STS 1087/97, 2 de Diciembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3016/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1087/97
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado núm. 37 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Dª Marí Josey asistida del Letrado D. Antonio Vázquez Guillén, quienes asistieron el día de la vista, siendo parte recurrida D. Roberto, representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna y asistido del Letrado D. Casto Gallardo Peso, quienes también asistieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Gómez de la Serna y Adrada, en nombre y representación de D. Roberto, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra los esposos Dª Marí Josey D. Joaquíny alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a los citados demandados a pagar a mi mandante conjunta y solidariamente la cantidad de diecisiete millones novecientas sesenta mil doscientas treinta y dos pesetas, así como a indemnizarle con los intereses legales por demora desde la interpelación judicial e imponiéndoles finalmente las costas que procedan, por ser preceptivas.

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Joaquín, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando parcialmente la demanda planteada: -En cuanto al importe de la factura, nº 249, debe ser íntegramente desestimada por no ser la misma exigible a la fecha de presentación de la demanda. -En cuanto al importe de las facturas nºs. 153 y 250 declarando que la cantidad que con cargo a las mismas viene obligado a pagar mi principal, D. Joaquín, no asciende a la suma reclamada 8.018.884 ptas.-, sino por contra a 5.638.861 ptas.- importe resultante de multiplicar los kilos suministrados por el precio de común acuerdo pactado.

  2. - La Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Dª Marí Jose, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda en lo que a mi mandante respecta con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Robertodebo condenar y condeno al demandado D. Joaquína que, una vez firme la presente resolución, pague al actor la cantidad de quince millones cuatrocientas noventa y una mil ciento treinta y tres pesetas, más el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución hasta su completo pago, sin hacer expresa declaración de las costas respecto del citado demandado. Asimismo debo absolver y absuelvo a Dª Marí Josede los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la actora respecto de la misma.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Joaquíny por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación de D. Roberto, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gómez de la Serna y Adrada, en nombre y representación de D. Roberto, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en el Juicio de menor cuantía nº 923/90 en el sentido de extender la condena realizada en primera instancia también a la esposa Dª Marí Josemanteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad e imponiendo las costas causadas en este recurso de apelación a D. Joaquínen lo referente a su recurso y sin hacer imposición de costas en lo relativo al recurso interpuesto por D. Roberto.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Dª Marí Jose, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Lo invoco al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el artículo 1259 del Código civil en relación con el artículo 1254 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Lo invoco al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto los artículos 6 y 7 del Código de Comercio en relación con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.986.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de D. Roberto, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 18 de noviembre de 1.997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica del presente recurso de casación, tal como se recoge en las sentencias de instancia es la relación contractual derivada de una serie de contratos de compraventa de mercaderías (pescado) en que el demandante D. Robertoera el vendedor; el comprador era el codemandado D. Joaquín; éste estaba casado con Dª Marí Jose, codemandada; el régimen económico-matrimonial de éstos era el de separación de bienes, en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura notarial, en fecha 20 de junio de 1981, no inscritas en el Registro civil ni en el de la Propiedad; en la documentación comercial existente entre las partes figura el nombre de la esposa codemandada, aunque en ningún caso obra una firma de ella ni consta su intervención.

La parte compradora no cumplió la obligación de pago del precio, por lo que interpuso demanda en reclamación del mismo, contra ambos esposos. El Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1991 en la que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva en la codemandada, la esposa, por no haber intervenido en las operaciones mercantiles y estar casada en régimen de separación de bienes, por lo que la absolvió de la demanda y la estimó parcialmente respecto al esposo codemandado, condenándole a pagar el precio, no la cifra reclamada, sino una inferior. Apelada la anterior, la Audiencia Provincial, Sección 18ª, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 1993 en la que confirmó la condena al pago del precio determinado en la sentencia apelada y revocó ésta en el sentido de extender la condena a la esposa codemandada.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la esposa codemandada y también condenada al pago del precio, el presente recurso de casación. La parte demandante, el vendedor, no ha interpuesto recurso, por lo que la cuestión del precio debido ha quedado firme y el tema de la casación se ha concretado a la obligación de pago del precio a cuyo cumplimiento ha sido condenada Dª Marí Jose.

SEGUNDO

La base jurídica ha quedado, pues, concretada en la legitimación pasiva de dicha esposa, codemandada, que se especifica en dos puntos: en primer lugar, no fue parte en los contratos de compraventa; en segundo lugar, está casada con el que sí fue parte compradora, codemandado y también condenado al pago del precio, en régimen de separación de bienes, en virtud de capitulaciones matrimoniales no inscritas en el Registro civil ni en el de la Propiedad (anteriormente su régimen era el de gananciales).

La legitimación pasiva que se plantea es la legitimatio ad causam (la legitimatio ad processum no es sino la capacidad procesal), que es la cualidad del sujeto que se halla en una posición jurídica que fundamenta la exigencia del contenido de la pretensión que contra él se ha ejercitado en la demanda. Es decir, el legitimado pasivamente es el obligado o deudor. Por ello, se enlaza íntimamente con la cuestión de fondo y al resolver sobre si es o no verdadera deudora de la obligación de pago del precio derivada del contrato de compraventa, se está decidiendo sobre si tiene o no legitimación pasiva.

El primer punto al que antes se ha hecho referencia y del que debe partirse es el relativo a los contratos de compraventa. La esposa, Dª Marí Jose, codemandada y condenada también al pago del precio, no fue parte compradora. La sentencia de la Audiencia destaca que la documentación comercial, en todo o en parte, contenía su nombre pero no su firma y no se declara acreditada su intervención personal en ningún acto jurídico ni aparece plasmada en documento alguno. En consecuencia, no es deudora en la obligación de pago del precio.

El segundo punto es el régimen económico-matrimonial que regía el matrimonio de los demandados y que era el de gananciales; no lo dice expresamente la sentencia de instancia, pero lo da por supuesto. Este régimen fue modificado y sustituido por el de separación de bienes, en 1981, casi diez años antes de los contratos de compraventa a que se contrae este proceso: las capitulaciones matrimoniales no se inscribieron en registro público alguno. Podrían aplicarse al caso, los artículos 1317, del que hay numerosísima jurisprudencia, y 1333 del Código civil. Estos artículos se refieren a la responsabilidad de bienes gananciales; es la protección al tercero respecto a la modificación del régimen económico- matrimonial, que no puede verse perjudicado por razón de ser ilusoria la responsabilidad universal del artículo 1911 del Código civil al resultar que no responde con su patrimonio ganancial por la sustitución de este régimen por el de separación de bienes. Pero éste no es el caso de autos: no se ha reclamado en la demanda la responsabilidad del patrimonio ganancial, sino que se ha interesado que se condene a ambos esposos a pagar el precio de unas compraventas, en las que la demandada no fue parte compradora.

Además de lo anterior, hay que considerar el carácter de comerciante del esposo, D. Joaquín, ya que la sentencia de instancia aplica los artículos 6 y 7 del Código de comercio. El artículo 1365 del Código civil dispone que en la responsabilidad de los bienes gananciales, si el marido o la mujer fueren comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de comercio; es decir, se ocupa de los bienes que quedan obligados frente al acreedor por los actos realizados por el cónyuge comerciante; no se plantea que quede obligado el cónyuge como deudor, sino la responsabilidad de los bienes gananciales. Responden los bienes propios del cónyuge comerciante y los adquiridos a resultas del comercio y también los comunes si media el consentimiento del cónyuge (artículo 6 del Código civil) que se presume (artículo 7) e incluso los propios del otro cónyuge, si éste consiente expresamente (artículo 9). Es, pues, un tema de responsabilidad de bienes, no de la obligación de la que sea deudor el cónyuge del comerciante, que no contrajo obligación alguna.

TERCERO

El primer motivo de casación se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1254 del Código civil relativo a la perfección del contrato y a la situación de las partes producida por el mismo, y del artículo 1259 del mismo cuerpo legal, relativo a la representación. A lo largo del extenso desarrollo del motivo cita otros preceptos legales, pero no el artículo 71: ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.

El motivo debe ser estimado. La recurrente en casación, Dª Marí Jose, no contrató con el demandante, no llegó a perfeccionar el contrato de compraventa del que nace la obligación de pago del precio, objeto de la demanda y a cuyo cumplimiento ha sido condenada por la sentencia de instancia, lo que indica la infracción del artículo 1254 del Código civil. Asimismo, su esposo D. Joaquín, nunca tuvo la representación de su cónyuge, ni actuó siquiera en nombre de ella, contemplatio domini, ni ésta ratificó su actuación, lo que implica infracción del artículo 1259 del Código civil. A falta de consentimiento por parte de la recurrente, ni de representación, no llegó a perfeccionarse ni a existir contrato de compraventa en el que la esposa fuera compradora, sin perjuicio de que sí lo hubo por el esposo como comprador, condenado en la sentencia de instancia al pago del precio, que no ha recurrido en casación.

Estimándose este motivo de casación, no procede entrar en el segundo, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 6 y 7 del Código de comercio, tanto por ser superfluo, al haberse estimado el anterior, como por haber sido tratado esta tema en el fundamento precedente.

Debe, pues, declararse haber lugar al recurso de casación y resolver de conformidad con lo resuelto en el fallo por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que condenó al esposo demandado al pago del precio y absolvió a la esposa codemandada, recurrente en casación. Se mantienen las resoluciones sobre costas y las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Dª Marí Jose, respecto a la sentencia dictada por la Sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de octubre de 1.993.

En su lugar, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 1.991.

Se mantienen los pronunciamientos sobre las costas dictadas en las instancias anteriores. En las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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