STS, 27 de Noviembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:7931
Número de Recurso29/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 29/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 685 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 4525/1993, con fecha 18 de mayo de 1996, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y LACTEOS DE GALICIA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 685 de fecha 18 de mayo de 1996 desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 4525/93 interpuesto por JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A. contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1993, esta última en reposición, que concedieron la inscripción registral de la marca nº 1.296.739, clase 29 en favor de LACTEOS DE GALICIA, S.A.. Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de noviembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de septiembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y ordene, en su lugar, la definitiva denegación de la marca nº 1.296.739 MILAIT, con gráfico, clase 29.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de abril de 1997 en el cual se hizo constar que se había personado como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Vázquez Guillén, dándoles traslado del mismo por término de 30 días para que formulasen oposición al recurso, lo que realizaron mediante escritos presentados el 22 de abril y 24 de mayo de 1997, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero por infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala aplicable al caso; el segundo por infracción del Art. 124.11º del E.P.I. y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo de casación articulado por el recurrente, esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, y que la conclusión a la que llega el Tribunal "a quo" declarando que no existe error o confusión por no existir semejanza fonética ni gráfica entre dos marcas, es pura cuestión de hecho deducida de la prueba apreciada por el Tribunal de instancia, lo cual no es susceptible de ser atacado en vía de casación. En el caso presente nos encontramos con la marca aspirante nº 1.296.739 MILAIT, propiedad de LAGASA, para proteger productos de la clase 29, del Nomenclator, carne, pescado, aves y caza, frutas, legumbre, jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y salsas, conservas, y sus oponentes ya registradas nº 951.057 NILAC, clase 29, leche en polvo y otros productos lácteos; nº 938.098, con gráfico, MAILAC, clase 29; nº 1.105.181 MAYLAC, clase 29 y nº 978.773 MI, clase 29, todas ellas propiedad de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A.. La sentencia recurrida hace la comparación en su conjunto y llega a la conclusión de que no existe semejanza fonética ni gráfica de las mismas, pues en conjunto MILAIT suena al oído de forma totalmente diferente de las oponentes, y aunque todas protegen productos similares de la clase 29, no existe peligro de error o confusión entre ellas y en consecuencia aplica correctamente lo dispuesto en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, porque a diferencia de la nueva Ley de Marcas, en el E.P.I., la naturaleza de los productos sólo cuenta como un elemento más a tener en cuenta además de la diferencia fonética o gráfica que es el elemento esencial diferenciativo. Tal interpretación lógica y racional del Art. 124.1º citado, no puede ser combatida en vía casacional en base a unas simples alegaciones del recurrente que se limita a discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, destacando el carácter no individualizador e identificativo del vocablo LAIT del que se compone la marca aspirante, tanto porque el término LAIT forma parte de más de veinte marcas inscritas, como porque el término LAIT evoca el producto lácteo, que protege, mas lo cierto es que ello supone descomponer o fragmentar la marca aspirante y no apreciarla en su conjunto, que es como deben compararse las marcas, y la marca aspirante MILAIT, apreciada en su conjunto y sin descomponer sus elementos, constituye de una denominación de fantasía diferenciable perfectamente de las marcas de la titularidad del recurrente, MI, MAILAC, MAYLAC, NILAC, con lo que no tiene más semejanza fonética que el vocablo MI, lo cual no es suficiente a efectos de una similitud fonética incursa en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial como pretende el recurrente, y tampoco es posible estimar la alegación de infracción de la jurisprudencia de la Sala hecha por el recurrente, por tratarse de supuestos distintos al contemplado en el caso de autos.

TERCERO

En el segundo motivo de casación el recurrente impugna la sentencia de instancia por infracción del art. 124.11º del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibe la inscripción como marcas de "las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o agregándoles cualquier vocablos", por entender que la marca aspirante MILAIT, está formada al añadir a la marca inscrita del recurrente MI, la terminación LAIT, incurriendo en la prohibición de dicho artículo. Esta Sala ha declarado reiteradamente, que la simple coincidencia de un vocablo entre dos marcas, no es suficiente para incurrir en la prohibición del Art. 124.11º del Estatuto, y mucho menos cuando el término común de ambas es una denominación o concepto común o perteneciente al dominio público, como ocurre en el caso presente, en que el prefijo "mi", hace referencia al posesivo "mio" al igual que otras marcas inscritas con los posesivos "tu" y "su" que no son conceptos susceptibles de ser apropiados por nadie en exclusiva y, por último, que siempre la prohibición del art. 124.11º ha de formularse en relación con la prohibición contenida en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, es decir, cuando existe la semejanza fonética o gráfica de ambos conceptos, lo que tampoco sucede en el caso de autos, en que las denominaciones enfrentadas suenan fonéticamente diferentes, además de la diferencia gráfica, como sostiene la sentencia recurrida, y no es posible acreditar que la marca aspirante se forme por agregación de la oponente. Procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación examinado.

CUARTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 29/1996, interpuesto por el Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., contra la sentencia nº 685 de fecha 18 de mayo de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 4525/1993, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR