STS 661/1999, 15 de Julio de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3336/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución661/1999
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección doce-, en fecha 9 de octubre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre elevación a escritura pública de compraventa privada de vivienda, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número veintiséis, cuyo recurso fue interpuesto por don Gaspar, doña Rosarioy don Fidel, representados por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortin, en el que son partes recurridas don DomingoY DOÑA Lina, a los que representó la Procuradora doña Katiuska Marín Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado veintiséis de los de Primera Instancia de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 617/1992, que promovió la demanda que plantearon don Domingoy doña Lina, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte sentencia en su día por la que se ordene el otorgamiento de escritura pública del contrato de compraventa privada de 15 de febrero de 1987 ya referido, y del piso de la calle DIRECCION000nº NUM000que se encuentra a nombre del hijo de don GasparDon Fidel, también demandado en estos autos, inscrito en el registro de la Propiedad nº NUM001de Madrid al tomo NUM002del archivo, libro NUM003de Fuencarral, folio NUM004, finca nº NUM005, inscripción NUM006, todo ello por el precio total correspondiente a los tres porcentajes señalados de las fincas que figuran en el documento de 15 de febrero de 1987, tan repetido, de (6.493.200-) seis millones cuatrocientas (mil) noventa y tres mil doscientas pesetas- queremos decir seis millones cuatrocientas noventa y tres mil doscientas pesetas incrementadas con los intereses del 7,5% anual pactados en el documento tantas veces referido y, para el caso de que los demandados no lo verificaran así, se ordene seguir adelante la ejecución de la sentencia supliendo la voluntad de los obligados a los mencionados otorgamientos, practicándose aquel por su señoría y todo ello con expresa condena en costas a los demandados en virtud del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Los demandados don Gaspary don Fidel, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las alegaciones de hecho y de derecho que aportaron para suplicar: "Se dicte en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mis representados, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas".

Al tiempo formularon reconvención en la que vinieron a suplicar: "Que tras los trámites de rigor dictar en su día sentencia por la que se declare dar por resuelto el mismo, condenando a dichos demandados a estar y pasar por esta declaración y todo ello con expresa condena en costas"

TERCERO

La codemandada doña Rosarioefectuó personamiento procesal de las actuaciones, contestando a la demanda para oponerse a la misma y suplicar al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente aquella con absolución de mi mandante e imposición a los actores de todas las costas causadas".

Formuló a su vez reconvención en la que suplicó: "Tras los trámites de rigor dictar en su día sentencia por la que se declare nulo, sin valor, ni efecto alguno dicho contrato, condenando a dichos demandados a estar y pasar por esta declaración y todo ello con expresa condena en costas".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid dictó sentencia el 19 de abril de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dña. Katiuska Marín Martín en nombre y representación de D. Domingoy Dña. Lina, contra D. Gaspar, Dña. Rosarioy D. Fidel, debo condenar y condeno a los demandados a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa de fecha 15 de febrero de 1.987, debiendo otorgarse respecto del piso NUM007, puerta núm. NUM007sito en la DIRECCION000num. NUM000por la totalidad del mismo, previa entrega a los demandados de la cantidad consignada en este Juzgado, otorgándose de oficio si no lo verifican en el plazo que al efecto se conceda en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados al apelar ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección doce tramitó el rollo de alzada número 354/93, pronunciando sentencia con fecha 9 de octubre de 1995, la que en su parte declarativa dice, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín en nombre y representación de D. Gaspar; Dª Rosarioy D. Fidel, debemos confirmar como confirmamos la sentencia dictada el 19 de abril de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 26 de los de Madrid en los autos de que dimana, con expresa imposición a los apelantes de las costas del recurso".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortin, en nombre y representación de don Gaspar, don Fidely doña Rosario, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación.

Dos: Infracción de los artículos 1300 y 1301 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1322 y 1377 del Código Civil.

Cuatro: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Los motivos uno, dos y tres se aportan por el número cuarto del artículo procesal 1692.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación promovida.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día seis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el primer motivo infracción de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, para combatir la desestimación de la reconvención planteada por don Gaspary don Fidel, sobre resolución del contrato privado de 15 de febrero de 1987, concertado entre dicho demandado primero y el actor del pleito, don Domingo.

Mediante el referido contrato de 15 de febrero de 1987, acertadamente calificado de efectiva y vinculante compraventa por el Tribunal de Instancia, don Gaspartraspasó al demandante el dominio de los siguientes inmuebles: a) El 50% del piso NUM007. B de la DIRECCION000núm. NUM008de Madrid, que don Domingohabía adquirido como apoderado de su suegra doña Consuelo, por escritura pública de 31 de octubre de 1978 y a medio de documento privado de 15 de noviembre de 1978, el referido comprador-apoderado cedió la participación del 50% a don Gaspar; b) El 25% del local en la planta baja del edificio DIRECCION001, situado entre las dos carreteras del Faro del Cabo de La Huerta en (Alicante), que de la misma manera que la anterior compraventa, había adquirido el actor por escritura de 18 de octubre de 1979 y por documento privado de 10 de diciembre de 1981, cedió a don Gasparla participación referida y c) El 50% de la vivienda sita en el piso NUM007puerta uno de la DIRECCION000número NUM000, que había comprado el codemandado don Fidel, (escritura notarial de 19 de noviembre de 1982) y su padre, el mencionado don Gaspar, actuando en su nombre y representación, cedió el dominio del otro 50% a don Domingo(documento privado de 18 de diciembre de 1982).

En el contrato que se estudia y sobre el que gira el pleito -de 15 de febrero de 1987- se fijó un precio único por importe de 6.493.200 pesetas, que podía incrementarse por intereses al 7,50 anual, estableciéndose como forma de pago, un inicial abono de 541.100 pts., que don Domingosatisfizo mediante talón que se reseña y pagos aplazados mensualels, a razón cada uno desde 541.100 pts, a partir del día 16 de marzo de 1987 hasta el 16 de febrero de 1988.

La resolución postulada la basan los recurrentes en que el comprador no cumplió sus obligaciones de pago a partir de marzo de 1987. Los hechos probados acreditan que el incumplimiento denunciado no se ha producido, pues desde un principio el vendedor mostró su voluntad decidida y opositora a recibir el precio, con el pretexto de que el contrato era nulo y así no puso al cobro el talón del primer plazo y rehusó los siguientes, lo que obligó al comprador a que por vía notarial -acta de 29 de mayo de 1987-, ofreciera el pago de los tres meses vencidos (marzo, abril y mayo), mediante cheque bancario extendido a nombre de don Gaspar, por el importe de 1.636.556 pts, en el que se incluyen los referidos tres plazos, más los intereses, y si bien resulta que por acta notarial de 21 de mayo de 1987, la parte vendedora remitió carta al comprador resolviendo el contrato, cuya entrega no se practicó directamente a este, según la diligencia notarial, sino al portero el día 25 siguiente, sin que se demostrase la fecha efectiva de recepción por el destinatario; ello no altera el incumplimiento inicial del vendedor de referencia al no cobrar el talón del primer plazo, lo que integra hechos probados, y no haber demostrado la concurrencia de causa impeditiva para ello, poniendo de esta forma de manifiesto su voluntad decidida de incumplir la relación pactada, con frustración del fin perseguido por las partes al contratar (Ss. de 21-7-90, 15-6-95 y 26-1-96). Se trata de incumplidor inicial y decisivo que le priva de la facultad de resolver, la que sólo resultaba operativa si concurriese incumplimiento imputable al comprador, que la sentencia recurrida no decreta, conforme a las pruebas practicadas.

La jurisprudencia de esta Sala declara en forma reiterada que es exigencia para resolver las relaciones contractuales que se hayan cumplido las obligaciones que incumben a la parte que resuelve (Ss. de 13-3-1990, 18-3 y 22-5-1991, 10-3-1993, 14-5- 1993, 9-5-1994, 24-10-1995 y 26-1-1996, entre otras muy numerosas).

La sentencia en recurso declaró constatada la voluntad del comprador de cumplir con sus obligaciones, pues, aparte de lo que se deja dicho, realizó ofrecimiento de pago mediante acto conciliatorio que resultó rechazado y finalmente hubo de llevar a cabo consignación judicial, por importe de 7.902.174 pts, correspondiente al precio pactado incluidos los intereses.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La recurrente doña Rosario-esposa de don Gaspary madre de don Fidel(recurrente-demandado)-, denuncia en el motivo segundo, infracción de los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, que ha de ser estudiado por conveniencia casacional juntamente con el tercero, que aduce infracción de los arts. 1.322 y 1.377 del Código Civil.

Combate la referida recurrente la desestimación de la reconvención que planteó a fin de que se declarase la nulidad del contrato privado discutido del 15 de febrero de 1987. Conforma hecho probado que doña Rosariotuvo conocimiento cabal y suficiente de la compraventa, ya que se le practicó directamente, en fecha 15 de junio de 1987, el requerimiento notarial contenido en el acta notarial de 29 de mayo de 1987 y de esta manera pudo desde entonces, a medio del juicio declarativo correspondiente impugnar el contrato, ya que, dejando de lado el piso de la DIRECCION000número NUM000, que fue adquirido por su hijo, codemandado, los otros inmuebles que refiere el documento presentan condición de gananciales, lo que no se discute, como el hecho de que en su transmisión no intervino directamente la que recurre.

No se trata en este supuesto de un contrato radicalmente nulo por inexistencia de consentimiento de la esposa, sino anulable, conforme al artículo 1.322, por referir una disposición onerosa y no gratuita llevada a cabo por el marido unilateralmente, que cabe ser subsanada por el consentimiento prestado posteriormente o por el aquietamiento de la interesada como aquí ha sucedido (Ss. de 25-5-1987, 26-6-1989, 20-6-1991, 13-5-1992, 22-12-1992, 1-4-1993, 19-7-1993, 18- 6-1993, 23-6-1994 y 23-5-1995).

La recurrente utilizó inadecuadamente la vía procesal de la demanda reconvencional, que hace improsperable su petición de anulación del contrato, al exigirse que la acción ha de dirigirse contra todos los intervinientes en el mismo, es decir el matrimonio demandante y el esposo codemandado, a fin de evitar situaciones litisconsorciales pasivas (Sentencias de 23-12- 1992, 30-1-1993, 1-12-1994, 18-9-1996 y 14-7-1997). Este requisito procesal no se cumplió en la demanda reconvencional interpuesta por la recurrente contra los litigantes actores, ya que conforme reiterada jurisprudencia la reconvención no faculta a los codemandados para contestarla, pues ello representaría conculcar los artículos 542 y 668 de la Ley Procesal Civil, que preveen que se dirigirá contra el actor originario del pleito, conviertiéndose en demandado reconvencional y entenderlo de otra manera equivale a dejar al arbitrio de las partes la normativa del procedimiento, con olvido de su condición de orden público (Ss. de 31-5-1984 y 13-5-1992).

Los motivos se desestiman.

TERCERO

En el último motivo (cuarto) se aduce infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tachar de incongruente la sentencia recurrida en cuanto que el fallo condena a otorgar escritura pública y no contiene referencia alguna al precio, habiendo solicitado los demandantes que lo fuera por 6.493.200 pts, incrementado en el 7,50% pactado por intereses anuales.

La referida incongruencia no procede y el motivo se rechaza, pues la sentencia del Juzgado, que confirmó la Audiencia Provincial, decidió como precio la cantidad que fue objeto de consignación judicial, al comprender el precio que figura en el documento de 15 de febrero de 1987, incrementado en los intereses pactados que no fue objeto de la controversia procesal.

CUARTO

La desestimación del recurso ocasiona que sus costas se impongan a los recurrentes, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fue formalizado por don Gaspar, doña Rosarioy don Fidelcontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección doce-, en fecha nueve de octubre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, debiendo interesar acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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