STS, 12 de Noviembre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:7486
Número de Recurso129/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 129/99 interpuesto por D. Rubén , funcionario del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales, contra Acuerdo adoptado por la Mesa del Senado de 9 de marzo de 1999, que resuelve el recurso promovido por el actor contra Resolución del Secretario General del Senado de 11 de diciembre de 1998, habiendo sido parte recurrida la representación procesal de las Cortes Generales, que ostenta el Letrado de las Cortes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Secretario General del Senado, por Resolución de 11 de diciembre de 1998 impuso al recurrente la sanción consistente en la pérdida de cuatro días de remuneración, a que se refiere el artículo 47.1.b) del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, constando acreditada en dicha resolución y en el expediente instruido al efecto que el recurrente, perteneciente al Cuerpo de Ujieres, tiene por costumbre salir a la Plaza de la Marina Española en horas de trabajo y dar de comer a los pájaros, con el efecto de deterioro de la imagen del Senado, suciedad en la plaza y dejación temporal del servicio.

En la resolución recurrida se consideraba que la conducta del Sr. Rubén era calificada como una falta de desobediencia al superior jerárquico constitutiva de una infracción leve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.e) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (R.D. 33/86), tipificada como falta disciplinaria en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (art. 47.1.a), que establece que las faltas leves se sancionarán con la pérdida de uno a cuatro días de remuneración o apercibimiento por escrito.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso de alzada ante la Mesa del Senado y el Acuerdo de la misma de 9 de marzo de 1999 resuelve desestimar el recurso interpuesto por D. Rubén contra la Resolución del Secretario General del Senado de fecha 11 de diciembre de 1998, ratificando dicha resolución en todos sus extremos y desvirtuando los razonamientos utilizados por el recurrente.

TERCERO

Ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala D. Rubén y en el escrito de demanda invoca como vulnerados los artículos 24 (culpabilidad y presunción de inocencia) y 25.1 de la Constitución (en relación con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad) por considerar que se aplica una sanción establecida en el artículo 47 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales que vulnera los principios constitucionales mencionados.

CUARTO

Al escrito de demanda se opone el Letrado de las Cortes Generales que aduce la plena legalidad y tipicidad de la sanción impuesta, la ausencia de vulneración de los principios de culpabilidad y presunción de inocencia y concluye solicitando de la Sala la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto administrativo recurrido, que es el Acuerdo de la Mesa del Senado de 9 de marzo de 1999 que le imponía al citado funcionario una sanción consistente en la pérdida de cuatro días de remuneración por la comisión de una falta disciplinaria leve.

SEGUNDO

La parte actora, en el escrito de demanda entiende que han sido vulnerados los artículos 24 y 25.1 de la Constitución por considerar que la sanción impuesta carece de las notas de legalidad y tipicidad y que se han vulnerado los principios de culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala y Sección (en SSTS, 3ª, 7ª de 6 de octubre de 1997, 14 de noviembre de 2000 y 5 de febrero de 2002), la normativa sancionadora resulta constitucionalmente lícita cuando es la ley la que ha de servir de cobertura y quedan suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica, su naturaleza y los límites de las sanciones a imponer, como reconoció la jurisprudencia constitucional en precedentes sentencias (núms. 77/83, 83/84 y 3/88), pudiéndose concretar algunos criterios de dicho Tribunal, en los siguientes puntos:

  1. La sentencia 101/1988, de 8 de junio, señala que "esta clara exigencia de cobertura legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, mas ello siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica -de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley- y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. Lo que en todo caso prohibe el art. 25-1 de la Constitución es la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (STC 83/1984, de 24 de julio) , lo que supondría degradar la garantía esencial que el principio de reserva de Ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes (STC 42/1987, de 7 de abril). Pero, en todo caso, la prohibición no hay que entenderla de un modo tan absoluto que impida admitir «la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora» (STC 3/1988, de 21 de enero)".

  2. La sentencia 219/1989, de 21 de diciembre nos dice, que "esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas".

  3. El Tribunal Constitucional ha declarado la ilegitimidad de las cláusulas sancionadoras residuales, por las que se castiga genéricamente la infracción de los deberes contemplados en una norma, en cuanto remitan su concreción no a normas con rango de Ley sino a reglamentos. Así, la sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, señaló que en modo alguno puede la ley habilitar o remitir al reglamento para la configuración ex novo de obligaciones o prohibiciones cuya contravención dé origen a una infracción sancionable. Una tal remisión a normas infralegales para la configuración incondicionada de supuestos de infracción no es conciliable con lo dispuesto en el art. 25-1 de la Constitución.

TERCERO

En la cuestión examinada, el análisis de los preceptos en que se fundamenta la sanción permite llegar a la conclusión que se han cumplido plenamente los principios de legalidad y de tipicidad que son los primeros principios constitucionales, dentro del contenido constitucional del artículo 25.1 de la CE, citados como infringidos, además del principio de proporcionalidad, por los siguientes razonamientos:

  1. En el Estatuto de las Cortes Generales de 26 de junio de 1989 (con modificaciones posteriores en los Acuerdos de la Mesa del Congreso y del Senado de 17 de enero de 1991, 28 de noviembre de 1994, 1 de julio de 1995, 28 de junio de 1996, 31 de diciembre de 1996, 17 de julio de 1997 y 18 de diciembre de 2000), de conformidad con el artículo séptimo, apartado séptimo, corresponde al Cuerpo de Ujieres el desempeño de tareas de vigilancia y custodia en el interior de las Cámaras, reproducción, transporte, distribución de impresos, documentos, objetos y otras análogas, así como la prestación de servicios adecuados a la naturaleza de sus funciones en archivos, bibliotecas o almacenes y colaboración en los actos protocolarios que se organicen en las Cámaras.

  2. La conducta del recurrente consistente en la desobediencia a la prohibición expresa de alimentar a los pájaros en el exterior del Palacio del Senado durante su horario de trabajo, que se le había comunicado a dicho funcionario por sus superiores jerárquicos, de modo reiterado, ante la dejación temporal del servicio que supone es constitutiva de una falta tipificada como leve en el artículo 8.e) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto 33/86 de 10 de enero, al que se remite el artículo 46.3 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, en lo que se refiere a la tipificación de la falta de obediencia debida a los superiores y autoridades (art. 36.f del Estatuto del Personal de las Cortes Generales).

  3. La sanción impuesta al recurrente, con fundamento en el artículo 47.1, apartado a) del Estatuto de las Cortes Generales está plenamente prevista en el texto legal, con suficiente rango normativo y la sanción impuesta, al ser constitutiva de falta leve implica la pérdida de cuatro días de remuneración y es plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Por los razonamientos expuestos, no cabe estimar la vulneración del principio de legalidad en los términos anteriormente referidos, ni la violación del principio de tipicidad y no se ha quebrantado el contenido constitucional del artículo 25.1 de la Constitución que recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías:

  1. La garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ratifica la jurisprudencia constitucional en sentencias, entre otras, 75/84 y 182/90.

  2. La garantía formal, que en este caso se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora y que han reconocido, entre otras, las sentencias constitucionales 77/83, 2/87, 42/87, 101/88, 29/89, 69/89 y 22/90.

Además, procede subrayar que los hechos apreciados por los Acuerdos administrativos sancionadores permiten concretar que, en la cuestión examinada, se encuentra debidamente justificada la sanción impuesta, sin vulneración del principio de proporcionalidad, al no advertirse falta de correlación entre la entidad del ilícito administrativo y la sanción impuesta (en coherencia con la STC nº 136/99) al apreciarse una conducta reiterada, dotada de plena intencionalidad y una probada falta de colaboración en los trámites necesarios para el esclarecimiento de los hechos, debiendo apreciarse la aplicación del tipo menos grave y más favorable al interesado.

QUINTO

Tampoco puede afirmarse que se haya causado al recurrente indefensión y ausencia de información puesto que en el caso examinado no se observa que en la tramitación del expediente administrativo seguido al recurrente, se hayan omitido trámites sustanciales a los que se refiere el artículo 48.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales (constando acreditado que se le informó en el trámite de audiencia del tipo de infracción, permitiéndose al funcionario expedientado realizar las alegaciones que estimó necesarias, con observancia de las prescripciones establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/86 de 10 de enero), ni se aprecia vulneración del derecho de defensa inserto en el contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución sobre el que pretendió apoyarse el recurrente para anular la sanción impuesta, que fue plenamente ajustada al ordenamiento jurídico, al no verse privado el recurrente de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional, aunque no coincide necesariamente el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional con el concepto meramente procesal.

SEXTO

La infracción del principio de culpabilidad y de presunción de inocencia, también aducidos como fundamento de la impugnación, no resultan acreditados, pues del análisis de los informes, testimonios y declaraciones obrantes en las actuaciones se infiere la comisión de la conducta sancionada, precedida de diversas advertencias, que constituyen una mínima actividad probatoria, lícita y legítimamente obtenida, que desvirtúa la alegada vulneración y que demuestran la culpabilidad del sacionado (en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas las SSTC núms. 31/81, 64/86, 82/88, 254/88, 44/89, 3/90, 123/97, 68/98 y 7/99, entre otras).

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 129/99 interpuesto por D. Rubén , funcionario del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales, contra Acuerdo adoptado por la Mesa del Senado de 9 de marzo de 1999, que resuelve el recurso promovido por el actor contra Resolución del Secretario General del Senado de 11 de diciembre de 1998, actos administrativos cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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