STS 110/2005, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución110/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 224/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lleida,, sobre declaración de nulidad de compraventa, el cual fue interpuesto por Don Diego, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en el que son recurridosDon Gregorio y Doña Nuria, representados por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lleida, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Diego, contra Don Gregorio y Doña Nuria, sobre declaración de nulidad de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que:

  1. - Se declare la nulidad, por simulación, de la compraventa que se instrumentó en escritura pública autorizada por el notario de Aspe, Don Antonio Manteca López, el día 6 de Diciembre de 1978, con el número 1580 de protocolo, relativa a la finca registral número NUM000.

    En consecuencia, se declare la nulidad y se ordene la consiguiente cancelación de la inscripción 1ª de dominio de la finca registral NUM000, del folio NUM001, libro NUM002 de Monforte del Cid, del Registro de la Propiedad de Novelda (Alicante).

    Se declare también la nulidad, por simulación, de la compraventa que se instrumentó en escritura pública autorizada por el notario de Aspe Don Antonio Olveira Santos, el día 10 de Febrero de 1981, con el número 187 de protocolo, relativa a la finca registral número NUM003.

    En consecuencia, se declare la nulidad y se ordene la consiguiente cancelación de la inscripción 7ª de dominio de la finca registral NUM003, del folio NUM004, libro NUM005 de Monforte del Cid, finca número NUM003, del Registro de la Propiedad de Novelda (Alicante).

  2. - Se declare la existencia de simulación relativa, por interposición de persona, en la compraventa que se instrumentó mediante escritura pública autorizada por el notario de Aspe, Don Antonio Manteca López, el día 2 de Diciembre de 1978, con el número 1550 de protocolo, relativa a las fincas registrales números NUM006 y NUM007 y declarando que el real y verdadero adquirente de las mismas fue mi mandante Don Diego, sin perjuicio del carácter ganancial de los bienes.

    En consecuencia, se declare la nulidad y se ordene la consiguiente cancelación de las inscripciones siguientes:

    * Inscripción 6ª de dominio, de la finca número NUM007, folio NUM008, libro NUM009 de Monforte del Cid, del Registro de la Propiedad de Novelda, (Alicante).

    * Inscripción 6ª de dominio de la finca número NUM006, folio NUM010, libro NUM011 de Monforte del Cid, del Registro de la Propiedad de Novelda, (Alicante).

    Y asimismo se ordene la inscripción de las mismas fincas, a título de dueño y con carácter ganancial, a favor de mi mandante Don Diego.

  3. - Se declare la existencia de simulación relativa, por interposición de persona, en la compraventa que se instrumentó en escritura pública autorizada por el notario de Aspe Don Antonio Olveira Santos, el día 12 de Mayo de 1980, con el número 574 de protocolo, relativa a las fincas registrales números NUM012, NUM013 y NUM014 y declarando que el real y verdadero adquirente de las mismas fue mi mandante Don Diego, sin perjuicio del carácter ganancial de los bienes.

    En consecuencia, se declare la nulidad y se ordene la consiguiente cancelación de las inscripciones siguientes:

    * Inscripción 2ª de dominio de la finca número NUM012, folio NUM015, libro NUM016 de Monforte del Cid.

    * Inscripción 2ª de dominio de la finca NUM013, folio NUM017, libro NUM018 de Monforte del Cid.

    * Inscripción 2ª de dominio de la finca NUM014, folio NUM019, libro NUM018 de Monforte del Cid.

    Todas del Registro de la Propiedad de Novelda, (Alicante).

    Y asimismo se ordene la inscripción de las mismas fincas, a título de dueño y con carácter ganancial, a favor de mi mandante Don Diego.

  4. - Se declare la existencia de simulación relativa, por interposición de persona, en la compraventa que se instrumentó en escritura pública autorizada por el notario de Murcia Don José Julio Barrenechea Maraver, el día 3 de Junio de 1980, con el número 1539 de su protocolo, relativa a la finca registral número NUM020 y declarando que el real y verdadero adquirente de la misma fue mi mandante Don Diego, sin perjuicio del carácter ganancial del bien.

    En consecuencia, se declare la nulidad y se ordene la consiguiente cancelación de la inscripción 2ª de dominio de la finca número NUM020, folio NUM021, tomo NUM022, libro NUM023 de Ulea, del Registro de la propiedad de Cieza (Murcia).

    Y asimismo, se ordene la inscripción de la misma finca, a título de dueño y con carácter ganancial, a favor de mi mandante Don Diego.

  5. - Se declare la existencia de simulación relativa, por interposición de persona, en la compraventa que se instrumentó en escritura pública autorizada por el notario de Aspe Don Antonio Olveira Santos, el día 17 de Junio de 1982, con el número 683 de protocolo, relativa a las fincas registrales número NUM024 y NUM025, y declarando que el real y verdadero adquirente de las mismas fue mi mandante Don Diego, sin perjuicio del carácter ganancial de los bienes.

    En consecuencia, se declare la nulidad y se ordene la consiguiente cancelación de las inscripciones siguientes:

    * Inscripción 2ª de dominio de la finca número NUM024, folio NUM026, libro NUM018 de Monforte del Cid.

    * Inscripción 2ª de dominio de la finca número NUM025, folio NUM027, libro NUM018 de Monforte del Cid.

    Ambas del Registro de la Propiedad de Novelda (Alicante).

    Y asimismo, se ordene la inscripción de las mismas fincas, a título de dueño y con carácter ganancial, a favor de mi mandante Don Diego.

  6. - Respecto a las fincas señaladas en los apartados 2 a 5 anteriores, subsidiariamente a lo solicitado y para el caso de no declarar directamente el Juzgador la titularidad de mi mandante sobre dichas fincas, solicitamos se condene a los demandados a retransmitirlas a mi mandante.

  7. - Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

    Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia, desestimando totalmente la misma, por las razones expresadas, con absolución de los demandados y con imposición de costas a la parte actora por su evidente mala fe y temeridad y demás pronunciamientos legales pertinentes".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María del Carmen Rull Castelló, en la representación que ostenta, he de absolver y absuelvo de la misma a Don Gregorio y a Doña Nuria y condeno a Don Diego al pago de las costas causadas en el juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 14 de Septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lleida en los autos que se indican en el encabezamiento y, en consecuencia, confirmamos la indicada resolución en todos sus extremos, y todo ello, con especial imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en representación de Don Diego, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, de los artículos 1261 y 1275 del Código civil, y de la jurisprudencia que al amparo de los mismos establece la doctrina de la simulación absoluta de los negocios jurídicos. Sentencias de fechas 18 de julio, 29 de Noviembre de 1989, 28 de Abril y 29 de Julio de 1993, 25 de Mayo de 1995, etc.

Motivo segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 1255, en relación también con los artículos 1261, 1275 y 1276, todos ellos del Código Civil, y de la doctrina legal y jurisprudencial que, en desarrollo de estos preceptos, admite la figura de los negocios fiduciarios o relativamente simulados, en su modalidad de "nomen comodat", "interposición de persona", o "puesta a nombre de otro".

Motivo tercero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 1253 del Código Civil en relación con el artículo 1249 del mismo cuerpo legal. Se infringe también la reiterada doctrina jurisprudencia (Sentencias de 13 de Octubre de 1987, 5 de Noviembre de 1988, 29 de Noviembre de 1989, etc) que establece la necesidad, para apreciar la existencia de simulación, de acudir a la prueba indirecta o de presunciones.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz y Cuéllar, en representación de Don Gregorio y Doña Nuria, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se proceda a rechazar cada uno de los motivos del recurso, confirmándose totalmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de 14 de Septiembre de 1998, con costas a cargo de la parte recurrente y demás pronunciamientos legales oportunos".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Febrero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Diego formuló demanda, a través de juicio de menor cuantía, contra Don Gregorio y Doña Nuria, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de una simulación absoluta respecto de las fincas registrales señaladas en el hecho segundo de la demanda (números NUM000 y NUM003 del Registro de Novelda) y para que se declarara la existencia de un negocio de interposición de persona, con declaración de nulidad de las escrituras simuladas y declaración de la verdadera titularidad de las restantes fincas (números NUM006, NUM007, NUM012, NUM013 , NUM014, NUM024 y NUM025 del Registro de la Propiedad de Novelda; y, NUM020 del Registro de la Propiedad de Cieza).

Los esposos demandados se personaron en autos y contestaron la demanda, interesando su desestimación.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimaron íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda.

Contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se formuló por éste el correspondiente recurso de casación, al que los demandados se han opuesto.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso de casación se han formulado al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero por infracción de los artículos 1261 y 1275 del Código Civil y de la jurisprudencia que al amparo de los mismos establece la doctrina de la simulación absoluta de los negocios jurídicos. En concreto, el recurrente señala que el objeto de este motivo de casación es poner de relieve la imposibilidad de aplicar la llamada doctrina de los actos propios o de la conducta contradictoria a las acciones de simulación.

El segundo por infracción, por inaplicación del artículo 1255, en relación también con los artículos 1261, 1275 y 1276 del Código Civil. A tal efecto, el recurrente separa dos supuestos: aquéllos constitutivos de simulación absoluta en que el demandante simula vender fincas a su hermano demandado; y aquellos constitutivos de un negocio de puesta a nombre de otro, en que el demandante compró las fincas de terceras personas, pagando a ellas un verdadero precio, pero interponiendo a su hermano demandado. Sostiene (en definitiva, de igual forma que para el anterior motivo) que nunca la conducta anterior de las partes puede ser obstáculo para que se destruya la apariencia falsamente creada y prevalezca la realidad, a pesar de instar esa prevalencia quien se dice que ha creado esa apariencia falsa.

Y por último el tercero por infracción, por inaplicación del artículo 1253 en relación con el artículo 1249 del Código Civil. Sostiene, el recurrente la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la necesidad, para apreciar la existencia de simulación de acudir a la prueba indirecta o de presunciones.

Las alegaciones contenidas en los recursos, que no denuncian infracción de precepto procesal referido a prueba, y que, por tanto, en este aspecto ni siquiera puede discutirse la posibilidad de una apreciación absurda, irracional o ilógica por parte de la sentencia impugnada, simplemente decide no tener en cuenta, haciendo supuesto de la cuestión, las consideraciones de la sentencia impugnada; y no denunciando una aplicación errónea de la prueba de presunciones, sino, por el contrario, pretendiendo que el órgano jurisdiccional la aplique por unilateral imposición de la realidad del hecho del que se podria obtener la debida conclusión.

Estas consideraciones son tan relevantes como razonables que no pueden determinar la sustitución de las mismas por las interesadas y unilaterales alegaciones del recurrente. Es muy importante destacar que la sentencia recurrida manifiesta que la acción de nulidad ejercitada en la presente litis resulta improsperable al haber sido específicamente causalizada en torno a un hecho (la propiedad exclusiva de las fincas) cuya sustancial inexactitud y falta de adecuación a la realidad han sido reiteradamente admitidas por el propio actor al margen del proceso. Y aún cuando la simulación es un fenómeno compatible en abstracto con las dos proposiciones sobre titularidad sustentadas por el actor a lo largo del tiempo, sin embargo, un hipotético pronunciamiento que condujera ahora a la estimación parcial de la demanda, con atribución al demandante de una tercera parte indivisa de la propiedad de las distintas fincas, incurriría en flagrante vicio de incongruencia, en la medida en que la decisión de ese signo habría de fundarse ineludiblemente en un entramado fáctico y casual (negocios que pudieran haber conducido a la constitución del régimen de condominio entre los tres hermanos con la problemática presentada, en el controvertido documento de 12 de Marzo de 1989; imprescindible protagonismo que en el eventual acuerdo simulatorio hubo de tener también Arturo) en gran medida diverso del que ha integrado la causa de pedir que ahora se hace valer y en torno a quien ha girado la actividad probatoria dentro del presente litigio.

Y es que el actor ha estado durante años proclamando la existencia, en la realidad material y al margen de meras apariencias formales de un auténtico régimen de copropiedad o proindiviso entre los tres hermanos (Arturo, Gregorio y el propio actor). Son innumerables las ocasiones, todas ellas debidamente documentadas en los presentes autos, en que se ponen de manifiesto como al actor ha invocado hasta la saciedad ese régimen de comunidad y ha exhibido y pretendido hacer valer el documento de 12 de Marzo de 1989, por el que los hoy litigantes aparecerian no solamente ratificando ese régimen de comunidad sobre una serie de fincas cuyas escuetas descripciones parecen, al menos en parte, coincidentes con las que ahora son objeto de litigio, sino también conviniendo o comprometiéndose a mantener ese mismo régimen de comunidad, perteneciendo por terceras partes indivisas a cada uno de los tres hermanos.

Es decir, sin explicar las razones por virtud de las cuales lo que siempre fue, en su opinión copropiedad, el actor pretende transformar en propiedad privativa a partir del año 1985 en que interpone contra el demandado una querella criminal (Diligencias Previas 118/1991del Juzgado de Instrucción de Elda), introduciendo por primera vez, contra todo pronóstico, la sorpresiva e inédita tesis de la propiedad exclusiva que ahora mantiene en la presente demanda.

Y las anteriores conclusiones desestimatorias quedan debidamente acreditadas por la existencia de los contratos de aparceria y arrendamiento urbano aportados por el actor, dónde se establecen claramente la propiedad exclusiva de los demandados; por la existencia de un precio cierto en las diferentes compraventas por compensación de deudas o transmisiones de dinero por parte de los demandados; por la inclusión en uno de los expedientes concursales del actor de deudas a favor del demandado y sus empresas por cantidades de 11.207.639 pesetas, 90.149.393 pesetas y 106.641.232 pesetas; por transferencias de dinero por la parte demandada al actor y por el documento de 27 de Diciembre de 1984 justificante de acuse de recibo de "últimas cantidades pendientes para el pago de las propiedades vendidas por Diego a Gregorio".

"La doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1966, 11 de Mayo de 1970 y 11 de Octubre de 1985); igualmente la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia (Sentencias de 3 de Julio de 1953, 23 de Junio de 1962, 20 de Enero de 1966, 3 de Julio de 1968, 17 de Noviembre de 1983, 14 de Febrero de 1985, 5 de Marzo de 1987, 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1988, 12 de Diciembre de 1991, 20 de Julio de 1993 y 19 de Junio de 1997); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad (Sentencias de 24 de Abril de 1984 y 13 de Octubre de 1987); que la simulación nula es una mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con determinada finalidad al negocio que se finge (Sentencia de 19 de Julio de 1984); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa corresponder a otra finalidad jurídica (Sentencia de 1 de Julio de 1989); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (Sentencia de 18 de Julio de 1989); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defaudatoria (Sentencia de 15 de Marzo de 1995); que el negocio con falta de causa es inexistente (Sentencia de 23 de Mayo de 1980); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (Sentencia de 21 de Marzo de 1956); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio"; así resume toda la cuestión a que es posible referirse en relación a la simulación la Sentencia de 31 de Diciembre de 1999.

Y en este sentido sobre la expresión de una causa falsa en el contrato se pronuncia la Sentencia de 4 de Febrero de 1995 cuando manifiesta lo siguiente: "la expresión de una causa falsa en el contrato no puede acarrear la nulidad del mismo, si se prueba que estaba fundada en otra verdadera y lícita (artículo 1276 del Código Civil), que es lo ocurrido en el presente caso, pues si bien en la cláusula litigiosa se expresa (con evidente imprecisión técnica) que la prestación dineraria se hace como contraprestación por el uso y disfrute del inmueble, lo cierto y verdad es, como así lo declara probado la Sala "a quo" y aqui ha de mantenerse invariable, que la real y verdadera causa de dicha prestación dineraria es la de compensar el desequilibrio económico existente entre las adjudicaciones de bienes concretos que los ex-esposos aqui litigantes se hicieron al liquidar la sociedad de gananciales".

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas causadas en este recurso al recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Novoa, en nombre y representación de Don Diego, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 14 de Septiembre de 1998, con imposición de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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