STS 1142/1997, 1 de Diciembre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3018/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1142/1997
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TREINTA Y TRES de dicha capital, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "EDINCO SOCIEDAD DE ESTUDIOS E INVERSIONES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en el que es recurrida la compañía mercantil "PROMIBER,S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 527/91, seguidos a instancia de la compañía mercantil "Promiber, S.A.", contra "Edinco Sociedad de Estudios e Inversiones, S.A.", sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día dictar sentencia por la que: a) Se declare en vigor entre las partes litigantes con anterioridad a la demanda origen de estas actuaciones el contrato entre Edinco y Promiber de fecha 16 de Febrero de 1.988 relativo a la venta de terrenos y cesión de derechos para la construcción de viviendas en el llamado Jardín de Cano del Puerto de Santa María; b) Declarar que dicho contrato ha sido incumplido por Edinco, S.A., por causas que en todo caso son imputables a dicha sociedad; c) Declarar resuelto dicho contrato en virtud del incumplimiento antes referido; d) Condenar a Edinco, S.A. a pagar a Promiber, S.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 96.450.000.- pesetas con los intereses legales desde la interposición de la demanda; e) Condenar a Edinco, S.A. al pago de las costas judiciales producidas por este pleito". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, absolviendo a esta parte de los pedimentos de la misma, condenando a la actora al pago de las costas que se originen en este juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Compañía Mercantil "Promiber, S.A.", contra "Edinco, Sociedad de Estudios e Inversiones, S.A." debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 16 de Febrero de 1.991, que liga a Promiber, S.A., y Edinco, S.A.; condenando a la demandada Edinco, S.A., a restituir a la actora Promiber, S.A., la cantidad de diecisiete millones quinientas mil (17.500.000.- pesetas), que entregó, a la celebración de aquel como señal y parte de pago, cantidad que devengará, desde la fecha de la sentencia y a favor del acreedor, el interés a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de Septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Ha lugar parcialmente al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Promiber, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de los de esta Villa, en sus autos nº 527/1.991.- Revocándola, condenamos a Edinco, S.A. a que devuelva al actor la cantidad de diecisiete millones quinientas mil pesetas (17.500.000.- pts.) con más sus intereses legales desde el día dieciséis de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho, y a que le reintegre, sin intereses, la suma de dos millones trescientas noventa y dos mil cuatrocientas noventa y dos pesetas, (2.392.492.- pts.) importe de la retribución de los avales prestados en favor de la demandada.- Desestimamos el recurso en el particular de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, confirmando en este extremo, y en los demás, la sentencia de instancia.- No hacemos expresa imposición de las costas, ni de primera instancia, ni de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Edinco Sociedad de Estudios e Inversiones, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del punto 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al quebrantarse las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- En el presente motivo, denunciamos infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto de este artículo, la manifiesta incongruencia de la sentencia que combatimos".

Segundo

"Al amparo del punto 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al quebrantarse las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión a esta parte.- En este motivo, volvemos a denunciar incongruencia en la sentencia, al darse más de lo que se pide en el suplico de la demanda, sino que también denunciamos infracción del artículo 24 de la Constitución Española".

Tercero

"Al amparo del punto 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable a las mismas.- Denunciamos infracción de los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Cavajal, en representación de la parte recurrida, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIOCHO de NOVIEMBRE, A LAS 10,30 HORAS, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Promiber, S.A." interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la, también, mercantil "Edinco Sociedad de Estudios e Inversiones, S.A.", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Se declare en vigor entre las partes litigantes con anterioridad a la demanda origen de estas actuaciones, el contrato entre Edinco y Promiber de fecha 16 de Febrero de 1.988 relativo a la venta de terrenos y cesión de derechos para la construcción de viviendas en el llamado Jardín de Cano del Puerto de Santa María; b) Declarar que dicho contrato ha sido incumplido por Edinco, S.A., por causas que en todo caso son imputables a dicha sociedad; c) Declarar resuelto dicho contrato en virtud del incumplimiento antes referido; d) Condenar a Edinco, S.A. a pagar a Promiber, S.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 96.450.000.- pesetas con los intereses legales desde la interposición de la demanda, cuyas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid, en sentencia de 20 de Enero de 1.991 (el año corresponde, en realidad, al de 1.992), al declarar resuelto el contrato de fecha 16 de Febrero de 1.988, que liga a "Promiber, S.A." y "Edinco, S.A.", y condenar a "Edinco, S.A." a restituir a "Promiber, S.A." la cantidad de diecisiete millones quinientas mil pesetas (17.500.000.- ptas.), que entregó, a la celebración de aquel, como señal y parte de pago, cantidad que devengará, desde la fecha de la sentencia y a favor del acreedor, el interés a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tales pronunciamientos fueron modificados por la dictada, en grado de apelación, por la Sección Décimocuarta de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, de fecha 13 de Septiembre de 1.993, en los términos siguientes: "Revocándola, condenamos a Edinco, S.A. a que devuelva al actor la cantidad de diecisiete millones quinientas mil pesetas (17.500.000.- pts.) con más sus intereses legales desde el día dieciséis de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho, y a que le reintegre, sin intereses, la suma de dos millones trescientas noventa y dos mil cuatrocientas noventa y dos pesetas, (2.392.492.- pts.) importe de la retribución de los avales prestados en favor de la demandada.- Desestimamos el recurso en el particular de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, confirmando en este extremo, y en los demás, la sentencia de instancia". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la mercantil "Edinco, S.A." a través de la formulación de tres motivos amparados, los dos primeros en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el tercero, en el ordinal 4º del dicho precepto.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos pueden ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, al denunciarse en ambos la existencia de un supuesto de incongruencia, con la consecuente infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, unida, en el motivo segundo, a la del artículo 24 de la Constitución, y en dichos motivos se argumenta, en síntesis, lo que sigue: - La sentencia recurrida ha alterado la causa de pedir y sustituido las cuestiones debatidas por otras, al mediar una incongruencia entre el suplico de la demanda y el fallo, pues éste contiene más elementos que en la pretensión -, - Así, en el suplico, junto a la petición de que se declare la existencia del contrato, la resolución del mismo y la declaración de incumplimiento de esta parte, solicita un fallo condenatorio en los siguientes términos: "d) Condenar a "Edinco, S.A." a pagar a "Promiber, S.A." en concepto de restitución de las prestaciones ejecutadas y de indemnización de daños y perjuicios la suma de 96.450.000.- pesetas con los intereses legales desde la interposición de la demanda". De la lectura de este suplico, se desprende claramente, que respecto a los intereses legales de la cantidad solicitada de 96.450.000.- pesetas, se condene desde la interposición de la demanda. Por el contrario, la sentencia de instancia, da más de lo que se solicita, y al pronunciarse sobre los intereses legales de la cantidad de condena parcialmente estimada de 17.500.000.- pesetas, condena a que estos se satisfagan, no desde el momento de interposición de la demanda como solicitaba la actora, sino desde la fecha del contrato privado de compraventa, en concreto desde el 16 de Febrero de 1.988 -, - La sentencia de la Sala de 24 de Abril de 1.992 se pronuncia del siguiente modo en un caso casi idéntico al de autos: "A la vista de cuanto antecede, resulta con la suficiente evidencia que la sentencia impugnada incide en incongruencia por lo que a los intereses a satisfacer a "Improco, S.A." se refiere, en cuanto interesado en el suplico de la demanda por dicha entidad formulada, que los mismos se satisfagan "desde el día 19 de Mayo de 1.984", el Tribunal "a quo" les concede desde la fecha de la celebración del contrato, o sea, desde el 15 de Abril de 1.983, por lo que el motivo ha de estimarse" (motivo primero) - y - En la sentencia se da más de lo pedido en el suplico, al permitirse en el acto de la vista la introducción de una nueva causa de pedir, en concreto que se condenara a esta parte a la restitución del coste del aval prestado para mantener en otro pleito las medidas cautelares adoptadas. Así en la sentencia se dice:: "... el debate ha quedado reducido a los extremos de la sentencia en la que se deniega los intereses legales del precio parcialmente entregado, la pretensión indemnizatoria por incumplimiento, y la restitución del coste del aval, prestado para mantener las medidas cautelares adoptadas en otro pleito, conformándose con lo demás...", es decir, se permite la nueva petición de que se restituya el aval prestado para mantener las medidas cautelares en otro pleito, petición sobre la cual la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no entró, pues nada se le pidió sobre un contrato de préstamo de aval (motivo segundo).

TERCERO

En relación con el primer supuesto de incongruencia denunciado, es oportuno puntualizar que la petición condenatoria del suplico de la demanda, tal como viene configurada en el apartado d) del mismo, hay que ponerla en relación con las peticiones declarativas formuladas en los anteriores apartados, especialmente, con la del c), relativa a declarar resuelto el contrato de fecha 16 de Febrero de 1.988, y entender, por tanto, que la condena solicitada tiende a cubrir las consecuencias económicas de la resolución contractual, las que, a tenor de la dicción del apartado d), se cifran en la suma total de 96.450.000.- pesetas, que viene a englobar "la restitución de las prestaciones ejecutadas" y "la indemnización de daños y perjuicios, versando sobre esa suma total la solicitud de los intereses legales desde la interposición de la demanda. Es de puntualizar, también, de conformidad al hecho octavo de la demanda y al fundamento de derecho quinto de la misma, que "Edinco, S.A." dispuso de la suma de 17.500.000.- pesetas desde el 16 de Febrero de 1.988, sin abonar por ella intereses de ningún tipo, y que en la cifra de 96.450.000.- pesetas queda comprendida la inicial entregada de 17.500.000.- pesetas, cuyos intereses comerciales se calculan en 3.250.000.- pesetas. Ahora bien, conjugando las precedentes puntualizaciones, cabe entender que, a efectos de la exigencia de claridad, precisión y congruencia que preconiza el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias, la única petición a tener en cuenta, en materia de intereses, es la consignada en el apartado d) del suplico de la demanda, máxime, cuando en la suma de 96.450.000.- pesetas se encuentra comprendida la inicial entregada de 17.500.000.- pesetas, y de aquí, que la sentencia objeto de impugnación, haya incurrido en incongruencia al conceder intereses de esa cantidad "desde el día 16 de Febrero de 1.988", excediéndose, pues, de lo peticionado en tal extremo, sin que la conclusión acabada de indicar pueda, quedar desvirtuada por el aparente irreprochable razonamiento de la Sala acerca de que la restitución de la prestación opera con efecto retroactivo, ya que no cabe ignorar la realidad de haber concedido el Tribunal "a quo" más de lo solicitado, que en el punto concreto aludido viene a desconocer la esencial correlación, adecuación y armonía que debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones substanciales de los litigantes, como así se proclama en reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, siendo de decir, por último, que la demasía concedida no puede encajarse en el supuesto de la "racional acomodación del fallo a las pretensiones deducidas" que permite la referida doctrina.

CUARTO

Respecto al segundo supuesto de incongruencia alegada, la infracción del artículo 24 de la Constitución se vincula a la introducción de una nueva causa de pedir en el acto de la vista, la concerniente a la restitución del coste del aval prestado en otro pleito para mantener las medidas cautelares adoptadas, pero la circunstancia de reducir el debate en la vista al tema indicado, aparte de otros, no significa, de por sí, que implique el planteamiento de una cuestión nueva pues ello precisaría de ser en ese momento procesal cuando, por primera vez, se aborda semejante tema, lo cual, no ocurre en el caso que nos ocupa, como se acredita con la lectura de la demanda ya que en sus hechos segundo y octavo se trata el mismo cumplidamente y se alude a los premios satisfechos por "Promiber, S.A." por la prestación del aval en favor de "Edinco, S.A.", estimándose ese concepto comprendido en los daños y perjuicios ocasionados a "Promiber. S.A." por el incumplimiento de "Edinco, S.A.", y dado que en el suplico de la demanda no se especifican las partidas comprendidas en la indemnización de daños y perjuicios, totalizada en la suma de 96.450.000.- pesetas, todo ello permite concluir que no existió vulneración del precepto constitucional expresado, ni, tampoco, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber incurrido la Sala "a quo" en incongruencia alguna sobre la cuestión a que se ha hecho referencia.

QUINTO

En el motivo tercero, último formulado, se invoca la infracción de los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, aduciéndose que al revocar la sentencia impugnada la del Juzgado, se está revocando y anulando la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la sentencia al tenerse que determinar por la misma la cantidad líquida, por lo que al revocarse tal pronunciamiento se está infringiendo dichos preceptos mencionados y la vieja jurisprudencia según la cual "in iliquidis non fit mora"", ya que la cantidad concedida de las dos instancias de 17.500.000.- pesetas no puede ser considerada de líquida, pues en el suplico de la demanda se solicita en el apartado e) que s condene al pago de 96.450.000.- pesetas por los conceptos de restitución de las prestaciones ejecutadas y de indemnización de daños y perjuicios, por lo que es evidente, que dada la cantidad reclamada y la concedida en las dos instancias, se ha de aplicar la Jurisprudencia aludida, no siendo de recibo, el que debido a que se sabe con certeza que lo que abonó parcialmente por el contrato de compraventa eran 17.500.000.- pesetas, al condenarse a la restitución, dicha cantidad podía considerarse como líquida, infringiéndose, por consiguiente, los preceptos reseñados pues los intereses legales han de devengarse desde la fecha de la sentencia, con confirmación de lo fallado en la sentencia de primera instancia.

SEXTO

El brocardo "in illiquidis non fit mora", aplicable a supuestos muy variados en su tipología pero referentes, substancialmente, a aquellos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, y en esta línea jurisprudencial se encuentran, entre otras, las sentencias de 5 de Abril de 1.992, y 18 de Febrero, 21 de Marzo y 24 de Mayo de 1.994. Proyectando la doctrina jurisprudencial reseñada al caso de que se trata, permite, entender que la sentencia recurrida no desconoció los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, y en este aspecto, es de decir que la cantidad de 17.500.000.- pesetas no debe estimarse de ilíquida, según pretende la mercantil recurrente, en cuanto que su concesión se encuentra dentro de los límites cuantitativos del suplico de la demanda y su montante se corresponde exactamente con la entregada inicialmente al suscribirse el contrato.

SEPTIMO

Como conclusión a las consideraciones expuestas en los fundamentos precedentes, procede entender que es el primer motivo del recurso interpuesto el único que ha de prosperar al haber incidido en el supuesto de incongruencia analizado en el fundamento de derecho tercero de la presente, llevando ello consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.2, la declaración de haber lugar al recurso, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas en él causadas, cuya declaración determina la casación de la sentencia recurrida, la cual, sin embargo, habrá de limitarse al sólo sentido del cómputo inicial de los intereses a devengar por la cantidad concedida de 17.500.000.- pesetas, al tener que fijarse su fecha en coincidencia con la de la interposición de la demanda, con mantenimiento de los restantes pronunciamientos que contiene.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en la representación que ostenta de la entidad mercantil "Edinco Sociedad de Estudios e Inversiones, S.A.", contra la sentencia de fecha trece de Septiembre de mil novecientos noventa y tres y dictada por la sección Décimocuarta de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, debemos casar y casamos la misma en el sólo y único sentido de acordar que los intereses legales de la cantidad de diecisiete millones quinientas mil pesetas (17.500.000.- pts.) a devolver, habrán de computarse desde la fecha de interposición de la demanda, y debemos confirmar y confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en la meritada sentencia, y ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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