanción disciplinaria de ocho días de arresto en domicilio, sin perjuicio del servicio; confirmada en sucesivas alzadas, por resoluciones del Sr. Comandante Segundo Jefe de la 9ª Zona de la Guardia Civil de Navarra, de fecha veintiuno de abril de 1999, y del Sr. Coronel Jefe de la citada Zona, de fecha veintitrés de junio de 1999, resolución que declaramos ajustada a derecho en cuanto que no han supuesto vulneración de derecho constitucional alguno, ni en concreto de los alegados por el recurrente, derecho a la defensa, ni se ha vulnerado el principio de legalidad."

OCTAVO

Por escrito presentado el 17 de marzo de 2.000, el sargento de la Guardia Civil D. Ignacio anunció su propósito de formular recurso de casación contra la sentencia.

NOVENO

Por auto del siguiente dos de junio, el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparado el recurso de casación, expedir los testimonios precisos, remitir los autos originales a esta Sala 5ª del Tribunal Supremo y emplazar a las partes ante la misma.

DECIMO

Por escrito presentado el 7 de septiembre de 2.000, el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Ignacio , formalizó el anunciado recurso de casación, con base en los motivos siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administratriva, se denuncia infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución, "[...] por cuanto los hechos por los que ha sido sancionado el Sargento Ignacio no han infringido norma alguna sobre permisos, existe normativa interna que ampara su salida de la demarcación y en consonancia queda vulnerado el principio de legalidad por normativa existente en cuanto a la confirmación de la sanción."

  2. - Al amparo de igual precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad, por cuanto la sentencia los ha infringido "[...] al confirmar la sanción, por los motivos y circunstancias que ya se expusieron en la demanda que no han sido tenidos en cuenta y que se incardinan con el anterior motivo alegado."

UNDECIMO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero.

DUODECIMO

Por providencia de 24 de enero de 2.001, se señaló el siguiente 14 de febrero, a las 11,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se fundamenta en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Al comienzo del primer motivo, el recurrente solicita a la Sala que revise los hechos que el Tribunal de instancia ha considerado probados, porque haciéndolo -viene a decir- el pronunciamiento sobre su pretensión será más ajustado a derecho.

En respuesta a esa petición, es suficiente con indicar que la estimación de la pretensión del recurrente no exigiría traspasar los límites del recurso de casación, sino únicamente realizar una operación permitida por la ley: como el recurso se ha fundamentado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, el art. 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa faculta al Tribunal de casación para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros hechos, que serían los aducidos por el recurrente, siempre que estén justificados según las actuaciones y resulten necesarios para apreciar la infracción denunciada.

SEGUNDO

Como los contenidos están entremezclados, lo procedente no es examinar cada uno de los motivos, sino las cuestiones planteadas en ambos: el recurrente afirma que han sido vulnerados el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a una tutela judicial efectiva y el principio de legalidad.

  1. Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Es doctrina asentada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso que se produzca de forma legítima una prueba cargo suficiente. Por lo tanto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia será vulnerado cuando la condena de una persona se pronuncie sin una base probatoria.

    En el caso presente no ha existido vulneración del derecho. Quizá por la confusión entre los contenidos de los motivos del recurso, el recurrente no ha expuesto razón alguna destinada a demostrar que fue sancionado sin que el hecho imputado y su participación en él quedaran verificados. Por el contrario, al desarrollar su defensa el recurrente asume la realidad del hecho imputado: haberse ausentado de su lugar de destino y residencia, Echalar (Navarra), hasta la localidad de Irún (Guipúzcoa), sin permiso de su superior y sin comunicarlo al mismo, si bien afirma que se mantuvo localizable. Si junto a este reconocimiento se añade la prueba que de ese desplazamiento se originó al sufrir el recurrente un accidente de circulación en Irún, es inobjetable la conclusión del Tribunal de instancia sobre el respeto que la Administración sancionadora mostró con el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

    b)Sobre la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.

    Sostiene el recurrente que el derecho a una tutela judicial efectiva ha sido vulnerado al no considerar probado el Tribunal de instancia que el puesto de Echalar está en una zona clasificada como de gran peligrosidad, y que el Teniente Coronel de la Comandancia de Guipúzcoa había emitido una comunicación manifestando "la preferencia de que el personal franco de servicio realice los actos de ocio y expansión fuera de la localidad de destino [...]".

    Tampoco se observa vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, por cuanto:

    1. - El recurrente alegó esos hechos para fundamentar que su desplazamiento estaba justificado. Por lo tanto, con ellos pretendía obtener que el Tribunal de instancia declarara que el acto sancionador era contrario a derecho por no estar tipificado el desplazamiento justificado del lugar de residencia.

      Examinada la sentencia resulta que el Tribunal de instancia no dió una respuesta explícita a ese concreto fundamento de la pretensión, esto es, al fundamento constituido por tales hechos invocados y no declarados probados. Ahora bien, del conjunto de las razones expuestas por el Tribunal se deduce razonablemente que ha valorado ese fundamento de la pretensión y que lo ha rechazado porque la acción del recurrente no estaba justificada: ni tenía permiso para salir, ni puso en conocimiento de sus superiores su ausencia, ni estuvo localizable durante ella, ni existía motivo urgente para salir (el recurrente se trasladó a Irún para cenar). Por lo tanto, no se está en el caso de una omisión, sino de una respuesta tácita, que no vulnera el derecho fundamental invocado por el recurrente.

    2. - Por otra parte, en los dos hechos invocados por el recurrente y no admitidos como probados en la instancia no se dan las condiciones necesarias para que la Sala, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los integre en los admitidos como probados.

      Así, respecto al segundo de ellos, la comunicación del Teniente Coronel de la Comandancia de Guipúzcoa, sucede que no ha sido aportado elemento probatorio alguno que permita afirmar su existencia, y el otro, el primero, carece de relevancia a los fines del recurso, pues la circunstancia de estar el lugar de residencia, que es el del destino, en una zona peligrosa por las acciones terroristas puede aconsejar que los guardias civiles se trasladen en su tiempo libre a otra localidad a fin de no ser reconocidos, pero no dispensa ni de la obligación de pedir autorización cuando sea necesaria, ni de la obligación -sobre la que se trata en el apartado siguiente- de estar localizable en cualquier caso.

  2. Sobre la vulneración del principio de legalidad.

    En relación con los hechos afirmados por las partes, el Tribunal de instancia expresa su valoración probatoria en estos términos: de un lado, en el relato de hechos probados, declara que el recurrente " [...] se encontraba franco de servicio, pero no disfrutando de descanso semanal o continuado, [cuando] se ausentó sin autorizaciòn ni conocimiento de sus superiores, de su lugar de residencia y destino en Echalar ( Navarra ) y se dirigió a la localidad de Irún ( Guipúzcoa ), con la finalidad de cenar con unos amigos [...]"; de otro, en el fundamento cuarto, dice que " [...] circunstancia esta última [la de encontrarse localizable el recurrente] que no ha quedado en modo alguno acreditada no habiendo aportado ni interesado el actor prueba alguna que lo confirmara [...]" y "Pero es que en el presente supuesto, no consta tampoco que el actor se encontrara localizable [...]"

    Con este resultado probatorio no cabe apreciar que el Tribunal de instancia, por lo que se dirá enseguida, infringiera el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al estimar que la Administración no vulneró el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

    Las RR.OO.FF.AA. establecen en su art. 221 la obligación de todo militar de carrera y en situación de actividad de estar en disponibilidad permanente para el servicio. Obligación esta que lleva consigo otra, sin la cual quedaría en una mera e ineficaz declaración formal. Esta otra obligación, de carácter instrumental, consiste en estar localizable. Sin ella la disponibilidad sería inoperante, pues no se podría transmitir al ausente la necesidad de reincorporarse. De ahí que esta obligación deba cumplirse siempre, tanto si no es precisa autorización para ausentarse de la residencia, como si lo es, ya que una autorización sin posibilidad de localizar al ausente en nada contribuiría a la efectividad de la plena disponibilidad para el servicio.

    El recurrente dice que estaba localizable. Pero, como se indica en la sentencia de instancia, es una afirmación no verificada, ya que ni ha sido aportada prueba directa alguna, ni la deducción ofrecida en el recurso puede ser aceptada. El recurrente dice que : " [...] y puestos al dia de hoy, es dificil pensar que el guardia de puertas no tenga el nº del teléfono móvil de su Comandante de Puesto"; pero sucede, por una parte, que en la base de esa construcción no esta integrado necesariamente el hecho de la tenencia del teléfono móvil por el recurrente, y por otra, que, aun teniéndolo por cierto, esa base así integrada sería insuficiente para concluir que el guardia de puertas conociera el número correspondiente.

    En consecuencia, como ya se ha anticipado, el Tribunal Militar Territorial no cometió la infracción que se le atribuye, pues la Administración no vulneró el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, ni siquiera relativa, ya que la normativa sobre permisos también exige que el militar esté localizable durante su disfrute.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el guardia civil D. Ignacio contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 67/99, sentencia que declaró ajustada a derecho la resolución sancionadora de 17 de marzo de 1999 y las posteriores confirmatorias de 21 de abril y 23 de junio del mismo año.

Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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