STS 1177/2001, 14 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9852
ProcedimientoD. FRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Resolución1177/2001
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 1996 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 995/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 880/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a los que se acumularon los autos nº 179/92 del Juzgado de igual clase nº 9 de la misma ciudad, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 1991 se presentó demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona solicitando se diera traslado al Ministerio Fiscal y se dictara sentencia por la que se condenase al demandado "al pago de la suma reclamada de VEINTE MILLONES DE PESETAS, o la que en su lugar S. Sª estime pertinente, en concepto de indemnización, por daño patrimonial y moral, por las lesiones sufridas por el hijo menor Juan Luis , imponiéndole expresamente costas de este juicio y el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de esta demanda".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 880/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda articulando las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación activa, así como la perentoria de prescripción, y además oponiéndose en el fondo para que se dictara sentencia "por la que acogiendo las excepciones dilatorias propuestas, declare la incompetencia de Jurisdicción o la falta de legitimación activa del demandante, o subsidiariamente, desestime las pretensiones de la demanda, declarando no haber lugar a la misma, con absolución de mi mandante y expresa condena en costas del actor por su temeridad en la interposición de la presente acción judicial".

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó escrito aceptando el hecho primero de la demanda, oponiéndose a los demás en tanto no resultaran probados e interesando se dictara sentencia en su día conforme a lo que resultara probado.

CUARTO

Celebrada la comparecencia, el demandante solicitó la acumulación de los autos nº 179/92 seguidos a su instancia contra Dª Rebeca ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona.

QUINTO

Dichos autos, también de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, se habían incoado en virtud de demanda igualmente presentada por D. Luis Antonio el 4 de febrero de 1992 contra la indicada Dª Rebeca solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a esta última a "satisfacer a mi mandante la suma de VEINTE MILLONES PESETAS (20.000.000.-), imponiéndole además las costas de este procedimiento por ser de ley, así como el pago del interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de esta demanda".

SEXTO

Acordada por el Juzgado nº 41 la acumulación de ambos pleitos mediante auto de 31 de marzo de 1992, la Sra. Rebeca contestó no obstante a la demanda contra ella interpuesta manifestando sus reservas por el desconocimiento de lo actuado hasta entonces por el mencionado Juzgado nº 41.

SÉPTIMO

Tras acceder el Juzgado nº 9 a la acumulación por auto de 13 de octubre de 1992 y seguirse ambos pleitos en un solo juicio, se pusieron de manifiesto las actuaciones a las partes y la Sra. Rebeca contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que se la absolviera de la misma y se impusieran las costas al demandante por su temeridad manifiesta.

OCTAVO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado Nº 41 dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Luis Antonio contra EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y contra Rebeca , sin que proceda imponer condena en costas por lo que cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

NOVENO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 995/94 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y adherida a la impugnación la demandada Dª Rebeca en materia de costas, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de abril de 1996 con el siguiente fallo: "Que estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Luis Antonio e íntegramente la adhesión formulada por Dª Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en fecha 30 de Julio de 1994 en autos de Menor Cuantía nº 880/91 revocándose parcialmente la misma.

Se estima parcialmente la demanda, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, a abono a la actora de la suma de 9.934.414 pesetas la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a partir de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales devengadas.

Se confirma la desestimación de la demanda, en relación con la demandada Rebeca , imponiendo a la actora las costas de la primera instancia."

DÉCIMO

Anunciado recurso de casación por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos: el primero al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC por abuso o exceso de jurisdicción; el segundo al amparo del ordinal 4º del mismo artículo por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en relación con el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; y el tercero al amparo del ordinal 3º del citado art. 1692 por incongruencia de la sentencia.

UNDÉCIMO

Personado el actor D. Luis Antonio como recurrido por medio de la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 29 de enero de 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

DUODÉCIMO

Por Providencia de 12 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía seguido en virtud de dos demandas acumuladas del mismo actor contra un Ayuntamiento y la directora de un Colegio público en solicitud de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por un niño de diez años de edad, alumno de dicho colegio, al caerse desde un tejadillo que estaba a considerable altura del suelo y al que sin embargo era fácil encaramarse desde la terraza habitualmente utilizada como patio de recreo por los niños de primero y segundo de EGB.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar todas las excepciones articuladas por el Ayuntamiento demandado, entre ellas la de incompetencia de jurisdicción, desestimó la demanda en el fondo por considerar que los encargados de la guarda de los menores habían actuado con toda la diligencia exigible.

Recurrida dicha sentencia en apelación por el demandante, adhiriéndose a la impugnación la directora del colegio únicamente para que las costas de primera instancia se impusieran al actor, el tribunal de segunda instancia, tras dejar bien sentado que el Ayuntamiento codemandado se había aquietado con la desestimación de todas las excepciones articuladas en su día, reafirmando no obstante las razones del juez de primera instancia para desestimar la de incompetencia de jurisdicción por la "vis atractiva" de la jurisdicción civil, entró en el fondo del asunto y, confirmando la absolución de la directora del colegio, revocó en cambio la sentencia apelada para, de un lado, condenar al Ayuntamiento demandado por apreciar negligencia en la falta de protección del referido tejadillo y, de otro, estimando la impugnación adhesiva, imponer al actor las costas causadas por la demanda dirigida contra la directora del colegio.

Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación únicamente el Ayuntamiento codemandado mediante los tres motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la LEC de 1881 y se funda en "abuso o exceso de jurisdicción, por ser competente la jurisdicción contencioso-administrativa, predeterminando la parte actora, mediante fraude procesal declarado en sentencia de la Audiencia, la competencia de la jurisdicción civil".

La respuesta a este motivo pasa por constatar que ciertamente la sentencia recurrida, al fundamentar la absolución de la directora del colegio, razona que la demanda dirigida contra ella "únicamente persigue la llamada al proceso de un particular que justifique el rechazo de la excepción dilatoria de falta de competencia objetiva argumentada por el Ayuntamiento de Barcelona".

Sin embargo ello no significa que el motivo deba ser estimado: primero, porque cualquier reproche a la conducta del actor en ese sentido se vería contrarrestado por el que merece la parte recurrente al revivir en casación una excepción con cuya desestimación en primera instancia se había aquietado; y segundo, porque aun abordándose la cuestión por esta Sala dado su carácter fiscalizable de oficio, resulta que la solución adoptada, conocimiento del asunto por la jurisdicción civil, aparece autorizada por la jurisprudencia cuando el hecho hubiera ocurrido y la demanda se hubiera interpuesto antes de entrar en vigor la Ley 30/92 que derogó los arts. 40 y 41 LRJAE, según sentencias de esta Sala tan recientes como las de 22-12-99 (recurso nº 2121/97), 29-6-00 (recurso nº 2554/95) Y 7-3-01 (recurso nº 213/96), todas ellas específicamente referidas a muerte o lesiones sufridas por niños en colegios públicos o durante actividades organizadas por un colegio público.

TERCERO

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC "en relación con el principio del respeto del principio de no contrariar los actos propios (art. 6 y 7 del Código Civil)" porque según el recurrente, descartada la más mínima culpa en la directora y los profesores del Colegio, la negligencia imputada al Ayuntamiento recurrente en cuanto al estado de las instalaciones habría quedado desmentida por la propia conducta de los padres del niño al consentir que éste continuara en el mismo Colegio tras producirse el hecho dañoso.

Al margen de la inoportunidad que aquí supone la invocación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, ya que no hubo renuncia alguna de los padres del menor a reclamar por lo sucedido, ni el que su hijo continuara yendo al mismo colegio puede tomarse como equivalente a la renuncia a ningún derecho, basta con leer atentamente los fundamentos de la sentencia recurrida sobre la peligrosa configuración de la terraza habitualmente utilizada como patio de recreo, comprobable mediante una fotografía unida a los autos que complementó la prueba de reconocimiento judicial, sobre la absoluta desatención del Ayuntamiento a la escuela y, en fin, sobre la adopción de medidas precisamente después de suceder los hechos enjuiciados, para desvirtuar por completo la exposición argumental del motivo. En realidad, lo que en el mismo se hace bajo la apariencia de combatir el juicio de valor del tribunal de apelación sobre la culpa del demandado-recurrente, es no respetar los datos de hecho que sustentan ese juicio de valor, lo que determina la desestimación del motivo conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala delimitadora del ámbito revisable en casación en materia de responsabilidad civil (SSTS 31-1-97 en recurso 786/93, 29-5-98 en recurso 1062/94, 8-9-98 en recurso 1326/94, 1-12-99 en recurso 505/95 y 23-10-00 en recurso 3354/95 entre otras muchas).

CUARTO

Finalmente el motivo tercero y último, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, alega "incongruencia de la sentencia, al estimar la concurrencia de culpas en la fundamentación jurídica y no aplicarla al fallo de la sentencia".

Sin embargo no se cita como infringido precepto alguno ni, por tanto, tampoco ninguna norma reguladora de la sentencia, pese al amparo formal del motivo en el ordinal 3º del art. 1692 LEC y desprenderse claramente de su encabezamiento que se funda en su inciso primero, es decir, "infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

Resulta, así, que el recurrente no ha cumplido el requisito básico o primigenio del recurso de casación consistente en citar "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", inequívocamente impuesto por el art. 1707 LEC. Y como la inobservancia de este precepto se tipifica en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley como causa de inadmisión del recurso de casación, claro está que ahora hay que apreciarla como razón para desestimar este último motivo, ya que en el régimen de la LEC de 1881 el recurso de casación aparece sometido a unos determinados requisitos formales de ineludible cumplimiento y este formalismo no es incompatible ni con el art. 24 de la Constitución, según declaró ya el Tribunal Constitucional en sus sentencias 7/89 y 29/93, ni con el Convenio de Roma de 1950, según declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España, parágrafo 38).

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas al recurrente como dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 1996 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 995/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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