STS, 11 de Julio de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:6056
Número de Recurso547/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de diciembre de 1.995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Zaragoza. Es parte recurrida en el presente recurso la AGRUPACION DEPORTIVA "STADIUM CASABLANCA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Zaragoza, conoció el juicio de menor cuantía número 341/93, seguido a instancia de D. Clemente contra "Agrupación Deportiva Stadium Casablanca".

Por la Procuradora Sra. Pérez Ferrer, en nombre y representación de D. Clemente se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda se DECLARE EL DERECHO DE DON Clemente A SER ADMITIDO COMO SOCIO DE NUMERO EN EL SENO DE LA AGRUPACION DEPORTIVA STADIUM CASABLANCA y, en consecuencia, se condene a la demandada a admitir al demandante como socio de Numero de la citada agrupación, con expresa condena de las costas de este procedimiento a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Agrupación Deportiva Stadium Casablanca", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se DESESTIME en su totalidad la demanda, con expresa imposición a la parte actora de la totalidad de las costas del presente juicio.".

Con fecha 24 de mayo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pérez Ferrer en nombre y representación de Clemente contra la AGRUPACION DEPORTIVA STADIUM CASABLANCA debo declarar y declaro el derecho de D. Clemente a ser admitido como socio de número en el seno de la Agrupación Deportiva Stadium Casblanca, y en consecuencia, se condena a la demandada a admitir al demandnte como socio de número de la mentada Agrupación, con expresa condena de las costas de este procedimiento a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Zargoza, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Hernández, en nombre y representación de la Agrupación Deportiva Stadium Casablanca, REVOCAMOS la sentencia que, con fecha 24 de mayo de 1992, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número DOCE de Zaragoza en los autos de juicio de menor cuantía número 1013 de 1992, y desestimando totalmente, como desestimamos la demanda formulada por D. Clemente contra la citada asociación apelante, absolvemos a esta última de cuantas peticiones se formularon en su contra; asimismo CONDENAMOS al actor, Sr. Clemente , a pagar las costas de la primera instnacia. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Clemente , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 22.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla". Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos tercero, párrafos 2º y 5º; y sexto, párrafos 1º y 4º de la Ley de Asociaciones de 24 de Diciembre de 1964 y jurisprudencia que los desarrollan".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintisiete de junio del año en curso en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal se va a proceder al estudio conjunto de los dos motivos casacionales alegados por la parte recurrente en el actual recurso, ambos están residenciados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 22-1 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que lo desarrolla -primer motivo-, y los artículos 3-2º y 6º y 6-1º y 4º de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1.964, y la jurisprudencia que los desarrollan -segundo motivo-.

Ambos motivos, conjuntamente estudiados deben ser desestimados.

El derecho de asociación proclamado en el artículo 22 de la Constitución Española, es uno de los derechos fundamentales de las personas, enclavado dentro de lo que se denomina libertades públicas. La regulación legal del tema está en la Ley 191- 1.964, de 24 de diciembre, y según la misma, los estatutos, en cuanto normas de autorregulación de la sociedad, han de determinar su funcionamiento.

Pues bien, en el presente caso, y ya centrando la cuestión, hay que manejar como incontrovertibles y constatados en el factum de la sentencia recurrida, los siguientes datos: a) Que la junta directiva de la agrupación deportiva "Stadium Casablanca" -parte recurrida-, siguiendo lo dispuesto en los estatutos de la misma, tomó el acuerdo que para determinar la admisión de nuevos socios, los solicitantes a éllo debieran hacer constar en su petición, la sección deportiva a la que pertenecía o había pertenecido dentro de dicha asociación deportiva genérica, todo ello como requisito indispensable para dar la oportuna alta en la sociedad; b) Que la parte recurrente como solicitante no demostró de manera fehaciente el haber pertenecido a sección deportiva alguna.

Con base a dichos datos, la parte recurrida denegó la admisión como socio a Clemente , parte recurrente; facultad que le otorgaba el estatuto de la entidad deportiva, al acordar en su Junta directiva la exigencia de tal requisito de tal pertenencia a una sección deportiva; acuerdo que no contradecía lo dispuesto en los artículos 8 y 11.3.c) de los Estatutos sociales y que entraba dentro de las facultades soberanas de dicha Junta.

Todo lo anterior justifica el referido acuerdo, y con ello la inverosimilitud de los motivos casacionales alegados.

SEGUNDO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de o dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Clemente frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 7 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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