STS, 30 de Abril de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:2889
Número de Recurso2530/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Luis María, representado y defendido por el Letrado D. Manuel López Sendón, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de marzo de 2003 (autos nº 658/97), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor, casado y nacido el día siete de junio de mil novecientos cuarenta y uno, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad social, y solicitó en fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social. 2.- Que por Resolución de la dirección provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 43% de una base reguladora mensual de ciento ochenta y siete mil cuatrocientas noventa y seis pesetas (187.496 pts) y con efectos desde el ocho de junio de mil novecientos noventa y seis. 3.- que el actor acredita 15 años, 5 meses y 5 días cotizados a la Seguridad Social de los Países Bajos, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes períodos: del uno de noviembre de mil novecientos sesenta y tres al veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, del nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres al veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y cinco, del dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y cinco al diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y seis, del veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y siete al cuatro de julio de mil novecientos sesenta y nueve, del uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve al trece de septiembre de mil novecientos setenta, del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y uno al uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, del treinta de enero de mil novecientos setenta y dos al ocho de junio de mil novecientos setenta y dos, del once de septiembre de mil novecientos setenta y dos al veintiocho de enero de mil novecientos setenta y tres, del tres de abril de mil novecientos setenta y tres al veintisiete de junio de mil novecientos setenta y tres, del cinco de julio de mil novecientos setenta y tres al veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y tres, del diecinueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro al treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, del doce de agosto de mil novecientos setenta y cuatro al catorce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, del treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco al trece de junio de mil novecientos setenta y cinco, del diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cinco al diez de febrero de mil novecientos setenta y seis, y del diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y seis al trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; y 5.475 días cotizados en España, como trabajador por cuenta ajena, de los cuales 5.068 lo fueron con posterioridad al uno de agosto de mil novecientos setenta y tres. 4.- Que el actor estuvo embarcado en buques petroleros de bandera de los Países Bajos; en los siguientes períodos: del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y uno al dos de diciembre de mil novecientos setenta y uno, del treinta de enero de mil novecientos setenta y dos al nueve de junio de mil novecientos setenta y dos, del once de septiembre de mil novecientos setenta y dos al veintinueve de enero de mil novecientos setenta y tres, del cinco de julio de mil novecientos setenta y tres al veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y tres, del diecinueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro al uno de junio de mil novecientos setenta y cuatro, del doce de agosto de mil novecientos setenta y cuatro al quince de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, del treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco al catorce de junio de mil novecientos setenta y cinco, del diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cinco al once de febrero de mil novecientos setenta y seis, del diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cinco al once de febrero de mil novecientos setenta y seis, del diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y seis al dos de junio de mil novecientos setenta y seis, del dos de junio de mil novecientos setenta y seis al quince de junio de mil novecientos setenta y seis, del quince de junio de mil novecientos setenta y seis al veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis, del veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis al seis de marzo de mil novecientos setenta y siete, del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y siete al treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y siete, del veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y siete al veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, del veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y ocho al veintinueve de septiembre de mil de mil novecientos setenta y ocho, del dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho al uno de abril de mil novecientos setenta y nueve, del veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y nueve al once de octubre de mil novecientos setenta y nueve, del catorce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve al veinticinco de abril de mil novecientos ochenta, del once de julio de mil novecientos ochenta al tres de diciembre mil novecientos ochenta , del veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno al once de junio de mil novecientos ochenta y uno, del quince de septiembre de mil novecientos ochenta y uno al seis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, y del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y dos al catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; y acredita en España 2.716 días de embarque en petroleros de la segunda zona y 118 días de embarque en buques de carga de la segunda zona. 5.- Que disconforme con la prestación reconocida, el actor formuló la perceptiva reclamación previa en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, reiterando la misma en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna. 6.- Que en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete formuló nueva reclamación previa, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna. 7.- que la cuestión debatida puede afectar a un colectivo de 1.280 pensionistas de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis María contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la PENSION DE JUBILACION reconocida en cuantía del 71,65% del 84% de una base reguladora mensual de ciento ochenta y siete mil cuatrocientas noventa y seis pesetas (187.496 ptas), en lugar de la del 43% de la misma base reguladora reconocida, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día ocho de junio de mil novecientos noventa y seis, debiendo de deducirse las cantidades abonadas efectivamente sobre el porcentaje reconocido en vía administrativa".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación de Don Luis María y estimando en parte el del Instituto Social de la Marina, interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 24 de julio de 1999, en Autos nº 658/97 seguidos a instancia del actor-recurrente frente al ISM, sobre pensión de jubilación, revocamos la sentencia recurrida, declarando que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en la cuantía del 55,06% del 80% de una base reguladora de 187.496 pesetas, en cuyos términos procede acoger la pretensión ejercitada y, en consecuencia, condenamos al Instituto Social de la Marina al abono de la misma en la cuantía indicada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: «I.-El demandante, nacido el 5 de agosto de 1935, acredita un total de 13.514 días cotizados, habiendo estado afiliado al RGSS desde el 18 de agosto de 1981 hasta el 30 de mayo de 1988, al REA, por cuenta propia, desde el 1 de julio de 1960 hasta el 30 de junio de 1997 y en el REM desde el 27 de junio de 1988 hasta el 25 de junio de 1997 en períodos discontinuos. II.-El actor acredita cotizados en España 10.680 días desde el 1 de agosto de 1963. III.-El actor estuvo embarcado en buques bajo bandera alemana 5.010 días en el período comprendido entre el 9 de agosto de 1961 y el 31 de octubre de 1979. IV.-El señor Luis María, que a la fecha del hecho causante (30 de junio de 1997) tenía 61 años de edad, acredita 5.010 días embarcados en buques de coeficiente 0,35 (precisamente, los embarques en naves alemanas) y 1.542 días en buques de coeficiente 0,30 (entre el 1 de enero de 1989 y el 22 de marzo de 1993), los que suponen una edad a bonificar de 6,75 años, que unidos a los 61 años de edad real alcanzan los 65 años de edad necesarios para causar la pensión de jubilación conforme a la legislación nacional. V.-Por cotizaciones, el actor tiene derecho al 100% de pensión puesto que, efectivas desde el 1 de agosto de 1963, se constatan en España 10.680 días, más los 9 años y 220 días correspondientes con arreglo a la edad que contaba el 1 de agosto de 1970 y los 6,75 años de edad a bonificar precitados. VI.-La Base Reguladora asciende a ochenta y una mil trescientas veinticinco pesetas (81.325 ptas.) mensuales. VII.-El 21 de julio de 1997, el actor solicitó del ISM la pensión de jubilación con arreglo a los Reglamentos Comunitarios, que le fue reconocida por resolución de 7 de noviembre de 1997 en el 66,56% de "prorrata temporis" sobre el 100% de porcentaje de pensión con arreglo a la Base Reguladora precitada y efectos económicos desde el 1 de julio de 1997. VIII.- Planteada reclamación previa en vía administrativa el 19 de enero de 1998, fue desestimada por resolución de 2 de junio de 1998». En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 2 y 3 de la Orden de 17 de noviembre de 1983, que desarrolla el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, en relación con el art. 46.1.a) y 3 del Reglamento CEE 1248/92 de 30 de abril de 1992, que modifica el Reglamento CEE 1408/71 y art. 46.1.a en relación con el art. 47.1.a del Reglamento CEE 1248/92 y art. 4 de la Orden de 17 de noviembre de 1983. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de mayo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de diciembre de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 23 de abril de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por varias sentencias de unificación de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el tiempo de trabajo de navegación que ha de computarse a los trabajadores del Régimen del mar a efectos de los "coeficientes reductores" de edad establecidos en el Decreto 2309/1970 para el trabajo a bordo de distintos tipos de embarcaciones. Estos coeficientes reductores, consistentes en "bonificaciones" ficticias de edad fijadas en números decimales, se aplican a la edad ordinaria de jubilación prevista en el art. 37 de la Ley 116/1969, reguladora de dicho Régimen especial de Seguridad Social, y tienen por objeto, según dice tal precepto legal, facilitar un retiro más temprano en "aquellas actividades profesionales (del Régimen del mar) de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación familiar y alejamiento del hogar".

En concreto, se trata de determinar en esta sentencia si, para un trabajador afiliado al Régimen del mar y también a un sistema de Seguridad Social de otro país (en el caso Holanda), que ha optado por lucrar la pensión de jubilación española sin tener en cuenta el período de seguro en la Seguridad Social extranjera, es decir sin recurrir al sistema prorata temporis, los días de trabajo a bordo que computan son o bien todos los de navegación o bien solamente los prestados en embarcaciones en el tiempo de encuadramiento en la Seguridad Social española.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha optado por el segundo término de la alternativa, razonando que el tiempo de trabajo a bordo con encuadramiento en la Seguridad Social de otro país podrá dar lugar y dará lugar en su momento a otra pensión de Seguridad Social al cargo del país en cuestión. La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de diciembre de 2002, y en ella se resuelve la misma cuestión de manera opuesta, sumando a los efectos de los coeficientes reductores o bonificaciones ficticias de edad regulados en el Decreto 2309/1970 todos los períodos de trabajo a bordo, tanto en el marco de la Seguridad Social española como de la Seguridad Social extranjera.

No afecta a la identidad sustancial de los supuestos enjuiciados en las sentencias comparadas el hecho de que en la sentencia de contraste se trate de un período de seguro en la Seguridad Social alemana y no en la holandesa, ya que en ambos casos se trata de países comunitarios y de países con los que se ha suscrito convenio de Seguridad Social para la coordinación de la protección dispensada, respetando las carreras de seguro desarrolladas por los asegurados en los respectivos sistemas (el Convenio entre España y Holanda está en vigor desde 1 de diciembre de 1974, y el concertado con Alemania es de 4 de diciembre de 1973). Así lo ha apreciado ya esta misma Sala en la propia sentencia de contraste, en la que se había aportado para comparación una sentencia en la que se trataba de decidir la misma cuestión pero respecto de un asegurado encuadrado durante un tiempo en la Seguridad Social holandesa.

TERCERO

La solución que ha de darse a la cuestión planteada es la contenida en la sentencia de contraste, con lo que se mantiene la doctrina jurisprudencial unificada ya establecida en sentencias de 9 de octubre de 2001, 21 de enero de 2002, 28 de mayo de 2002, 3 de diciembre de 2002 (sentencia de contraste) y 14 de febrero de 2003. Tal doctrina jurisprudencial se apoya en la norma reglamentaria contenida en el art. 2 de la Orden de 17 de noviembre de 1983, que obliga a tener en cuenta "a los efectos de reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar" el "tiempo servido por marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que exista Convenio de Seguridad Social aplicable a los trabajadores del mar". El precepto no contiene exclusión alguna, por lo que debe aplicarse, según declaran las sentencias citadas, "con independencia de que la pensión se haya calculado íntegramente con arreglo a la normativa española".

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Ello comporta resolver el debate de suplicación en el concreto punto debatido en este recurso con arreglo a doctrina unificada, lo que supone computar, a los efectos de coeficientes reductores de edad de jubilación, el tiempo de embarque servido por el demandante en el marco de la Seguridad Social holandesa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis María, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de marzo de 2003, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación en el concreto punto debatido en este recurso, declaramos que el actor tiene derecho a que se compute en la pensión reconocida, a los efectos de coeficientes reductores de edad de jubilación, el tiempo de embarque servido en el marco de la Seguridad Social holandesa.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Galicia 3138/2012, 30 de Mayo de 2012
    • España
    • 30 Mayo 2012
    ...de doctrina ( STS 9 de octubre de 2001, 21 de enero de 2002, 28 de mayo de 2002, 3 de diciembre de 2002 y 14 de febrero de 2003 y 30 de abril de 2004 ) que establece que es obligado tener en cuenta "a los efectos de reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de Seguridad Soci......
  • STSJ Galicia , 27 de Julio de 2005
    • España
    • 27 Julio 2005
    ...jurisprudencial (sentencias del TS de 9 de octubre de 2001, 28 de mayo y 21 de octubre de 2002, 14 de febrero y 16 de mayo de 2003, 30 de abril de 2004 , etc)- Por lo Que, con estimación en parte del recurso de suplicación, planteado por Don Carlos ; y desestimación del formulado por el Ins......
  • STSJ Galicia , 24 de Junio de 2005
    • España
    • 24 Junio 2005
    ...recurrente, en síntesis, que la Sentencia del Juzgado tan solo estima parcialmente la demanda formulada, y que la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004, dictada en Unificación de Doctrina, estima el Recurso planteado, por lo que habrá de computarse, a efectos del cálculo de ......
  • STSJ Canarias 1803/2008, 18 de Diciembre de 2008
    • España
    • 18 Diciembre 2008
    ...de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública; por aplicación indebida de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 sobre Conflicto La cuestión litigiosa así planteada ha sido resuelta por este Juzgado en un supuesto practicamente idénti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR