STS 181/1995, 6 de Marzo de 1995

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso308/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución181/1995
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, recaída en autos de menor cuantía, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Villena (Alicante), sobre nulidad de contratos de donación y compraventa, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por D. Pedro Miguel, Dª Andrea, D. Marco Antonio, Dª Olgay Dª Juana, ésta última en representación de sus hijos menores Camila, Rodrigoy Raquel, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gayoso Rey, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Mato Adrover, compareciendo en el acto de la vista como recurrentes el día y hora señalados para la celebración de la misma; contra la Entidad "BANCO GUIPUZCOANO, S.A.", no personada en el presente trámite.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Casteló Pardo, en nombre y representación de la entidad "Banco Guipuzcoano, S.A.", formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Villena, contra D. Pedro Miguel, Dª Andrea, Dª Olgay D. Marco Antonioy los menores Camila, Rodrigoy Raquel, debidamente representados por su madre Mercedes, sobre nulidad de contratos de donación y compraventa, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se declarase: 1.- La nulidad e inexistencia de los contratos de donación otorgado el día 15 de Abril de 1988, en virtud de la escritura autorizada por el Notario de esta ciudad D. Juan Pablo Merino, en virtud de la cual D. Pedro Miguely su esposa, donaron a su hijo D. Marco Antonio, las fincas núms. NUM000, NUM001y NUM002, así como la escritura de donación otorgada el 14 de Abril de 1989 ante el Notario, con residencia en Alicante, D. José María Mompó, en virtud de la cual D. Pedro Miguely su esposa donaban a su hija Juanay sus nietos Camila, Rodrigoy Raquel, las fincas núms. NUM003y NUM004respectivamente. 2.- Declarando, alternativamente, la nulidad de rescisión de los contratos de donación descritos en el apartado anterior, por haberse realizado en fraude de acreedores. 3.- La nulidad y cancelación de los asientos de dominio practicado en el Registro de la Propiedad de Villena, con motivo de las escrituras de donación impugnadas y a que hemos hecho referencia anteriormente, librándose a tal fin mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Villena, para que, firme que sea la sentencia, procedan a la cancelación de los referidos asientos. 4.- Declarando el derecho preferente del "Banco Guipuzcoano, S.A." para resarcirse de las fincas referidas en el hecho noveno de la demanda, de las responsabilidades derivadas de esta actuación, a que se ha hecho mención en el cuerpo del escrito de demanda, e intereses, costas y gastos derivados de las mismas. 5.- Finalmente, a condenar solidariamente a los demandados al pago de todas las costas causadas en este proceso.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó a la misma en su nombre y representación el Procurador Sr. Sáuco, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado que, dictara sentencia en la que se desestimase la demanda en todos sus puntos, con expresa condena en costas a la mercantil "Banco Guipuzcoano, S.A.".

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 19 de Junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda y con respecto a las escrituras de compraventa y donación de 14 y 15 de Abril de 1989 en las que aparecen como disponentes Pedro Miguely Andrea, debo declarar y declaro:

a.- Que no procede la nulidad de las mismas

b.- Que no procede estimar el fraude de acreedores en la venta de la mitad indivisa de la finca registral Nº NUM001

c.- Que concurre fraude de acreedores en el contrato de donación de las fincas registrales Nº NUM000y NUM002de 15 de Abril de 1989 a favor de Marco Antonio, y de los contratos de donación de la finca Nº NUM004a Camila, Rodrigoy Raquelde 14 de Abril de 1989, y de la finca Nº NUM003a Olgatambién de 14 de Abril de 1989.

d.- Que procede revocar de los citados contratos de donación aquellos que se refieran a la finca o fincas cuyo valor cubra el importe de 1.442.212 ptas. más los intereses presupuestados, y que se determinarán en ejecución de sentencia.

e.- Que procede cancelar los asientos registrales referidos a los títulos que se vean afectados por la revocación en ejecución de sentencia

f.- Que el Banco Guipuzcoano, S.A. goza de un derecho preferente a resarcirse de su crédito por importe de 1.442.212 ptas. e intereses presupuestados sobre la finca o fincas que resulten retraidas, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en cuanto a las costas procesales, que cada parte abone las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicha Sección dictó sentencia el 11 de Diciembre de 1991, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Miralles Morera, en nombre y representación del Banco Guipuzcuano, S.A., y desestimando el articulado por el Procurador Sr. Ochoa Poveda, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, Dña. Andrea, D. Marco Antonio, y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villena, con fecha 19-6- 91, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la citada resolución en los apartados b), d), e) y f) de su parte dispositiva; y, en su lugar, debemos declarar y declaramos que concurre también fraude de acreedores en la compraventa otorgada el pasado día 15- 4-89 sobre la mitad indivisa del local comercial, inscrito en el Registro de la Propiedad como finca nº NUM001, por los esposos demandados en favor de su hijo Marco Antonio;decretándose la rescisión de dicho contrato, e n unión de los restantes contenidos en el apartado c) del fallo impugnado, y ordenando la cancelación de la totalidad de los asientos registrales derivados de aquellos; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar las costas devengadas en esta alzada, con motivo del recurso interpuesto por los mismos; y sin hacer especial declaración respecto de las causadas en la primera instancia, así como por la formulación del recurso llevada a cabo por la entidad demandante".

TERCERO

El Procurador Sr/a. Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, Dª Andrea, D. Marco Antonio, Dª Olgay Dª Juana, ésta última en representación de sus hijos menores Camila, Rodrigoy Raquel, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de Diciembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción por no aplicación del art.359 de la L.E.C.

Segundo

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos unidos a autos y concretamente por lo que respecta a la Póliza de Reconocimiento y Garantía de Riesgos Mercantiles, que junto con la demanda acompañaba la actora bajo el nº 1 de documentos, así como la propia demanda.

Tercero

Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción por interpretación errónea del art. 1297 del C.C., en relación con el art.1825 del propio Código.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia de Alicante que, con revocación parcial de la apelada, hizo extensiva la declaración de existencia de fraude de acreedores y consiguiente revocación de los contratos de donación y compraventa de 14 y 15 de Abril de 1989 a que se refiere la apelada, al contrato de venta de la mitad indivisa de la finca registral nº NUM001por los esposos demandados D. Pedro Miguely Dª Andrea, a su hijo D. Marco Antoniodecretando la rescisión de unos y otros de los referidos contratos y cancelación de la totalidad de los asientos registrales derivados de los mismos, es impugnada por los citados esposos e hijo y restantes interesados, Dª Olgay Dª Juana, esta última en representación de sus hijos menores Camila, Rodrigoy Raquel, articulando al efecto tres motivos de casación en los que, bajo el amparo de los números 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable, se denuncia la existencia de incongruencia, así como la de error de hecho en la apreciación de la prueba y, por último, la de interpretación errónea del artículo 1297 del Código en relación con la del 1895 del mismo, cuyo motivo se completa con un submotivo en denuncia de aplicación indebida del artículo 1294 en relación con el 1295 igualmente del Código Civil.

SEGUNDO

El supuesto error de hecho consistente en haber reputado el juzgador de instancia que en la Póliza de Reconocimiento y Garantía de riesgos suscrita por los litigantes el 9 de Marzo de 1988 los demandados señores OlgaMarco AntonioPedro Miguely esposos intervinieron garantizando ala entidad "Fábrica de Calzados, S.A." con carácter que rebasa el de meros fiadores, es inestimable una vez manifiesto que la naturaleza más rigurosa de la garantía prestada, la deriva el juzgador no sólo del texto mismo de la Póliza en la que, con reiteración así se hace constar, incluyendo responsabilidades que van más allá de las usuales en la fianza a la vez que, en ningún momento, se hace alusión a la existencia de afianzamiento, sino en la singularidad de las responsabilidades asumidas por los garantes obligados principales y no subsidiarios, responsabilidad directa y solidaria de la garantía prestada, etc., lo que introduce notas de rigor en la garantía que desborda el de mero afianzamiento mercantil, conclusión de que se niega por los recurrentes sin otro documento de apoyo que el escrito de demanda y el texto de la Póliza suscrita, olvidando una reiterada doctrina jurisprudencial que, en cuanto a la demanda le niega aptitud para soportar como documento la denuncia de error de hecho y, sobre todo, que del texto de la misma, como del de la Póliza, lo deducible es cabalmente la naturaleza especialmente rigurosa de la garantía prestada, como hace la sentencia impugnada a la que tampoco cabe objetar haber traspasado los límites de la congruencia, como pretende otro de los motivos de casación, haciendo descansar la supuesta incongruencia en haberse declarado fraudulenta "la compraventa otorgada el pasado 15-4-89 sobre la mitad indivisa del local comercial..." cuando lo solicitado en la demanda fue "la declaración de nulidad e inexistencia de los contratos de donación otorgados" incongruencia que no puede considerarse ya que, previamente a tal declaración, el propio juzgador insistió, con toda suerte de razonamientos no combatidos por nadie, en que aquél supuesto negocio rotulado de compraventa encubrió una manifiesta donación y que "siendo este último el verdadero contrato otorgado entre las partes resulta sometido a las mismas consecuencias jurídicas que el resto de las donaciones realizadas por los demandados". Así ha de claudicar este otro motivo y seguidamente el que resta por examinar ya que, tratándose de supuestas relaciones contractuales en las que "lo que realmente se pretendía era burlar la efectividad del crédito contraído con la demandante" esta situación establecida en la instancia, que permanece viva después del recurso, no puede, en cuanto es productora de los efectos establecidos en el artículo 1291 del Código Civil, impugnarse so pretexto de interpretación errónea del artículo 1297, en relación con el 1825 y, de aplicación indebida del 1294 cuando, cifrada la cuantía debida se ha declarado la responsabilidad solidaria y directa de los garantes, tal y como venía asumida por éstos.

TERCERO

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel, Dª Andrea, D. Marco Antonioy Dª Olgay Dª Juana, esta última en representación de sus hijos menores Camila, Rodrigoy Raquel, contra la sentencia dictada el 11 de Diciembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante; con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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