STS 609/1999, 5 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3587/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución609/1999
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Telde, sobre impugnación de las capitulaciones matrimoniales, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Beatrizrepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa Carretero Gutiérrez, en el que es recurrido Don Juan Carlosrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª Soledad Muelas García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Telde, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Beatrizcontra Don Juan Carlos, sobre impugnación de capitulaciones matrimoniales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, así como se condenara al demandado al pago de las costas devengadas en el juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y se condenara en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Srª López de Medina, en nombre y representación de Doña Beatrizcontra Don Juan Carlos, declaro anuladas, sin perjuicio de terceros de buena fé, las capitulaciones matrimoniales de 18 de marzo de 1992 celebradas entre los litigantes, imponiendo las costas de esta instancia al demandado como litigante vencido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. cinco de Telde, la cual revocamos y en consecuencia desestimamos la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Teresa Carretero Gutiérrez, en representación de Doña Beatriz, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1253 del Código civil y 24 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3º inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24-1 y 120-3 de la Constitución Española, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1214 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1267 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Muelas García en nombre de Don Juan Carlos, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede la desestimación del primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que acusa la infracción del artículo 1.253 del Código civil y del artículo 24 de la Constitución Española, dado que la sentencia impugnada no se apoya en presunciones al efecto de establecer sus resultados probatorios, sino en la comprobación, tras un detenido examen de las pruebas practicadas (documental, pericial y testifical), que éstas no ofrecen el grado de certeza necesario para lograr el convencimiento judicial, acerca de la intimidación alegada por la actora, como vicio invalidante de su voluntad al suscribir las capitulaciones matrimoniales, objeto de la litis; esto es que, en definitiva, la demandante no ha probado los hechos que le incumbían, conforme al artículo 1.214 del Código civil, lo que determina, en consecuencia, que soporta las consecuencias negativas de la carga de la prueba, sin que, puede redargüirse con los argumentos que apoyan la sentencia de primera instancia, contrarios a la de segunda instancia, precisamente, basándose en presunciones, ya que la sentencia recurrida es la de segunda instancia y no la de primera instancia.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la incongruencia de la sentencia (infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 24-1, 120-3 de la Constitución Española, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.214 del Código civil) ya que la regla para juzgar acerca de esta viene establecida por la coherencia y adecuación de la respuesta judicial (sustancialmente "fallo" de la sentencia) a las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, sin que pueda confundirse esta exigible correlación de lo decidido con lo pedido, con los razonamientos de la sentencia, es decir, con el supuesto "carácter ilógico" de los mismos, que, en definitiva, se traduce en una disconformidad con las apreciaciones probatorias del Tribunal de instancia, carente de viabilidad casacional.

TERCERO

El tercero y último de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al denunciar la infracción del artículo 1.267 del Código civil incurre en el vicio que, a efectos casacionales denominamos "hacer supuesto de la cuestión", o lo que es igual, dar por probado lo que no ha sido probado según la sentencia de instancia, ni modificado por estimación de alguna regla legal de valoración de la prueba en esta sede. En definitiva, el motivo perece.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Beatrizcontra la sentencia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 428/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Telde por la recurrente contra Don Juan Carlos, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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