STS 0166, 3 de Marzo de 1995
Ponente | D. RAFAEL CASARES CORDOBA |
Número de Recurso | 3703/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0166 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 03 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León,
recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 1 de los de Ponferrada, sobre reclamación de daños y perjuicios que ante
NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Alfredo; mayor de edad, y la sociedad mercantil "TRANSPORTES,
DERRIBOS Y CONSTRUCCIONES, S.L." (TRADECO), representados por el Procurador
de los Tribunales Sr/a. Álvarez del Valle García, bajo la dirección del
Letrado D. María José Fraile Olea; contra Dª Fátima, mayor
de edad, no personada en el presente trámite. Compareciendo en el acto de
la vista, únicamente la parte recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Sr. Antonio-P. López Rodríguez, en nombre y
representación de Dª Fátima, formuló demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1
de Ponferrada, contra D. Alfredoy D. Francisco, y contra las entidades "Tradeco, S.L.", "Autogaraje Madrid,
S.A." y la Compañía de Seguros "Assicurazioni Generali, S.A.", sobre
reclamación de daños y perjuicios, y tras alegar los hechos y fundamentos
de derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando al
Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que, estimando
íntegramente la demanda condenase solidariamente a los demandados D. Alfredo, D. Francisco, "Tradeco, S.L.",
"Autogaraje Madrid, S.A." y la entidad de seguros "Assicurazioni Generali,
S.A." o al demandado o demandados que resultan ser responsables, a que
indemnicen a mi representada Dª Fátima, en la cantidad de
seis millones de pesetas, por el concepto de daños y perjuicios derivados
del accidente, previa declaración de haber sido causados, más el interés
anual legal incrementado en dos puntos que se devengue desde la fecha de la
sentencia hasta la de su completo pago; y ello, con expresa imposición de
costas a los demandados.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en
nombre y representación de D. Alfredoy D. Francisco, el Procurador Sr. Fernández García; y por las entidades
"Autogaraje Madrid, S.A.", "Tradeco, S.L." y la Cía. de Seguros
"Assicurazioni Generali, S.A.", contestó a la demanda el Procurador Sr. Frá
Núñez, alegando los hechos y fundamentos de derecho que creyeron de
aplicación al caso, y terminando con la súplica al Juzgado de que, previos
los trámites legales oportunos, dictara sentencia desestimando íntegramente
la demanda y absolviendo de las pretensiones en ella contenidas, a sus
representados.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el
artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con
asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.
Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas
por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó
en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del
Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 29 de Octubre de 1990, y
cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando
parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. López Rodríguez,
en nombre y representación de Fátima, debo condenar y
condeno a Alfredoy la entidad TRADECO, S.L., a que
solidariamente indemnicen a la actora con la suma de 6 millones de pts.,
más el interés legal a que se refiere el art. 921 de la L.E.C. y al abono
de las dos quintas partes de las costas generadas por la actora debiendo
ésta última hacerse cargo de las tres quintas partes restantes de sus
costas. Que debo absolver y absuelvo a Francisco, la
entidad Autogaraje Madrid, S.A. y la C.I.A. de Seguros "Assicurazioni
Generali" de las pretensiones contra ellos deducidas, debiendo atender
todos ellos a las costas causadas a su instancia".
Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de León, dicha Sección dictó sentencia el 8 de
Octubre de 1991, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que con estimación
parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muñiz
Bernuy en nombre de D. Alfredoy del recurso interpuesto
por el mismo Procurador en nombre de Tradeco, S.L. debemos de revocar y
revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Ponferrada de fecha 29-X-1990 y en consecuencia debemos
de condenar y condenamos a los codemandados Alfredoy
Tradeco, S.L. para que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en
la cantidad de 4.500.000 ptas. más los intereses legales del art. 921
L.E.C.V. En lo que respecta a la absolución de los demás codemandados se
mantiene lo resuelto en la sentencia de instancia. Todo ello sin hacer
expresa imposición en las costas de esta alzada".
El Procurador de los Tribunales Sr/a. Álvarez del Valle
García, en nombre y representación de D. Alfredo
formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de Octubre
de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en base
a los siguientes motivos:
Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C., por entender que
la Sentencia recurrida infringe, por aplicación errónea, la doctrina
reiterada de este Tribunal Supremo sobre el valor y eficacia en el
procedimiento civil de las sentencias, resoluciones, diligencias y
testimonios de la Jurisdicción penal, contenida en las Sentencias que cita
la recurrida y otras de las que invocaremos algunas y, consecuentemente con
ello, entendemos que la propia Sentencia infringe también por inaplicación
los arts. 1214, 1215 y 1220 del C.C., en su relación con los arts. 578-2 y
596-3 de la L. E.C.
Rechazado en período de admisión.
Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C., por entender que
la Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida de los arts. 1902
y 1903 del C.C. al considerar a mis representados, al amparo de los mismos,
responsables solidarios del accidente que ocasionó el fallecimiento de
Domingo, exclusivamente responsable del desgraciado
acontecimiento.
Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C., por estimarse que
la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el art. 30-2 del C.C. y
doctrina jurisprudencial que se citará en orden a supuestos de concurrencia
de culpas.
Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C., por entender que
en materia de costas la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el
art. 3-1 del C.C. en relación con el art. 523 de la L.E.C., que también
infringe por interpretación errónea.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por la parte recurrente, única personada en las presentes actuaciones, se
mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Dictada sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia
de León que, con revocación parcial de la apelada condenó a los
codemandados D. Alfredoy "Tradeco, S.L." a indemnizar,
solidariamente, a la actora en la cantidad de 4.500.000 pesetas más los
intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
manteniendo, en lo demás, lo decidido en la instancia y sin imposición de
costas respecto de las de alzada, contra dicha resolución se alzaron los
condenados articulando en este recurso extraordinario cinco motivos de
casación, reducidos, en trámite de admisión, a los cuatro que se
desarrollan al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso, en denuncia, el
primero, de inaplicación de los artículos 1214, 1215 y 1220 del Código
Civil y aplicación indebida de la doctrina legal sobre el valor en el
proceso civil de las actuaciones penales, de aplicación indebida, también,
de los actuales 1902 y 1903 del propio Código, seguido de la acusación de
inaplicación en la instancia del artículo 30-2 del Código y doctrina sobre
concurrencia de culpas y, por último, de inaplicación del artículo 3-1
también del Código civil en relación con el 523 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil "que también infringe, termina el motivo, por aplicación errónea".
En el motivo primero del recurso, además de alegarse la
infracción de una compleja normativa de naturaleza heterogénea mezclando
cuestiones de hecho, atinentes a la apreciación de la prueba con otras
relativas a valoración de determinados medios probatorios por el Tribunal
de instancia, insistiendo unas veces en inaplicación de determinados
preceptos y, otros, en aplicación indebida de doctrina legal, con
manifiesta infracción de la exigencia de claridad en la fundamentación de
los motivos que imponen los artículos 1707 y 1710 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, lo que sería suficiente para declarar la
improcedencia del motivo tan defectuosamente desarrollado, (S.s. del 3 de
Marzo, 9 de Junio y 28 de Julio de 1990), además de todo ello, se insiste,
la tesis que en definitiva en el mismo se mantiene es la de que aportadas a
los autos, como elemento probatorio, lo actuado en proceso penal instruido
con ocasión de los mismos hechos, la declaración del Tribunal civil al
excluir lo actuado en el proceso penal y especialmente los hechos que
declara probados la sentencia penal absolutoria, es contraria a la
legalidad civil, cuando "no hay discrepancia entre las partes respecto a
hechos determinados que en la sentencia penal se declaran probados".
Conclusión que, sobre dar a entender que en la sentencia impugnada no se
hizo valoración suficiente de lo actuado en el proceso penal, siendo así
que, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación que acoge
los hechos de aquella, proyectaron sus razonamientos sobre lo actuado en
vía penal, como se aprende sin más que la lectura de los Fundamentos de
Derecho de una y otra resolución, en la que el punto de discrepancia con el
recurrente está limitado, en definitiva, al intento de éste de que valga en
el proceso civil lo afirmado en la sentencia penal relativamente a
determinadas manifestaciones de la víctima, cuya realidad el juez civil
niega haciendo su propio relato de los hechos, por lo que resulta de lo
actuado, relato que, a los efectos civiles, no cabe alterar en este recurso
salvo que se esté en la vinculante declaración prevista en el artículo
116-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o que se acredite la
existencia de error de hecho o de haber procedido el juzgador con criterios
interpretativos contrarios a normas civiles de interpretación de
obligatoria observancia. Mas faltando aquella declaración de inexistencia
del hecho omitida la vía de impugnación, por error, ha de rechazarse lo que
no constituye sino un intento de repetir las operaciones deductivas y el
examen de la prueba ya hecho en la instancia para pretender, a la vista de
los mismos documentos y datos que prevalezca el criterio del recurrente
contra el del Tribunal sentenciador (S.s. del 23 de Mayo, 11 de Julio y 10
de Octubre de 1989 y los de 21, 22 de Enero y 5 de Junio de 1990).
El segundo motivo de los admitidos en el recurso que
cuestiona la aplicabilidad de la normativa de los artículos 1902 y 1903 del
Código Civil ha de claudicar sin más que la consideración del perecimiento
e inadmisión de los que constituyen su apoyo, constituido por los iniciales
1º y 2º en los que sustentaba el recurrente la pretendida ruptura del nexo
causal indispensable para la aplicación del artículo 1902 y
consiguientemente del derivado 1903. Negada la base de hecho, como acaba de
exponerse, de haber obedecido la conducta del demandado Sr. Alfredo, a las
erróneas indicaciones de la víctima, no cabe atribuir a culpa exclusiva de
ésta la puesta en marcha del proceso que ocasionó su muerte, so pena de
hacer supuesto de la cuestión, cuyo sentido contrario quedó ya establecido
(1 de Febrero, 9 de Abril y 20 de Diciembre de 1990). Sin que el motivo
siguiente desarrollado en el escrito inicial como ordinal 4º para el caso
de que el precedente no fuese estimado, encuentre posibilidad de éxito ya
que su tesis de que, -partiendo de la afirmada concurrencia de culpas en la
producción del resultado-, ha de apreciarse el mayor relieve de la de la
víctima que, consiguientemente, ha de absorber por aplicación del criterio
de proporcionalidad un más alto coeficiente en el daño, da por supuesto,
otra vez, aquel relato fáctico que antes fue utilizado por el recurrente
para fundar la afirmación de culpa exclusiva de la víctima y cuyo rechazo
allí, ha de reiterarse en este otro motivo con el mismo efecto de no poder
servir de apoyo, tampoco, al fin perseguido ahora de alterar, a favor del
condenado negligente, la proporción en que el Tribunal de instancia estimó
la concurrencia de culpas.
El tema de las costas de primera instancia , cuya
imposición respecto de las causadas por la actora en cuantía de 2/5 partes
a los demandados que integra el motivo desarrollado como ordinal 5º es,
contrariamente a los hasta aquí examinados, procedente, una vez verificado
que la imposición en la sentencia inicial fue consecuencia del mandato del
artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que -salvo circunstancias
especiales que concurren aquí- ordena su imposición a la parte cuyas
pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, según el párrafo 1º de
dicho artículo. Mas cuando la estimación de las pretensiones es parcial,
tal y como en el presente caso sucede, una vez apreciada por el Tribunal de
apelación la concurrencia de culpas determinante de una notable reducción
indemnizatoria, el propio juzgador, que así redujo la pretensión de la
parte demandante, debió, por aplicación del párrafo 2º de dicho artículo
declarar que las costas fueran abonadas por cada parte las suyas y las
comunes por mitad, al no haber optado por la declaración de temeridad que
prevé la misma norma (Sentencia del 29 de Octubre de 1987), ni darse el
supuesto del artículo 710 de la misma Ley.
El razonamiento precedente y los anteriores, conducen a la
desestimación de los motivos de casación, salvo el articulado como ordinal
5º, cuyo acogimiento en el sentido expuesto determina la casación de la
sentencia, con el efecto en cuanto a costas del recurso, que prevé el
artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Alfredoy de la Entidad Mercantil "Tradeco, S.L.", contra la sentencia
dictada el 8 de Octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de León, SALVO EN EL PARTICULAR de las costas de primera
instancia en que procede, con acogimiento del motivo quinto, establecer que
cada parte abone las suyas y las comunes por mitad; no ha lugar, tampoco, a
una especial imposición de las costas de este recurso. Líbrese a la citada
Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
José Luis Albácar López Antonio Gullón Ballesteros
Rafael Casares Córdoba
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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