STS 1095/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:7419
Número de Recurso218/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1095/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Figueres, cuyo recurso fue interpuesto por Don Lázaro y Doña María Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Muñoz Rivas, en el que son recurridos Don Tomás y Doña Angelina , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Figueres fueron vistos los autos de menor cuantía nº 376/1995, seguidos a instancia de Don Tomás y Doña Angelina , contra Don Lázaro , Doña María Rosa y Don Juan Carlos .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que: 1) Se declare la plena vigencia y validez del Contrato de Promesa de Venta acompañado de Documento nº 2. 2) Se condene a los demandados D. Lázaro y Dña. María Rosa a que formalice Escritura Pública de Compraventa de la finca c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , planta baja, a favor de los compradores D. Tomás y Dña. Angelina . 3) Se condene a los demandados Sres. Lázaro y María Rosa a que entregue la posesión de la finca descrita, libre de cargas, gravámenes, arrendatarios, usuarios, colonos, caseros y demás ocupantes de la misma. 4) Se declare asimismo la absoluta improcedencia de la resolución unilateral de contrato manifestada por los vendedores, y se condene a los tres demandados, conjunta y solidariamente, al abono de una indemnización de daños y perjuicios derivaba del incumplimiento contractual, cuyas bases y quantum sean establecidos y determinados en el periodo de ejecución de Sentencia. 5) Que se condene a los Sres. Lázaro y María Rosa a indemnizar a los actores en una suma, nunca inferior a 1.000.000.- ptas., por la dilación injustificada en el cumplimiento del Contrato, y que viene expresamente reflejada en la numerosa y reiterada correspondencia acompañada a la demanda.

6) Imposición a los tres demandados, conjunta y solidariamente, del pago de todas las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado Don Juan Carlos se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó conveniente, para terminar suplicando al Juzgado: "se desestime la demanda, en el sentido de absolver a mi principal de sus pedimentos, con todos los pronunciamientos favorables, e imponiendo las costas a los demandantes por su temeridad y notoria mala fé.".

Por la representación de los demandados Don Lázaro y Doña María Rosa , se contestó a la demanda formulada de contrario, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, alegando la cuestión previa de improcedencia de la acumulación de las acciones ejercitada por la actora en la demanda, y terminaba suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que "estimando la cuestión previa opuesta se acuerde no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma; o subsidiariamente sólo para el caso de no ser estimada la anterior excepción se acuerde desestimar la demanda, absolviendo a mis mandantes de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a los actores.".

Asimismo, los anteriores demandados formularon demanda reconvencional contra los actores Don Tomás y Doña Angelina y contra el demandado Don Juan Carlos , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al Juzgado: "dictar sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la nota de encargo de venta efectuado por mis mandantes al Sr. Juan Carlos el día 9/7/94 y posterior contrato de compromiso de venta de 3/8/94, otorgado por el Sr. Juan Carlos y los actores (documento nº 2 de la demanda), en base a lo sindicado en el hecho primero de la reconvención; o subsidiariamiente de no estimarse la anterior pretensión, de nulidad de ambos documentos d pleno derecho por estar viciados de error y dolo el consentimiento de mis mandantes o alternativamente, la rescisión por lesión en más de la mitad de su precio justo de dicho contrato de compromiso de venta; o subsidiariamente de no estimarse lo anterior, declarar la resolución de dicho contrato al amparo del artículo 1.504 del Código Civil, con expresa imposición de costas en todos los casos a los demandados reconvencionales por ser preceptivas y por su temeridad y mala fe.".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada, la parte actora la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "dictar sentencia por la que: 1) Se declare la vigencia y validez del Contrato de Promesa de Venta. 2) Se condene a los Sres. LázaroMaría Rosa a formalizar la escritura pública de compraventa de la finca C/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta bajo, a favor de los compradores, los Sres. Tomás . e) Se condene a los Sres. LázaroMaría Rosa a entregar la posesión de la finca descrita, libre de cargas, gravámenes, arrendamientos, usuarios, caseros y demás ocupantes de la misma. 4) Se declare, asimismo la absoluta improcedencia de la resolución unilateral de contrato manifestada por los vendedores y se condene a los Sres. LázaroMaría Rosa y Sr. Juan Carlos , conjunta y solidariamente, al abono de una indemnización de daños y perjuicios derivada de la falta de cumplimiento contractual, cuyas bases y quantum serán establecidos y determinados en el periodo de ejecución de sentencia. 5) Se condene a los Sres. LázaroMaría Rosa a indemnizar a mis mandantes en una suma, nunca inferior, a 1.000.000 ptas. por la dilación injustificada en el cumplimiento del contrato, y que viene expresamente reflejada en la numerosa jurisprudencia y reiterada correspondencia acompañada en el escrito de la demanda inicial. 6) Se proceda a la imposición del pago de todas las costas del procedimiento a los Sres. LázaroMaría Rosa y al Sr. Juan Carlos , por su temeridad y mala fe.".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda de juicio de menor cuantía promovida por D. Tomás y Dª Angelina , representados por el procurador D. Joaquin Ruiz Vandellós, contra D. Lázaro y Dª María Rosa , representados por la procuradora Dª Ana María Bordás Poch y contra D. Juan Carlos , representado pro la procuradora Dª María Asunción Bordás Poch, ABSUELVO a los tres demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición a los demandantes del pago de las costas.- Con estimación de la reconvención formulada por D. Lázaro y Dª María Rosa , frente a D. Tomás y Dª Angelina , DECLARO LA NULIDAD de pleno derecho, frente a los demandantes, de la nota de encargo de venta efectuado por el Sr. Lázaro al Sr. Juan Carlos el día 9 de julio de 1.994 y posterior contrato de compromiso de venta de 3 de agosto de 1.994 otorgado por el Sr. Juan Carlos y los Sres. TomásAngelina , con imposición a éstos de las costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera dela Iltma. Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación Tomás y Angelina , contra la Sentencia de 27/01/97, dictada por el Jdo. 1ª Inst. Instr. nº 1 Figueres, en los autos de menor cuantía nº 0376/95, de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, y que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por los mismos contra los Sres. D. Lázaro y Dª María Rosa y declarando la plena vigencia y validez del contrato de promesa de venta acompañado de Doc. nº 1 con dicha demanda; y condenando a los mismos a otorgar y formalizar escritura pública de compraventa de la finca de la DIRECCION000 nº NUM000 , planta baja, a que dicha venta se contrae, así como a entregar la posesión de dicha finca, libre de cargas, gravámenes, arrendatarios usuarios, colonos o caseros y demás ocupantes, declarando improcedente la resolución de contrato manifestada por dichos vendedores; desestimando igualmente la reconvención formulada por los mismos y el recurso interpuesto por ellos contra dicha sentencia ABSOLVIENDO al Sr. Juan Carlos , de la misma y a los tres codemandados, de la indemnización de daños y perjuicios y a los Sres. Lázaro de toda indemnización por dilación injustificada en el incumplimiento. En costas, se imponen las de primera instancia a los demandados Sres. Lázaro en cuanto a las devengadas por la actora; y a ésta, las devengadas por el Sr. Juan Carlos ; imponiendo las de esta alzada, y correspondientes a este último, a los dos recurrentes, por partes iguales, corriendo aquellos con las suyas propias.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de Don Lázaro y Doña María Rosa se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 1.692 nº 4 de la Ley Procesal por infracción de los artículos 1.259 y 1.713 del Código civil en relación con los artículos 1.253, 1.258, 1.445, 1.714, 1.727 y 7, todos ellos del Código civil, y la jurisprudencia de este Tribunal de 8/2/1.964, 3/12/1.928, 7/3/1.994, 19/10/1.993 y 25/1/1.989 para resolver la cuestión objeto de debate. Segundo.- Para el supuesto de no estimarse el anterior motivo, al amparo del artículo 1.692 nº 4 del a Ley procesal civil, por estimarse infringidos los artículo 1.261, 1.265 y 1.266 del Código civil y sentencias de este Tribunal Supremo de 25/5/1.963 y 24/11/1.983 para resolver la cuestión objeto de debate. Tercero.- Para el supuesto de estimarse que el anterior motivo debía ser opuesto al amparo delo artículo 1.692 nº 3 de la Ley procesal civil, citando como infringido el citado artículo 359 de la Ley procesal civil en relación con los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código civil y sentencias de este Tribunal de 25/5/1.993 y 24/11/1.983. Cuarto.- Al amparo del artículo 1.692 nº 4 del a Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimarse también infringidos los artículos 7, 1.269 y 1.270 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo de 28/2/1.969, 21/12/1.963, 18/7/1988, 26/6/1.981 y 15/6/1995, en la resolución de la cuestión resuelta en la sentencia recurrida. Quinto.- Para el supuesto de estimarse que e anterior motivo debía oponerse al amparo del artículo 1.6925 nº 3 de la Ley procesal civil, al no resolver la sentencia todas las excepciones opuestas por esta parte, con infracción del artículo 359 de la Ley procesal civil en relación con los artículos 1.269 y 1.270 del Código civil y sentencia del Tribunal Supremo de 28/2/1.969, 21712/1.963, 18/7/1.988, 26/6/1.981 y 15/6/1.995. Sexto.- Que se opone sólo para el supuesto de no ser admitidos los anteriores y que se fundamenta al amparo de lo establecido en el artículo 1.692 nº 4 de la Ley procesal civil, por infracción de los artículos 1.450 y 1.451 del Código civil, aplicables a las cuestiones objeto de debate. Séptimo.- Que se opone para el supuesto de no ser admitidos los anteriores motivos, al amparo de lo establecido en el artículo 1.692 nº 4 de la Ley procesal civil, por infracción del artículo 1.124 del Código civil en relación con los artículos 503 y 504 de la Ley procesal civil y jurisprudencia de este Tribunal, entre la que destacamos las sentencias de 1/2/1.966, 21/3/1.994, 18/11/1.994, 2/10/1.995 y 7/11/1.995. Octavo.- Que se opone para el supuesto de no estimarse los anteriores, al amparo de lo establecido en el artículo 1.692 nº 4 de la Ley procesal civil, por infracción de los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil y jurisprudencia de este Tribunal en sus sentencias de 16/3/1.965 y 17/7/1.995 en la resolución de las cuestiones objeto de debate. Noveno.- Que se opone para el supuesto de no estimarse ninguno de los anteriores motivos, al amparo de lo establecido en el artículo 1.692 nº 4 del a Ley procesal civil o subsidiariamente del nº 3 del artículo 1.692 al estimarse infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de Don Juan Carlos , presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminaba suplicando a esta Sala: "Que rechace el recurso de casación interpuesto por D. Lázaro y María Rosa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 24 de noviembre de 1997 y confirme totalmente el fallo de ésta, imponiendo las costas a la recurrente.".

Asimismo, por la Procuradora Doña Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Don Tomás y Doña Angelina , presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 24 de Noviembre de 1997, recaída en el rollo número 0160/97 dimanante de los autos de menor cuantía número 0376/95 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Figueras, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de costas a la parte contraria por ser preceptivo.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día SEIS de NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Tomás y Dª Angelina formularon demanda contra D. Juan Carlos , D. Lázaro y Dª María Rosa interesando se declarase la validez del contrato de promesa de venta que había otorgado el 3 de Agosto de 1994 el Sr. Juan Carlos en representación de los codemandados a favor de los actores en ejecución de la "nota de encargo" que para la venta de un piso habían suscrito dichos cónyuges el 9 de Julio del mismo año y que, en consecuencia, fuesen condenados los Sres. LázaroMaría Rosa a otorgar escritura pública de compraventa y a hacerles entrega de la posesión de la mencionada vivienda.

Los cónyuges demandados se opusieron a dichas pretensiones y dedujeron reconvención, solicitando se declarase la nulidad, frente a ellos, del encargo de venta realizado por el Sr. Lázaro al Sr. Juan Carlos , por no estar suscrito por la Sra. María Rosa y carecer el esposo de su consentimiento para hacer dicho encargo; así como la nulidad del posterior contrato de compromiso de venta, otorgado por el Sr. Juan Carlos sin contar con la necesaria autorización.

Igualmente se opuso a la demanda D. Juan Carlos .

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, con imposición de costas a los actores, y acogió la reconvención declarando la nulidad de los convenios a que la misma se refería, condenando a los demandantes al pago de las costas correspondientes a dicha reconvención.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial con revocación de la sentencia recurrida y estimación parcial de la demanda, declaró la vigencia y validez del contrato de promesa de venta y condenó a los Sres. LázaroMaría Rosa a otorgar escritura pública de compraventa del piso de su propiedad y a hacer entrega del mismo a los demandantes. Se desestimó la reconvención y la adhesión al recurso de los mencionados cónyuges, absolviéndose al Sr. Juan Carlos de las pretensiones de la demanda y no haciéndose pronunciamiento respecto a daños y perjuicios.

Las costas de primera instancia, devengadas por la parte actora se impusieron al Sr. Lázaro y esposa y las correspondientes al Sr. Juan Carlos a los demandantes.

En cuanto a las costas devengadas por el Sr. Juan Carlos en la alzada fueron impuestas a los dos recurrentes, por partes iguales, debiendo correr cada uno de ellos con las suyas propias.

Los Sres. LázaroMaría Rosa han interpuesto el presente recurso de casación a través de nueve motivos.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1259 y 1713 en relación con los artículos 1253, 1258, 1445, 1714, 1727 y 7 todos ellos del Código Civil.

Se señala que en la sentencia impugnada se manifiesta, con base en los documentos 3 a 7 aportados con la demanda, que los recurrentes ratificaron tácitamente la venta realizada por el Sr. Juan Carlos a los demandantes, lo que se considera inexacto, procediéndose a lo largo del motivo a realizar detenida consideración de las cartas dirigidas por los recurrentes a "Finques Musquera" en fechas 14 de Septiembre de 1994 y 7 de Febrero, 7 de Abril y 4 de Julio de 1995, así como de la enviada al demandante el 19 de Abril de ese mismo año.

Para los recurrentes no ha existido el mandato expreso que para enajenar requiere el artículo 1713 del Código Civil, ni tampoco una ratificación tácita de lo que pudiera haber realizado el mandatario excediéndose de lo que había sido encomendado en la "nota de encargo" firmada por el Sr. Lázaro el 9 de Julio de 1994.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a las alegaciones que se formulan en este motivo, que la interpretación de los contratos por los Tribunales de instancia ha de considerarse inmune a la vía casacional, salvo que resulte errónea. Tal cosa no sucede en el presente supuesto, pues de los documentos a que se alude se desprende -como afirma la Audiencia Provincial- que los cónyuges LázaroMaría Rosa se mostraron conformes durante un largo período de tiempo con el contrato celebrado por el Sr. Juan Carlos , remitiendo incluso al mismo una cantidad a cuenta de los honorarios que había devengado por su actuación, y retrasando la entrega de posesión primero hasta el 13 de Mayo de 1995 (carta del 14 de Septiembre de 1994, suscrita por ambos esposos) y luego hasta finales de Julio de 1995, en vista de la demora que estaba sufriendo la construcción de su nueva vivienda (carta de 7 de Febrero de 1995, firmada por el Sr. Lázaro ).

Aparte de estos datos, en la carta de 14 de Septiembre de 1994 se había reafirmado el compromiso de los cónyuges demandados en cuanto a la reserva de la venta y a las condiciones de pago que se acordaron en su día.

Ni esta manifestación expresa, ni el pago de dinero a cuenta de los honorarios del Agente de la Propiedad Inmobiliaria que había sido destinatario de la nota de embargo de la venta, ni las citadas peticiones de aplazamiento del otorgamiento de escritura y consiguiente entrega de la cosa vendida tendrían sentido si los recurrentes no hubiesen estado conformes con el compromiso de venta que había firmado el 3 de Agosto de 1994 el Sr. Juan Carlos con los demandantes, tras el encargo que el mes anterior habían hecho al mismo.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil, alegando que para el supuesto de que se entendiese que los recurrentes habían ratificado tácitamente el contrato de 8 de Agosto de 1994, sería preciso tener en cuenta que su consentimiento estaba viciado por error que recaía sobre el precio de la compraventa, error que debe invalidar el contrato, al afectar a un elemento sustancial del mismo.

A su vez, en el tercer motivo, esta vez con base en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por si esta cobertura fuese más procedente, vuelve a denunciarse la infracción de los mismos artículos del Código Civil ya citados en el anterior apartado a los que se añade el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reproduciéndose textualmente las consideraciones realizadas en el motivo anterior. Por ello, procede realizar conjuntamente el examen de uno y otro.

Se basan los recurrentes en que el codemandado Sr. Juan Carlos ha reconocido la posición 22ª de las articuladas para su confesión, que entre sus funciones está la de asesorar a sus clientes respecto al precio de aquello cuya venta se le encarga, añadiendo que aquel les indicó el precio de 6.000.000 de pesetas, cuando del dictamen pericial practicado en autos resulta un valor mínimo del piso de litigio de 7.562.934 pts., es decir, un 25% superior al recomendado por el Agente, existiendo todavía otro dictamen aportado a los autos que lo eleva a 12.000.000 de pts.

Se trata, se concluye, de una diferencia importante que afecta a un elemento esencial del contrato, en una cuestión ajena al conocimiento de los recurrentes, y que, de haber sido conocida, les hubiese inclinado a fijar en el encargo un precio sensiblemente superior.

Sin embargo, tal error, no fué tenido en cuenta en la sentencia, pese a haber sido oportunamente alegado.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a la alegación que acaba de resumirse, que el Juzgado de Primera Instancia había absuelto al codemandado Sr. Juan Carlos de las pretensiones de la demanda por entender que su actuación de mediador se revelaba como jurídicamente correcta en su desempeño. Ante ello, los Sres. LázaroMaría Rosa se habían adherido a la apelación interpuesta por los demandantes señalando que consideraban que la conducta observada por dicho agente había sido gravemente perjudicial para sus intereses.

Se hace necesario recordar que la Audiencia Provincial tras la valoración de la "nota de encargo" y de las cartas suscritas ya por uno de los cónyuges recurrentes ya por los dos, llega a la conclusión de que dichos documentos, en conjunto, representan una voluntad manifiestamente declarada, ratificadora del compromiso de venta, la cual han mantenido dichos demandados desde el 9 de Julio de 1994 hasta el 7 de Abril de 1995. Es poco después, el 19 del mismo mes, cuando se envía una nueva carta en la que se insinúa un posible error en la valoración de la finca, lo que para la sentencia impugnada no es más que una dilación preparatoria de la rescisión unilateral que posteriormente van a pretender llevar a cabo los vendedores.

La apreciación probatoria que realiza el Tribunal de apelación lleva al mismo a afirmar que ha existido un consentimiento expreso o por lo menos tácito, pero manifestado de forma clara y contundente que debe tener por consecuencia la declaración de la validez del contrato y el rechazo de la imputación de que la actuación del Sr. Juan Carlos ha sido incorrecta.

Dicha valoración de la prueba practicada ha de considerarse inmune a la casación, por no ser ilógica ni absurda, lo que determina que los motivos conjuntamente analizados hayan de ser rechazados.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 7, 1269 y 1270 del Código Civil.

Dado que la argumentación desarrollada se reproduce textualmente en el quinto motivo -en el que se señala como fundamento el apartado 3º del citado precepto procesal- procede realizar una única consideración de cuanto exponen los recurrentes.

Aducen que existen pruebas en autos que acreditan que el codemandado Sr. Juan Carlos había actuado con dolo, induciendo a los recurrentes a prestar consentimiento a una venta a bajo precio.

Así se deduce de la carta aportada a autos por los demandantes en la que su autor, el hijo del agente inmobiliario hace referencia no solo a que el mismo había pasado unas vacaciones en Holanda en la casa de aquellos, sino a que había consultado con Abogado el caso controvertido y que el mismo estaba ganado por los compradores.

Además, el Sr. Juan Carlos había facilitado a los demandantes toda la correspondencia privada que le habían dirigido los recurrentes, lo que vulnera cualquier norma deontológica y acredita la mala fé y el dolo del agente.

Respecto a estas alegaciones ha de tenerse en cuenta, de una parte, que las mismas se refieren a hechos posteriores no solo a la fecha del encargo realizado al Sr. Juan Carlos y del compromiso de venta convenido por éste con los demandantes, sino también al prolongado período durante el cual - como ya se ha dicho- los recurrentes manifestaron repetidamente su conformidad con las condiciones convenidas para aquella enajenación, aún cuando pospusieron el otorgamiento de escritura pública por razones de su propia conveniencia.

Por otra parte, debe insistirse en lo ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico de esta resolución, respecto a que existe una valoración probatoria del Tribunal de instancia, que se considera correcta, y que necesariamente ha de ser mantenida en vía casacional.

Pudiera admitirse como posible que la conducta observada por el mediador, después de que los recurrentes hubieran manifestado su intención de dejar sin efecto el compromiso, no hubiese sido absolutamente ortodoxa, pero este particular no puede incidir en la validez del consentimiento que los Sres. LázaroMaría Rosa habían prestado y reiterado varios meses antes.

Los motivos objeto de estudio han de ser, en consecuencia, desestimados.

QUINTO

En el sexto motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega que han sido infringidos los artículos 1450 y 1451 del Código Civil.

Se argumenta que, en todo caso, únicamente ha existido una promesa de compra, por lo que, en el supuesto de incumplimiento de la misma, solamente habría lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados, pero no a la obligación de otorgar escritura pública.

Tal incumplimiento ha obedecido, se añade, a no estar terminada la casa en la fecha de la demanda y no debe dar lugar a indemnización pues los demandantes había infringido el artículo 1124 del Código Civil al no abonar el precio en Octubre de 1994, que era lo acordado.

El motivo ha de ser desestimado, pues aparte de cuanto dispone el primero de los preceptos citados por los recurrentes, establece claramente el artículo 1451 que la promesa de venta dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato, que es lo que han solicitado los demandantes.

Por otra parte, no se ha acreditado que exista auténtica imposibilidad de cumplimiento por parte de los vendedores cuya actitud obedece, evidentemente, a su deseo de rescindir unilateralmente el contrato, como afirma la Audiencia Provincial y se deduce de la carta que remitieron por conducto notarial al Sr. Juan Carlos el 4 de Julio de 1995, en la que no realizaron alusión alguna a la supuesta imposibilidad de cumplimiento.

SEXTO

En el séptimo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se alega que no puede ser estimada la reclamación de los demandantes pues por los mismos no se ha dado cumplimiento a su obligación de abonar el precio de la venta, el cual ni siquiera han consignado en el momento de interponer la demanda.

A su vez, en el octavo motivo, con análogo fundamento procesal, se denuncia la infracción de los artículos 1504 y, de nuevo, 1124 del Código Civil, señalando que, comunicada a los demandantes la resolución de la nota de encargo, por los mismos no se realizó el pago ni se hizo ofrecimiento alguno al respecto, ya fuera al recibir la carta enviada por conducto notarial, ya al formular su demanda, lo que pone de manifiesto que aquellos carecían de voluntad de cumplir el compromiso contraído anteriormente.

En relación con las argumentaciones de ambos motivos ha de significarse, en primer lugar, que el 2 de Agosto de 1994 los demandantes habían extendido un cheque por 1.500.000 pesetas, a nombre del Sr. Lázaro , hecho que se corresponde con la afirmación que insertara el Sr. Juan Carlos en el documento privado de compromiso de fecha 3 del mismo mes y año, relativa a que los compradores hacían entrega de la cantidad mencionada y se obligaban a pagar el resto (4.500.000 pts.) durante el mes de Octubre.

Sin embargo, ya el 14 de Septiembre y con anterioridad por tanto al momento previsto para el abono mencionado, anunciaron los vendedores un importante retraso en la entrega del piso, que se difería hasta el 13 de Mayo del año siguiente, sin que dijeran nada respecto a la correlativa obligación de pago del precio. Y pese a que éste no se abonó en Octubre de 1994, los ahora recurrentes ninguna protesta realizaron cuando el 7 de Febrero de 1995 anunciaron una nueva demora en la entrega de la vivienda, ni tampoco el 7 de Abril siguiente en que tras afirmar que se estaba retrasando más de lo previsto la venta, remitían 100.000 pts. al mediador a cuenta de sus honorarios.

Todos estos actos de los vendedores evidencian su conformidad con la situación que había propiciado su propia conducta retardataria del cumplimiento de lo contractualmente convenido.

En segundo término, debe recordarse que en el compromiso de venta no se había estipulado que por falta de pago del precio en el plazo convenido quedaría resuelto el contrato (lo que sería requisito para la aplicación del artículo 1504 del Código Civil) ni tampoco en la "nota de encargo" se había fijado fecha de pago, sino que solamente se indicaba de éste debería hacerse al contado.

Esta última expresión no significa sino que el abono del precio debería coincidir con la entrega de la cosa vendida, como establece el párrafo segundo del artículo 1500 del Código Civil, expresándose en similares términos, el artículo 87 del Código de Comercio.

No ha habido, pues, el pretendido incumplimiento de los compradores que impediría a los mismos reclamar el cumplimiento por los vendedores de sus obligaciones, ni existen los presupuestos que podrían hacer aplicable el artículo 1504 del Código Civil.

Los motivos objeto de conjunta consideración han de ser, por tanto, rechazados.

SEPTIMO

En el último de los motivos, que alternativamente se articula al amparo de los apartados 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción del artículo 523 de dicha norma, con base en que aunque la demanda solo se ha estimado parcialmente se imponen las costas a los demandados a pesar de no apreciarse temeridad alguna.

El motivo ha de ser acogido por cuanto, efectivamente, no ha sido estimada la petición de indemnización de los daños y perjuicios que formulaban los actores, sin que a lo largo de la sentencia impugnada se haya hecho referencia alguna a posible temeridad de los demandados, que pudiese justificar la condena de estos al pago de las costas devengadas en primera instancia por la parte actora.

OCTAVO

El parcial acogimiento del recurso determina que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas por el mismo causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Lázaro y Dª María Rosa contra la sentencia dictada el veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 376/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Figueres, resolución que se casa y parcialmente se anula, únicamente al efecto de suprimir el pronunciamiento relativo a la imposición a los recurrentes de las costas devengadas en primera instancia por la parte actora, manteniéndose dicha sentencia en todos sus demás extremos.

No se hace declaración en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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