STS 1190/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:8304
Número de Recurso1432/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1190/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 7 de octubre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Darío , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida D. Rodolfo , no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, fueron vistos los autos de juicio declarativo, instados por D. Rodolfo y Dª. Laura , contra D. Bartolomé , declarado en rebeldía por su incomparecencia y Dª. Elena , D. Romeo y D. Darío .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada al pago de 8.824.041 ptas como consecuencia del incumplimiento de su obligación por defectuosa e incorrecta ejecución del proyecto de obras y su construcción y acabado".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con condena en costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Silvio Jo en nombre y representación de D. Rodolfo y Dª. Laura , contra D. Bartolomé , Dª. Elena , D. Romeo y D. Darío , debo absolver y absuelvo a D. Romeo y a D. Bartolomé de los pedimentos dirigidos en su contra y debo condenar y condeno a los demandados Dª. Elena y a D. Darío a que abonen solidariamente los gastos de reparación efectuados y los que se hayan de efectuar en la vivienda sita en la AVENIDA000NUM000 , NUM001 de Valldoreix y que tienen su origen en los vicios de la construcción de dicha vivienda, así como los gastos de transporte y alojamiento de los actores durante la realización de las obras, y al pago de las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Elena , y de D. Darío y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 7 de octubre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. Lasarte Díaz en nombre y representación de la codemandada Sra. Elena y desestimando como desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Castelló Lasauca en nombre y representación del codemandado Sr. Darío tenemos que revocar en parte dicha sentencia, sólo en cuanto al pronunciamiento de condena del arquitecto a abonar las concretas obras de reparación de agua que el actor especificó y cuantificó en su momento en 147.711 pesetas, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, imponiendo las costas de la primera instancia a los demandados condenados y las causas a los absueltos al actor y sin expresa imposición de costas a esta alzada por imperativo legal".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Darío , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 7 de octubre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado en el nº 3º del art. 1.692 LEC, por vicios del proceso fundado en la infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 570, 626 y 628.- El motivo segundo, amparado en el nº 4º del art. 1.692 LEC, fundado en la infracción del art. 1.591 C.c., al responsabilizar al Aparejador por vicios del suelo y del proyecto, imputables exclusivamente al Arquitecto.- El motivo tercero, amparado en el nº 4º del art. 1.692 LEC, fundado en una nueva infracción del art. 1.591 C.c.- El motivo cuarto, amparado en el nº 3º del art. 1.692 LEC, por vicios de la sentencia, fundado en la infracción del art. 359 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso, no se dio traslado para impugnación, por no haber comparecido la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

D. Rodolfo y Dª. Laura demandaron por las normas del juicio de menor cuantía, con motivo de daños y perjuicios sufridos por la construcción de vivienda unifamiliar, a D. Bartolomé (contratista), a Dª. Elena (Arquitecto), a D. Darío (Aparejador), y a D. Romeo (Arquitecto que aconsejó la realización de la obra en régimen de "consulting"). Solicitaban los actores en su demanda la condena solidaria de los demandados al resarcimiento de daños y perjuicios causados a los mismos por incumplimiento y defectuosa ejecución de la obra.

El Juzgado de Primera Instancia absolvió a los señores Bartolomé y Romeo de las peticiones de la demanda, estimándola en cuanto a los demás. La Audiencia, en grado de apelación, absolvió a la demandada-apelante Dª. Elena de la condena al pago de 147.711 ptas por obras de reparación de fugas de agua, confirmando en el resto la sentencia apelada respecto de las peticiones principales de la demanda.

D. Darío ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 24 de la Constitución. En la fundamentación se concreta dicha infracción, pues se hace radicar en la de los arts. 579, 626 y 628 de la citada Ley procesal, por cuanto se omitió la citación de las partes demandadas a la práctica y emisión del dictamen pericial, al que asistieron los actores acompañados de su Arquitecto, quienes solicitaron las aclaraciones pertinentes. Tras referirse a las circunstancias en que se redactó el dictamen pericial, el recurrente resalta la indefensión que le supuso el no haber concurrido al acto, que le hubiera permitido formular las oportunas aclaraciones, para criticar su insuficiencia y contradicción, tanto más cuanto que el tan repetido dictamen ha sido decisivo para la resolución de este litigio, según declara la sentencia recurrida.

El motivo se desestima ya que, aun dando por supuesto que en la instancia en que cometió se pidió la subsanación de la falta y no se lograse, habría que haberla solicitado en la apelación, y nada se hizo; no se solicitó la práctica de la prueba pericial, y en primera instancia, en cambio, sí, como diligencia para mejor proveer (folio 324). Aparte de otras consideraciones la Audiencia desestimó en su sentencia la misma queja por aquella inactividad. En suma, no se ha cumplido lo prescrito en el art. 1.693 L.E.Civ. de 1.881.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del párrafo 1º del art. 1.591 Cód. civ. Su fundamentación se sustancia en imputar los defectos de la obra al proyecto y dirección del Arquitecto, y en que el Aparejador recurrente se ajustó a las instrucciones del mismo.

El motivo se desestima pues el aparejador no es de ningún modo un autómata en la construcción de una obra; puede y debe dar cuenta de los defectos que aprecia en la realización y práctica del Proyecto, y con ello evitar los daños en la construcción. Razonablemente la Audiencia, en el fundamento jurídico 5º de la sentencia recurrida, después de constatar las deficiencias dice que "debían ser observadas por dicho profesional, especialmente las que derivan del diseño o proyecto visibles [.........] a pesar de que la responsabilidad directa de estos defecto sea de la Dirección Superior, el Aparejador debía en todo caso haber hecho constar estas anomalías en el enterado del Libro de Ordenes si no se atrevía a subsanar las subsanables sobre la marcha".

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1.591, párrafo 1º, Cód. civ. Se basa en que la sentencia recurrida impone al recurrente como Aparejador la obligación de indemnizar con 147.711.- ptas a la parte actora, como importe de la reparación efectuada como consecuencia de la falta de limpieza de las tuberías de la obra. Entiende el recurrente, por las razones que prolijamente expone, que es improcedente esta condena de acuerdo con el precepto infringido, que no se aplica más que cuando los defectos de la construcción sean importantes y su no corrección pueda producir una ruina en más o menos lejanas fechas.

El motivo tiene razón pues por muy amplio que sea el concepto de ruina en la aplicación del art. 1.591, nunca abarcará a defectos menores, de una entidad que no encajan en aquél, y que tienen su corrección en las reglas sobre incumplimiento defectuoso de las prestaciones debidas, aplicándose entonces el art. 1.101 Cód. civ. Pero ocurre que la parte actora ha fundamentado también su demanda en el citado precepto, por lo que debe mantenerse la condena. En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 359, párrafo 1º, de dicha Ley. Según el recurrente, al no apelar la sentencia de primera instancia ni adherirse a la apelación, los actores consintieron el pronunciamiento sobre costas, que era el del pago por cada parte de las causadas a su instancia y las comunes por mitad, Y ello porque se había estimado parcialmente la demanda al absolverse a dos de los codemandados. La sentencia recurrida, en cambio, no aprecia que ello implique estimación parcial de la demanda a los efectos del art. 523 L.E.Civ., que se refiere dicha estimación al quid y quantum de la pretensión deducida. Entiende el recurrente que este criterio, por el cual impone a la parte actora la condena en las costas de los absueltos, no da pie para imponérselas también a los que han sido condenados y apelaron la sentencia. Lo contrario supone una reformatio in peius de los mismos respecto al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, que debió quedar incólume.

El motivo se estima porque se aceptan los razonamientos que lo fundamentan.

SEXTO

La estimación del motivo cuarto conlleva la casación parcial de la sentencia recurrida, concretamente en el extremo de su fallo que impone la condena en costas a los demandados en la primera instancia, manteniendo en su lugar el de ésta en cuanto a los mismos. Todo ello respecto al recurrente en casación, al no estar impuesta esta condena con carácter solidario, y no haber recurrido en casación Dª. Elena .

Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 L.E.Civ. 1.881).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Darío , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 7 de octubre de 1.996, la cual casamos y anulamos en el extremo de su fallo relativo a la imposición de costas de la primera instancia a los demandados, de la cual eximimos a dicho recurrente, confirmando el fallo de la misma en cuanto a él. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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