STS 0166, 3 de Marzo de 1995

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso3703/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0166
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 03 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León,

recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia

nº 1 de los de Ponferrada, sobre reclamación de daños y perjuicios que ante

NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Alfredo; mayor de edad, y la sociedad mercantil "TRANSPORTES,

DERRIBOS Y CONSTRUCCIONES, S.L." (TRADECO), representados por el Procurador

de los Tribunales Sr/a. Álvarez del Valle García, bajo la dirección del

Letrado D. María José Fraile Olea; contra Dª Fátima, mayor

de edad, no personada en el presente trámite. Compareciendo en el acto de

la vista, únicamente la parte recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Antonio-P. López Rodríguez, en nombre y

representación de Dª Fátima, formuló demanda de juicio

declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1

de Ponferrada, contra D. Alfredoy D. Francisco, y contra las entidades "Tradeco, S.L.", "Autogaraje Madrid,

S.A." y la Compañía de Seguros "Assicurazioni Generali, S.A.", sobre

reclamación de daños y perjuicios, y tras alegar los hechos y fundamentos

de derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando al

Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que, estimando

íntegramente la demanda condenase solidariamente a los demandados D. Alfredo, D. Francisco, "Tradeco, S.L.",

"Autogaraje Madrid, S.A." y la entidad de seguros "Assicurazioni Generali,

S.A." o al demandado o demandados que resultan ser responsables, a que

indemnicen a mi representada Dª Fátima, en la cantidad de

seis millones de pesetas, por el concepto de daños y perjuicios derivados

del accidente, previa declaración de haber sido causados, más el interés

anual legal incrementado en dos puntos que se devengue desde la fecha de la

sentencia hasta la de su completo pago; y ello, con expresa imposición de

costas a los demandados.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en

nombre y representación de D. Alfredoy D. Francisco, el Procurador Sr. Fernández García; y por las entidades

"Autogaraje Madrid, S.A.", "Tradeco, S.L." y la Cía. de Seguros

"Assicurazioni Generali, S.A.", contestó a la demanda el Procurador Sr. Frá

Núñez, alegando los hechos y fundamentos de derecho que creyeron de

aplicación al caso, y terminando con la súplica al Juzgado de que, previos

los trámites legales oportunos, dictara sentencia desestimando íntegramente

la demanda y absolviendo de las pretensiones en ella contenidas, a sus

representados.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el

artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con

asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas

por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en

Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó

en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del

Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 29 de Octubre de 1990, y

cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando

parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. López Rodríguez,

en nombre y representación de Fátima, debo condenar y

condeno a Alfredoy la entidad TRADECO, S.L., a que

solidariamente indemnicen a la actora con la suma de 6 millones de pts.,

más el interés legal a que se refiere el art. 921 de la L.E.C. y al abono

de las dos quintas partes de las costas generadas por la actora debiendo

ésta última hacerse cargo de las tres quintas partes restantes de sus

costas. Que debo absolver y absuelvo a Francisco, la

entidad Autogaraje Madrid, S.A. y la C.I.A. de Seguros "Assicurazioni

Generali" de las pretensiones contra ellos deducidas, debiendo atender

todos ellos a las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Segunda

de la Audiencia Provincial de León, dicha Sección dictó sentencia el 8 de

Octubre de 1991, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que con estimación

parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muñiz

Bernuy en nombre de D. Alfredoy del recurso interpuesto

por el mismo Procurador en nombre de Tradeco, S.L. debemos de revocar y

revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia nº 1 de Ponferrada de fecha 29-X-1990 y en consecuencia debemos

de condenar y condenamos a los codemandados Alfredoy

Tradeco, S.L. para que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en

la cantidad de 4.500.000 ptas. más los intereses legales del art. 921

L.E.C.V. En lo que respecta a la absolución de los demás codemandados se

mantiene lo resuelto en la sentencia de instancia. Todo ello sin hacer

expresa imposición en las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Álvarez del Valle

García, en nombre y representación de D. Alfredo

formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de Octubre

de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en base

a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C., por entender que

la Sentencia recurrida infringe, por aplicación errónea, la doctrina

reiterada de este Tribunal Supremo sobre el valor y eficacia en el

procedimiento civil de las sentencias, resoluciones, diligencias y

testimonios de la Jurisdicción penal, contenida en las Sentencias que cita

la recurrida y otras de las que invocaremos algunas y, consecuentemente con

ello, entendemos que la propia Sentencia infringe también por inaplicación

los arts. 1214, 1215 y 1220 del C.C., en su relación con los arts. 578-2 y

596-3 de la L. E.C.

Segundo

Rechazado en período de admisión.

Tercero

Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C., por entender que

la Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida de los arts. 1902

y 1903 del C.C. al considerar a mis representados, al amparo de los mismos,

responsables solidarios del accidente que ocasionó el fallecimiento de

Domingo, exclusivamente responsable del desgraciado

acontecimiento.

Cuarto

Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C., por estimarse que

la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el art. 30-2 del C.C. y

doctrina jurisprudencial que se citará en orden a supuestos de concurrencia

de culpas.

Quinto

Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C., por entender que

en materia de costas la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el

art. 3-1 del C.C. en relación con el art. 523 de la L.E.C., que también

infringe por interpretación errónea.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por la parte recurrente, única personada en las presentes actuaciones, se

mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia

de León que, con revocación parcial de la apelada condenó a los

codemandados D. Alfredoy "Tradeco, S.L." a indemnizar,

solidariamente, a la actora en la cantidad de 4.500.000 pesetas más los

intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

manteniendo, en lo demás, lo decidido en la instancia y sin imposición de

costas respecto de las de alzada, contra dicha resolución se alzaron los

condenados articulando en este recurso extraordinario cinco motivos de

casación, reducidos, en trámite de admisión, a los cuatro que se

desarrollan al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso, en denuncia, el

primero, de inaplicación de los artículos 1214, 1215 y 1220 del Código

Civil y aplicación indebida de la doctrina legal sobre el valor en el

proceso civil de las actuaciones penales, de aplicación indebida, también,

de los actuales 1902 y 1903 del propio Código, seguido de la acusación de

inaplicación en la instancia del artículo 30-2 del Código y doctrina sobre

concurrencia de culpas y, por último, de inaplicación del artículo 3-1

también del Código civil en relación con el 523 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil "que también infringe, termina el motivo, por aplicación errónea".

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, además de alegarse la

infracción de una compleja normativa de naturaleza heterogénea mezclando

cuestiones de hecho, atinentes a la apreciación de la prueba con otras

relativas a valoración de determinados medios probatorios por el Tribunal

de instancia, insistiendo unas veces en inaplicación de determinados

preceptos y, otros, en aplicación indebida de doctrina legal, con

manifiesta infracción de la exigencia de claridad en la fundamentación de

los motivos que imponen los artículos 1707 y 1710 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, lo que sería suficiente para declarar la

improcedencia del motivo tan defectuosamente desarrollado, (S.s. del 3 de

Marzo, 9 de Junio y 28 de Julio de 1990), además de todo ello, se insiste,

la tesis que en definitiva en el mismo se mantiene es la de que aportadas a

los autos, como elemento probatorio, lo actuado en proceso penal instruido

con ocasión de los mismos hechos, la declaración del Tribunal civil al

excluir lo actuado en el proceso penal y especialmente los hechos que

declara probados la sentencia penal absolutoria, es contraria a la

legalidad civil, cuando "no hay discrepancia entre las partes respecto a

hechos determinados que en la sentencia penal se declaran probados".

Conclusión que, sobre dar a entender que en la sentencia impugnada no se

hizo valoración suficiente de lo actuado en el proceso penal, siendo así

que, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación que acoge

los hechos de aquella, proyectaron sus razonamientos sobre lo actuado en

vía penal, como se aprende sin más que la lectura de los Fundamentos de

Derecho de una y otra resolución, en la que el punto de discrepancia con el

recurrente está limitado, en definitiva, al intento de éste de que valga en

el proceso civil lo afirmado en la sentencia penal relativamente a

determinadas manifestaciones de la víctima, cuya realidad el juez civil

niega haciendo su propio relato de los hechos, por lo que resulta de lo

actuado, relato que, a los efectos civiles, no cabe alterar en este recurso

salvo que se esté en la vinculante declaración prevista en el artículo

116-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o que se acredite la

existencia de error de hecho o de haber procedido el juzgador con criterios

interpretativos contrarios a normas civiles de interpretación de

obligatoria observancia. Mas faltando aquella declaración de inexistencia

del hecho omitida la vía de impugnación, por error, ha de rechazarse lo que

no constituye sino un intento de repetir las operaciones deductivas y el

examen de la prueba ya hecho en la instancia para pretender, a la vista de

los mismos documentos y datos que prevalezca el criterio del recurrente

contra el del Tribunal sentenciador (S.s. del 23 de Mayo, 11 de Julio y 10

de Octubre de 1989 y los de 21, 22 de Enero y 5 de Junio de 1990).

TERCERO

El segundo motivo de los admitidos en el recurso que

cuestiona la aplicabilidad de la normativa de los artículos 1902 y 1903 del

Código Civil ha de claudicar sin más que la consideración del perecimiento

e inadmisión de los que constituyen su apoyo, constituido por los iniciales

1º y 2º en los que sustentaba el recurrente la pretendida ruptura del nexo

causal indispensable para la aplicación del artículo 1902 y

consiguientemente del derivado 1903. Negada la base de hecho, como acaba de

exponerse, de haber obedecido la conducta del demandado Sr. Alfredo, a las

erróneas indicaciones de la víctima, no cabe atribuir a culpa exclusiva de

ésta la puesta en marcha del proceso que ocasionó su muerte, so pena de

hacer supuesto de la cuestión, cuyo sentido contrario quedó ya establecido

(1 de Febrero, 9 de Abril y 20 de Diciembre de 1990). Sin que el motivo

siguiente desarrollado en el escrito inicial como ordinal 4º para el caso

de que el precedente no fuese estimado, encuentre posibilidad de éxito ya

que su tesis de que, -partiendo de la afirmada concurrencia de culpas en la

producción del resultado-, ha de apreciarse el mayor relieve de la de la

víctima que, consiguientemente, ha de absorber por aplicación del criterio

de proporcionalidad un más alto coeficiente en el daño, da por supuesto,

otra vez, aquel relato fáctico que antes fue utilizado por el recurrente

para fundar la afirmación de culpa exclusiva de la víctima y cuyo rechazo

allí, ha de reiterarse en este otro motivo con el mismo efecto de no poder

servir de apoyo, tampoco, al fin perseguido ahora de alterar, a favor del

condenado negligente, la proporción en que el Tribunal de instancia estimó

la concurrencia de culpas.

QUINTO

El tema de las costas de primera instancia , cuya

imposición respecto de las causadas por la actora en cuantía de 2/5 partes

a los demandados que integra el motivo desarrollado como ordinal 5º es,

contrariamente a los hasta aquí examinados, procedente, una vez verificado

que la imposición en la sentencia inicial fue consecuencia del mandato del

artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que -salvo circunstancias

especiales que concurren aquí- ordena su imposición a la parte cuyas

pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, según el párrafo 1º de

dicho artículo. Mas cuando la estimación de las pretensiones es parcial,

tal y como en el presente caso sucede, una vez apreciada por el Tribunal de

apelación la concurrencia de culpas determinante de una notable reducción

indemnizatoria, el propio juzgador, que así redujo la pretensión de la

parte demandante, debió, por aplicación del párrafo 2º de dicho artículo

declarar que las costas fueran abonadas por cada parte las suyas y las

comunes por mitad, al no haber optado por la declaración de temeridad que

prevé la misma norma (Sentencia del 29 de Octubre de 1987), ni darse el

supuesto del artículo 710 de la misma Ley.

SEXTO

El razonamiento precedente y los anteriores, conducen a la

desestimación de los motivos de casación, salvo el articulado como ordinal

5º, cuyo acogimiento en el sentido expuesto determina la casación de la

sentencia, con el efecto en cuanto a costas del recurso, que prevé el

artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Alfredoy de la Entidad Mercantil "Tradeco, S.L.", contra la sentencia

dictada el 8 de Octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de León, SALVO EN EL PARTICULAR de las costas de primera

instancia en que procede, con acogimiento del motivo quinto, establecer que

cada parte abone las suyas y las comunes por mitad; no ha lugar, tampoco, a

una especial imposición de las costas de este recurso. Líbrese a la citada

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

José Luis Albácar López Antonio Gullón Ballesteros

Rafael Casares Córdoba

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Barcelona 474/2010, 21 de Julio de 2010
    • España
    • 21 Julio 2010
    ...acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes (SSTS 18 de mayo de 1993, 3 de marzo de 1995 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ) dándoles valor de de verdadera prueba (art. 299.4 ), sin que por esa obtención la Ley reb......
  • SAP Barcelona 586/2012, 2 de Noviembre de 2012
    • España
    • 2 Noviembre 2012
    ...acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18 de mayo de 1993, 3 de marzo de 1995 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de de verdadera prueba (art. 299.4), sin que por esa obtención la Ley reba......
  • SAP Alicante 651/2002, 18 de Diciembre de 2002
    • España
    • 18 Diciembre 2002
    ...vía del art. 741 Lecr. las declaraciones de la instrucción y las prestadas en el plenario hay que recordar la doctrina del TS (entre otras SSTS 3-3-95 y 2-11-96) de que "en en la medida que es corroborada por el resto de las diligencias practicadas, cual acontece en el caso de autos, puede ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR