STS 1131/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:7446
Número de Recurso183/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1131/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vic, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Marco Antonio y Doña María Inmaculada representados por el Procurador de los tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en el que es recurrida Doña Elisa representada por el Procurador de los tribunales Don Emilio Alvarez Zancada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vic, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Elisa contra Don Marco Antonio y Doña María Inmaculada , Don Iván y Don Rafael y contra Don Jose Enrique , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por el que se declarase las obras de reparación de los vicios de construcción condenando a los Sres. Marco AntonioMaría Inmaculada a indemnizar a la actora con un millón trescientas treinta y tres mil doscientas diecinueve pesetas (1.333.219 pts) más los intereses legales desde la sentencia con expresa condena en costas, subsidiariamente en el caso que se declarase la ruina económica se decretara la resolución del contrato con devolución de la cantidad pagada más una indemnización de daños y perjuicios en torno a los diez millones de pesetas, intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Los demandados Sres. Marco AntonioMaría Inmaculada alegaron las excepciones de defecto legal en proponer la demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia, incompetencia de jurisdicción y falta de claridad y precisión en la demanda, y con carácter subsidiario se allanaba en cuanto a la solicitud de costear los trabajos de adecuación de la instalación eléctrica y terminaron suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Srª Bofias en nombre y representación de Doña Elisa debo condenar y condeno a Marco Antonio y María Inmaculada al pago de 1.33.219 ptas y a que reparen a su costa los vicios y defectos de la vivienda sita en Manlleu AVENIDA000 propiedad de la Srª Elisa , todo ello sin expresa declaración de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marco Antonio y Doña María Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic, en el procedimiento de menor cuantía nº 238/93, confirmándose la misma e imponiendose al recurrente el pago de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Don Marco Antonio y Doña María Inmaculada , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según su interpretación jurisprudencia, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución Española.

Tercero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.090 del Código civil en relación con el artículo 1.089 y concordantes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según su interpretación jurisprudencial.

Cuarto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil, según su interpretación jurisprudencial.

Quinto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 29 del Real Decreto 2690/76 de 12 de noviembre, según su interpretación jurisprudencial.

Sexto

Al amparo del número tres, y subsidiariamente cuatro, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 en relación al 7, ambos del Código civil, según su interpretación jurisprudencial, ambos, a su vez, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Alvarez Zancada en nombre de Doña Elisa , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) acusa infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente, cita como infringida la doctrina jurisprudencial sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el artículo 24-1 de la Constitución española. Entienden que la demanda debió también dirigirse contra los anteriores propietarios de la finca que "en estado de estructura" vendieron a los recurrentes. No obstante, ha de hacerse notar que en la exigencia de responsabilidades "ex" artículo 1.591 del Código civil, -como la aquí ventilada- la jurisprudencia rechaza la prosperabilidad de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la sentencia, que en el asunto se dicte, nunca puede afectar al no demandado, de manera, que ha de mantenerse la libertad de demandar (apoyada en su autorresponsabilidad) que corresponde al actor, en tanto que los demandados, o bien, resultan responsables individualizados, según su participación probada en los hechos, conforme al porcentaje que se determine, o bien, solidariamente si no cabe establecer la nota de individualización, solidaridad que, desde luego no es inicial, sino que surje de la sentencia como resultado de la prueba que determina la coparticipación, pero no en qué grado. Como establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996, la excepción de litisconsorcio pasivo no procede ser apreciada en los supuestos de aplicación del artículo 1591 del Código Civil, al predominar el principio de responsabilidad solidaria ... En estos casos el perjudicado puede tanto demandar a todos los que aparezcan como posibles coautores de los defectos constructivos o causantes de la ruina funcional que se presenta como hecho objetivo, -en este caso debidamente probada-, o sólo alguno de ellos, que al tiempo del pleito y en virtud de las previsiones adoptadas para apoyar la demanda, aparecen como únicos y más definidos responsables civiles, a fin de evitar que de principio sean interpelados aquellos contra los que no se dispone de justificaciones suficientes para atribuirles alguna clase de responsabilidad efectiva. Por tanto, el motivo decae.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), considera que se ha infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "según el artículo 24- 1 de la Constitución española. Mas el planteamiento que se hace de la pretendida incongruencia de la sentencia resulta equivocado, ya que la estimación parcial de la demanda encaja plenamente dentro de lo pedido, aunque no se acceda a la totalidad, es decir, la respuesta judicial guarda adecuada coherencia con lo solicitado, sin que quepa argüir por esta vía casacional sobre problemas de prueba que escapan a la razón legal del motivo. En definitiva, perece.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), entiende infringidos los artículos 1.090 y 1.089 y concordantes del Código civil, según su interpretación jurisprudencial. En resumen, la argumentación replantea la cuestión a que se refiere el motivo primero, ya que se estima que los vendedores de la estructura metálica no quedaron excluidos de responsabilidad, en disconformidad con lo dicho en el párrafo segundo de la sentencia de apelación, cuando manifiesta "que con tal adquisición y posterior construcción asumieron los riesgos que podían derivarse de la misma". Remarca que no existe ninguna norma que trasladara dicha obligación a los compradores. Tal posición del recurrente no puede válidamente sostenerse, pues desconoce la naturaleza sinalagmática y traslativa de los derechos y obligaciones sobre la cosa del contrato de compraventa al adquirente o comprador, según reconoce el artículo 1.452 del Código civil que por regla general, de la que no está fuera el presente, supone la aceptación del principio "periculum est emptoris". Especialmente el precepto aplicable al caso es el artículo 1.257 del Código civil (sucesión, en el caso por negocios "intervivos"), que establece la regla de la eficacia relativa de los contratos, y lleva a la consecuencia en relación con las ventas de pisos, cuando existen defectos en la construcción de que el comprador sólo puede reclamar frente al vendedor. La jurisprudencia, no obstante, ha recurrido al expediente de considerar transmitidas, por la compraventa, las acciones que el vendedor tuviera contra terceros. No cabe olvidar tampoco la eficacia de la transmisión dominical conforme al artículo 609 del Código civil. Finalmente, los preceptos invocados, por su carácter genérico, no son aptos para fundar la casación. Por tanto, se desestima el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), denuncia la infracción del artículo 1.591 del Código civil que concreta en su argumento en una llamada "falta de acción" insistiendo de nuevo en que los codemandados no construyeron la estructura, de manera que no resulta responsable el dueño de la obra que la continuó; criterio inasumible por lo ya dicho, sin que puedan tomarse en consideración las cuestiones referentes a la prueba que mezcla con la explicación del motivo. Debe recordarse al respecto -como hace la Sala de instancia- que, de un lado, los ahora recurrentes son quienes realizaron efectivamente la construcción del edificio, aún cuando lo hubieran adquirido estando ya levantada la estructura del mismo, puesto que con tal adquisición y posterior construcción asumieron los riesgos que podían derivarse de la misma; y, de otro lado, que la demanda se funda en la responsabilidad decenal contra quien fue el constructor- promotor de la edificación, como ha quedado hartamente demostrado en autos (baste recordar que la Administración pública catalana le incoó por tal razón un expediente). En suma, perece el motivo.

QUINTO

El motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) plantea una supuesta infracción, que tiene carácter extemporáneo por constituir un "novum", relativa al artículo 29 del Real Decreto 2690/76 de 12 de noviembre, que explica por lo que llama "condena a devolver el sobreprecio de la vivienda", que estima improcedente, cuando, en realidad, lo que la sentencia impugnada determina es que acreditado el pago sobreañadido, por la realización de unas mejoras que nunca se efectuaron, ha de restituirse su importe, razones que se comparten y conducen derechamente a la desestimación del motivo.

SEXTO

El sexto y último motivo, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) estima infringidos, a modo de colofón, el artículo 1.214 del Código civil, junto con el séptimo, por falta de buena fe procesal, todo ello bajo el amparo del artículo 24 de la Constitución española. Basta, con considerar, para rechazar el motivo, que ninguna insuficiencia de prueba se ha producido justificativa de un empleo torcido de las reglas de la carga de la prueba que, como resulta notoria, sólo cabe violar si se imputan consecuencias negativas a quien corresponda su liberación, si la prueba practicada no fue suficiente, supuesto que toma en cuenta la Sala de instancia. Tampoco se puede relacionar una pretendida mala fe, apoyada en un relato fáctico, a gusto del recurrente, fuera de las resultancias probatorias de la sentencia de primera instancia a las que, en casación, es obligado atenerse.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Marco Antonio y Doña María Inmaculada contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 238/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vic por Doña Elisa contra los recurrentes y Don Iván , Don Rafael y Don Jose Enrique , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • SAP Navarra 137/2010, 7 de Septiembre de 2010
    • España
    • 7 Septiembre 2010
    ...pudiendo hacerlo contra alguno o algunos de ellos (ex artículo 1144 Código Civil ). En este sentido ya apuntaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003 que "no obstante, ha de hacerse notar que en la exigencia de responsabilidades ex artículo 1591 del Código civil la ju......
  • SAP Madrid 261/2007, 18 de Abril de 2007
    • España
    • 18 Abril 2007
    ...acción de repetición por los vicios constructivos, lo cual no entraña la excepción alegada. A ello cabe añadir, tal y como indicó la STS de 24-11-2003, "la jurisprudencia rechaza la prosperabilidad de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la sentencia, que en el asunto se ......
  • SAP Guadalajara 268/2006, 15 de Diciembre de 2006
    • España
    • 15 Diciembre 2006
    ...misma pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables, S.T.S. 23-5-2005, que cita la de 10-10-1992 , igualmente, S.T.S. 24-11-2003 , criterio ya sostenido en S.T.S. 13-7-1987 , que indicó que la obligación de reparar de la promotora y vendedora se deriva de los contra......
  • SAP Lleida 464/2009, 16 de Diciembre de 2009
    • España
    • 16 Diciembre 2009
    ...intervinientes, pudiendo hacerlo contra alguno o algunos de ellos (art. 1.114 y 1.144 C.c .. ). En este sentido ya apuntaba la STS de 24 de noviembre de 2003 que ": "no obstante, ha de hacerse notar que en la exigencia de responsabilidades "ex" artículo 1.591 del Código civil la jurispruden......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...que con la adquisición de la estructura y la posterior construcción se asumieron los riesgos que de la misma pudieran derivarse (STS de 24 de noviembre de 2003; no ha HECHOS.-Los actores reclaman una cantidad de dinero como coste de reparación de los vicios de construcción que afectan al pi......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 692, Diciembre - Noviembre 2005
    • 1 Noviembre 2005
    ...se pronuncia la STS de 13 de julio de 1987 [2] Así lo establece también, entre otras, la STS de 16 de noviembre de 1996 [3] La STS de 24 de noviembre de 2003 hace alusión a la exigencia de responsabilidades ex artículo 1.591 del Código Civil, pues la jurisprudencia rechaza la prosperabilida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR