STS, 12 de Julio de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:6105
Número de Recurso1810/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Marí Trini , representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y defendido por el Letrado D. Ramón Mª Rodón Guinjoan, en el que es recurrida DÑA. Sara , representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Letrado D. Ernesto Vázquez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en representación de Dña. Sara , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Marí Trini , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia condenando a la demandada a satisfacer a mi representada la cantidad de 3.000.000 ptas en concepto de principal y de 4.950.000 ptas por aplicación de la cláusula penal hasta el 25 del corriente diciembre, así como al pago de los intereses posteriores a que haya lugar, y todo ello con imposición de costas a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Angel Joaquinet Ibarz, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación con condena en costas a la parte contraria.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona, dictó sentencia el 7 de octubre de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando integramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sr. Narciso Ranera Cahís en represtnación de Dña. Sara , debo condenar y condeno a Dña. Marí Trini al pago de 3.000.000 ptas en concepto de principal, mas 4.950.000 ptas en concepto de recargo de conformidad con lo pactado, con especial condena en materia de costas a la demandada."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 17 de abril e 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Marí Trini contra la sentencia dictada el dia 7 de octubre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en autos de juicio de menor cuantía nº 8/94 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dña. Sara contra la apelante debemos confirmar y confirmamos la asistencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Marí Trini , se presentó escrito interponiendo recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose seguido indefensión para la parte, al amparo del art. 1692,3 de la LEC: arts. 565 y 566 de la LEC, preceptos infringidos por el concepto e violación por inaplicación. Segundo.- Por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que resultan de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4 de la LEC: arts 1,2,3 y 8 de la Ley de 23 de julio de 1908 (Represión de la Usura , Ley Azacárate), art. 1255 del Código civil y Jurisprudencia del tribunal Supremo, relacionada con los predichos preceptos que serán citada al desarrollarse el presente motivo; preceptos y jurisprudencia infringidos por el concepto e violación por inaplicación. Y por el mismo concepto el art. 11 de la LOPJ. Tercero.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico que resultan de aplicación para resolver cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1642,4 de la LEC. arts, 1261, 1274 y 1275 del Código Civil, preceptos todos ellos infringidos por el concepto de violación por inaplicación. Cuarto.- Por infracción de los arts. 3,2; 6,4; 7,1 y 7,2 del Código civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación. Lo cual supone infracción de normas del ordenamiento jurídico que resultan de aplicación para resolver cuestiones objeto del debate, violación que invocamos al amparo del art.1692,4 de la LEC. Quinto.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico que resultan de aplicación para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692,4 de la LEC: art. 1249 y 1253 del Código civil, preceptos ambos infringidos por el concepto e violación por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado par impugnación por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso interpuesto y suplicando se dicte sentencia confirmando integramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que expresamente acoge la fundamentación de la de primera instancia para concluir confirmándola, viene a disponer, por lo que resulta del documento privado aportado con la demanda como fundamento de la pretensión en ella deducida -pericialmente comprobado que ese documento fue suscrito por la demandada aquí recurrente-, que el 25 de noviembre de 1.990 esta demandada recibió de la demandante tres millones de pesetas a devolver sin más el 25 de marzo de 1.991 mediante talón bancario posdatado que resultó impagado y por lo mismo y acogiendo el documentalmente establecido interés de demora del 5% mensual condena a la demandada a pagar a la demandante en concepto de principal la cantidad de 3.000.000.- de pesetas y en concepto de recargo, de conformidad con lo establecido, la cantidad de 4.950.000.- pesetas por intereses.

La demandada, que se había opuesto a la demanda negando aquel documento privado y la verdad de su contenido, recurre de dicha sentencia en casación por cinco motivos.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, formulado al amparo del art. 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, señala como infringidos, por inaplicación, los arts. 565 y 566 de la misma Ley procesal, argumentando que la demandante, al momento de presentar su escrito de proposición de prueba en la primera instancia introduce en el litigio hechos nuevos produciendo así indefensión.

Además de acomodarse a los hechos de demanda y de contestación la prueba propuesta por la demandante fue admitida por el juzgador de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el antes reseñado art. 566, dada su pertinencia y utilidad ante las contrapuestas posiciones adoptadas en aquellos escritos -siguiendo, en todo caso, el juzgador un criterio amplio y no restrictivo, al respecto, para resolver sobre el planteamiento litigioso- y la invocación del art. 565 no puede sostener un recurso de casación por tratarse de precepto de índole exclusivamente procesal cuanto que, además de que no ha producido indefensión la admisión de aquella pertinente prueba ni ha introducido novedad que no resulte de los propios hechos litigiosos, la casación por infracción de ley ha de referirse al fondo del debate, y aquí no se alega que haya sido así.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil y denuncia haberse cometió infracción, por inaplicación, de los arts. 1, 2, 3 y 8 de la Ley de 23 de julio de 1.908, de Usura, del art. 1.255 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta, y del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De contrario se impugna el motivo entendiendo que su contenido introduce en la litis una cuestión nueva, ya que de él no se hizo uso ni en la contestación a la demanda ni por él se formuló reconvención, trayendo a casación algo que no fue debatido en el proceso.

Dado el planteamiento que se hace en el motivo de recurso y en la oposición al mismo, ha de tenerse presente que las limitaciones que impone la casación para decidir, sin convertirse en una tercera instancia, sobre la legalidad de la sentencia recurrida no excluyen de él la libertad apreciativa que como facultad concede a los Tribunales, en general, el art. 2 de la Ley de 23 de julio de 1.908 siempre que, en casación y para ello se acepten los supuestos y apreciaciones de la sentencia recurrida -sentencias de 26 de noviembre de 1.959, 4 de mayo de 1.977 y 24 de noviembre de 1.984, más las que en ellas se reseñan- pudiendo, en aras de dicha libertad apreciativa, calificar jurídicamente los hechos aportados y probados y establecidos en la instancia -sentencias de 25 de septiembre de 1.962, 18 de junio de 1.963, 28 de febrero de 1.988, 4 de julio de 1.989, 24 de abril de 1.991, 6 de noviembre de 1.992 y 31 de marzo de 1.997, entre otras- con lo que el planteamiento del motivo abre, evidentemente, un camino de examen perfectamente asequible al Tribunal de casación dado que los términos de ese planteamiento resultan de la aportación de la demanda y del acogimiento que, sobre el documento privado a dicha demanda acompañan y del porcentaje de intereses en él establecido, hizo la sentencia recurrida obligando a la devolución de lo prestado y debido con más del interés que en treinta y tres meses supera bastante a otro tanto de aquella entidad prestada, sin que dicha sentencia haya hecho valoración jurídica de esa consecuencia en más por haberse limitado a aceptarla cuánticamente según el planteamiento procesal que se hizo y lo materializado en aquel documento.

CUARTO

Al hilo de lo establecido en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908, esta Sala ha reconocido tres posibilidades de contrato de préstamo usurario incluyendo en la primera "aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" -además de las ya citadas, las sentencias de 21 de octubre de 1.911, 24 de marzo de 1.942, 13 de diciembre de 1.958, 15 de diciembre de 1.965, 18 de octubre de 1.968 y 19 de diciembre de 1.974-, grupo en el que puede incluirse el préstamo litigioso pues, reconocida la deuda, la estipulación sobre ella de un interés del 5% mensual, precisión esta de periodo de tiempo que se omite en la instancia pero que resulta del simple cálculo que en ella se hizo para el establecimiento de la cantidad debida por ese concepto además de resultar de lo para ello pactado en el documento privado al que continuamente se viene haciendo referencia, el interés del 60% anual está y ha estado siempre superando muy notablemente lo que puede estimarse normal en este tipo de operaciones cuando no concurre circunstancia alguna que lo explique para convertir, por intereses, la obligación -préstamo de 3.000.000.- de pesetas- en más la de 4.950.000.- pesetas, con lo que la condena de pago en la instancia ha alcanzado la cifra de 7.950.000.- pesetas en periodo de tiempo tan corto.

QUINTO

Esa obligada calificación del contrato litigioso, como usurario, conlleva su nulidad legalmente impuesta por el precitado art. 1 de la Ley de Usura -nulidad radical que no admite convalidación sanatoria, en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes, según la sentencia de 31 de diciembre de 1.987, nulidad absoluta que ya habían establecido las sentencias de 9 de enero de 1.933, 6 de abril de 1.963 y 14 de abril e 1.966- con la consecuencia de producir los únicos efectos establecidos en el art. 3 de aquella Ley de que el prestatario no está obligado a devolver más que la suma recibida.

Este imperativo legal lleva, inevitablemente, a estimar el motivo de recurso -haciendo innecesario el estudio de los restantes que, por otro lado, se limitan a contradecir por simple negativa los supuestos apreciados por al sentencia recurrida sobre la realidad del préstamo y resultarían improsperables- y por él casar y anular la sentencia recurrida y con revocación dela dictada por el Juzgado constituirse este Tribunal en funciones de juzgador de instancia para estimar sólo en parte, por la imposición legal de que se deja constancia, la demanda rectora, en lo que en ella se pretende de devolución del capital prestado con los intereses legales desde la fecha de esta resolución.

SEXTO

Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias y en este recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de Doña Marí Trini contra la sentencia dictada el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 8/94 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuarenta y Nueve de los de la misma Capital, la que casamos y anulamos en cuanto condena al pago de cantidad por recargo que impone la dictada por dicho Juzgado el siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que confirma y revocando ésta en el mismo pronunciamiento y estimando en parte la demanda rectora formulada por Doña Sara contra la aquí recurrente condenamos a ésta a que pague a la demandante la cantidad de tres millones de pesetas con sus intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su total pago y a los procesales del art. 921 de la citada Ley procesal civil. La desestimamos en lo demás pretendido absolviendo de ello a dicha demandada, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias y en este recurso, con devolución a la recurrente del depósito que tiene constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- R. GARCIA VARELA.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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