STS 78/1999, 9 de Febrero de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2363/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución78/1999
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Durango, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos(TRANSPORTES ZAMBETTI, ALBO TRANSPORT), representado por el Procurador D. Leonides Merino Palacios; siendo parte recurrida la entidad "WINTERTHUR COMPAÑIA DE SEGUROS", representada por el Procurador D. José Manuel de Dorromoechea. Autos en los que también ha sido parte "ASSECURAZIONI SAN LORENZO GENERAL ACCIDENT FIRE AND LIFE ASSURANCE CORPORATION P.L.C." que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Ester Asategui Bizcarra, en nombre y representación de la entidad "Winterthur Sociedad Suiza de Seguros", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Durango, sobre reclamación de cantidad; siendo parte demandada Carlos, Assicurazioni Sanlorenzo y General Accidente di Genova Assicurazioni. alegando, en síntesis, los siguientes hechos: la demandada Carlosse había comprometido a transportar una prensa metálica, valorada en 20.000.000 de pesetas; la entidad actora, a través de una póliza de seguros, siendo asegurada la entidad Estampaciones Bizcaia S.A., cubría hasta el importe señalado anteriormente; durante el transporte, se produce una colisión entre el vehículo de transporte y un tren, causándose, entre otros daños, importantes desperfectos de la prensa, estimándose como responsable la empresa transportista. Alegó los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenándolos por los pedimentos de esta demanda, al pago solidario a favor de la actora del importe de veinte millones de pesetas (20.000.000.- pesetas), más los intereses y costas legales que correspondan, y a las Compañías Aseguradoras, al pago además de un incremento del 20% anual según sea procedente.".

  1. - La Procuradora Dª. Elena Artigarra Albertegui, en nombre y representación de D. Carlosy Assecurazioni Sanlorenzo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "se desestime la pretensiones formuladas de adverso por los motivos expuestos en el cuerpo de esta contestación a la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Durango, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Winterthur sociedad suiza de seguros, contra Transportes Zambetti, Assicurazioni Sanlorenzo, y General accidenti di Genova Assicurazioni debo condenar y condeno a las citadas demandadas a abonar conjunta y solidariamente, la cantidad de 20.000.000 de pts en concepto de principal, más los intereses legales devengados, desde la fecha de presentación de la demanda, así como, al pago del 20% anual respecto de las Cias Aseguradoras, y las costas procesales, originadas en el presente juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Carlosy las entidades Assecurazioni Sanlorenzo y General Accident Fire and Life Assurance Corporation P.L.C., la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos; Assecurazioni Sanlorenzo; General Accident Fire and Life y Assurance Corporation, P.L.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nª 3 de Durango con fecha 25 de junio de 1993 y de que este rollo dimana, debemos revocar como revocamos parcialmente la resolución recurrida y no estar obligado al pago del 20% de interés a la Compañía Aseguradora demandada, todo ello, sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Leonides Merino Palacios, en nombre y representación de Carlos(Transportes Zambetti, Albo Transport), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 1994, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 3 y 503 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por aplicación errónea del artículo 29.1 en relación con el artículo 23.3 del Convenio de Ginebra. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 32 del Convenio de Ginebra. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 3 del Convenio de Ginebra. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 12.6 en relación con el artículo 10.5 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, en relación con el artículo 27 del Convenio de Ginebra.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel de Dorromoechea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Winterthur, Compañía de Seguros" , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción de los artículos 3 y 503 del mismo cuerpo legal.

El recurrente razona que la sentencia condena como parte demandada, además de a Carlosy General Accident Fire and Life Assurance Corporation P.L.C., la también designada en la demanda Assecurazioni San Lorenzo, que como ya manifestaron los demandados al contestar la demanda, se trata de un simple nombre comercial y nada más, y que la recurrente no lo representa por no ser persona jurídica. Por ello, pide la revocación de la sentencia.

Pocos motivos tienen tan poca base como el presente, en que quien dice no ser representante de Assecurazioni San Lorenzo, trata de defenderla pidiendo su absolución y ello por ser inexistente como persona jurídica. Si ello es verdad y lo es, ningún perjuicio para nadie ha producido la sentencia, ningún interés puede alegar la recurrente y el motivo por ello se desestima. Bastará rectificar el error material de incluir la denominación comercial suprimiéndolo de la parte dispositiva.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia errónea aplicación de artículo 29.1 del Convenio de Ginebra sobre transporte internacional de mercancías por carretera en relación con el artículo 23.3 del mismo texto convencional.

El razonamiento del motivo recuerda que el Juez de Primera Instancia en su fundamentación de la sentencia hizo constar que el accidente, que además de costar una vida, produjo graves daños materiales, fue debido a grave negligencia del transportista y como el artículo 23.3 del Convenio limita la indemnización de 8.33 unidades de cuenta por kilogramo bruto del peso faltante y la actuación del conductor no fue constitutiva de dolo o culpa que la ley de la Jurisdicción que conoce del asunto equipare al dolo, no cabe aplicar la norma contenida en el artículo 29.1 del Convenio, según el cual el transportista no tendrá derecho a prevalerse de las limitaciones de responsabilidad que establece el artículo 23.3.

Sentado lo anterior, concluye: como el conductor no actuó con dolo ni con culpa equiparable al dolo, no cabe imponerle la condena superando los límites del artículo 23.3.

El motivo debe ser desestimado porque sólo de culpa y muy grave debe ser calificada la conducta de quien al volante de un vehículo de grandes dimensiones y de carga, varía la ruta que se le marcó, cruza un paso a nivel de ferrocarril, por lugar tan poco adecuado para el tránsito del vehículos que quedó atascado y rozando incluso cables de las instalaciones. De culpa muy grave lo calificaron las sentencias de instancia y ninguna razón válida alega el motivo que permita dudar de la correcta calificación.

Los demandados no han dado razón alguna que justifique o aminore la grave falta de previsión de su empleado y por ello no cabe limitar la responsabilidad por los daños causados.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 32 del Convenio de Ginebra, según el cual la acción está prescrita.

Tampoco puede prosperar este motivo porque como razonan las sentencias de instancia, la prescripción se funda en el abandono de la acción por quien pudo ejercitarla y en el caso de autos no hay tan presunción de abandono, puesto que son repetidos los actos de reclamación que interrumpieron el plazo de tres años fijados en el Convenido para supuestos como el presente.

CUARTO

El motivo cuarto pretende la casación de la sentencia por infracción del artículo 3 del Convenio de Ginebra, porque sostiene que al actuar el conductor contra las instrucciones de su empresa, alterando la ruta, no actuaba en el "ejercicio de sus funciones", que es requisito exigido por el artículo 3 para que la empresa transportista responda de los actos y omisiones de sus empleados.

El razonamiento es inane, pues el conductor estaba transportando por orden y cuenta de su empresa, y ello es estar en el "ejercicio de sus funciones"; que en él haya cometido actos generadores del daño y omitido elemental diligencia, no le sustrae del ámbito de sus funciones ni a su empresa le releva de responder por los actos y omisiones de sus empleados.

QUINTO

El motivo quinto por el cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 12.6 del Código Civil, en relación con el artículo 10.5 del mismo texto legal.

A su amparo razona que el Tribunal español tiene competencia para analizar la pretensión, pero debió aplicar de oficio la norma de conflicto, y en consecuencia la ley italiana debería ser la aplicable al caso por remisión a ella del artículo 10.5 del Código Civil.

El motivo no puede ser estimado y además no se advierte qué incidencia tendría en la decisión en orden a la desestimación de una acción ejercitada con apoyo en el Convenio de Ginebra, también suscrito por Italia, según se dice en el artículo 51 del texto publicado en España el 7 de mayo de 1974.

El derecho extranjero aplicable hay que concretarlo, facilitárselo al Tribunal (vid. Sentencia de 31 de diciembre de 1994, entre otras), pues no le alcanza el "iura novit curia", y cumplir con el artículo 12.6 del Código Civil, conforme al cual la persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española, todo ello, sin perjuicio de que al juzgar pueda valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios.

SEXTO

El motivo sexto y último debe prosperar, porque impuesta a los condenados la condena a pagar los intereses legales de la suma total de la condena, la decisión correcta es concretar tal decisión en el 5% anual a partir de la reclamación dirigida al transportista o si no ha habido reclamación, desde el día de la interposición de la demanda judicial.

Así lo establece el artículo 27 del Convenio, y así lo pide el recurrente en el motivo que denuncia la infracción de este precepto y así se le concede, pero manteniendo como fecha la de presentación de la demanda, tal como fijó la sentencia de Bilbao y que no hay razón alguna para cambiar, y naturalmente entendiendo que este cambio de decisión no ha de entrañar "reformatio in peius".

SEPTIMO

Las costas no se imponen a ninguna de las partes (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Leonides Merino Palacios, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, de fecha 2 de junio de 1994, SE ESTIMA el motivo sexto del recurso, se casa la sentencia únicamente en cuanto a la decisión que condena al pago de intereses legales, que se sustituye por la condena al pago del 5% de intereses, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Todo sin condena en costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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