STS, 22 de Noviembre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:9113
Número de Recurso2182/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de primera Instancia número UNO de Orgiva, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Enrique y DON Felipe , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en el que es recurrido DON Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orgiva, fueron vistos los autos de menor cuantía número 3/95 seguidos entre partes, de una como demandante Don Jose Miguel y de otra como demandados Don Luis Enrique y Don Felipe , con la misma representación procesal, sobre acción de cumplimiento contractual.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siguiéndose el procedimiento por sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora y para su momento procesal oportuno dejo interesado, y en definitiva dicte sentencia en la que se condene a ambos demandados a que solidariamente abonen a mi mandante la suma de seis millones doscientas sesenta y seis mil doscientas ocho pesetas (6.266.208.- ptas.) más intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva y subsidiariamente falta de listisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba que desde ahora dejo solicitado, dicte sentencia pro la que absuelva a los mismos de la demanda interpuesta en su contra por Don Jose Miguel , por no existir ni haber existido entre ambos relación ó vínculo contractual alguno, y subsidiariamente por ser necesario del demandar a los que contrataron al demandante, hermanos Octavio ".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, rechazando todas las excepciones opuestas por los demandados, y, entrando a conocer del fondo del asunto, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Don Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. Navarrete García, frente a Don Felipe y Don Luis Enrique , representados por la Procuradora Sra. Ramos Sánchez, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en su consecuencia, condeno a los demandados a que, solidariamente, hagan pago al actor de la suma de seis millones doscientas sesenta y seis mil doscientas ocho pesetas (6.266.208.- ptas.), con más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, imponiendo expresamente a los referidos demandados las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 22 de Enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Orgiva de los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Luis Enrique y Don Felipe , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo de lo establecido en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de Derecho, al infringir al sentencia recurrida lo establecido en los artículos 1.544, 1.588 y 1.599 del Código Civil, relativos al contrato de arrendamiento de obra, en relación con los artículos 1.225, 1.248, 1.214 y 6 del mismo texto sustantivo, y artículos 602 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no considerar la sentencia de instancia los documentos privados reconocidos legalmente que obran en Autos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Hidalgo Senen en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día OCHO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulan los demandados su recurso, sustentado en un solo motivo al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil, atribuyendo a la sentencia recurrida haber consentido infracción de los arts. 1544, 1588 y 1599 del Código Civil en relación con los arts. 1225, 1248, 1214 y 6 del mismo y con los arts. 602 y 659 de aquella Ley procesal al no considerar dicha sentencia, se dice textualmente, los documentos privados reconocidos legalmente que obran en autos.

Resulta extraño el alegato que se hace de haberse infringido aquellos tres preceptos del Código civil reseñados en primer término por cuanto su esencia -requisitos del contrato de arrendamiento de obra y sus modalidades de realización y su efecto final- en la relación controvertida como objeto de este procedimiento la estiman vulnerada los recurrentes, en siguiente párrafo explicativo, al haber sido condenados a abonar al demandante, aquí recurrido, la cantidad reclamada en demanda "obviando" (sic) la Sala de instancia que la práctica totalidad de dicha suma "le fuera abonada por terceros ajenos", con lo cual, y con lo que a continuación siguen exponiendo los recurrentes, se está reconociendo la realidad de la relación contractual, que es la que declara la sentencia combatida por lo que su impugnación desde ese punto de vista no pude ser acogida.

Es cierto, sin embargo, que la impugnación no se detiene ahí y se explaya también en una valoración de la prueba practicada que enfrenta a la valoración que de ello se hace en la sentencia recurrida lo que, en principio, carece de posibilidades para acceder a la casación -sentencias de 29 de marzo, 27 y 29 de septiembre de 1999 con las que en ellas se citan y otras muchas más- salvo que se haya contravenido el "onus probandi" o que la estimación de la prueba resulte ilógica o contraria a lo legalmente preceptuado para ella, y tales posibilidades han de ser examinadas separadamente.

SEGUNDO

La sentencia recurrida acepta, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, cuanto da por probado la sentencia de primera instancia y una y otra han cuidado respetar lo que el art. 1214 del Código civil dispone sobre la carga de la prueba y en ese orden del deber legal de aportación la conclusión que se obtiene en la instancia se hace después de un minucioso, profundo y exhaustivo estudio de los medios de prueba practicados -ahí está la prueba de testigos, ahí está la prueba de confesión de los demandados, están sus propios alegatos negativos y desvirtuados y está, muy bien valorado, el informe pericial- y no cabe en casación una nueva valoración de la prueba cuando la hecha por el juzgador de instancia, siendo la adecuada como lo es, no cabe que sea sustituida por otra obtenida en base de criterios interesados de parte que, además, no logran desvirtuar el criterio objetivo del tribunal y el motivo de recurso ha de ser desestimado tanto por una como por la otra de las dos bases en qué trata de sustentarse, tendentes a convertir este recurso en una tercera instancia, lo que no procede.

TERCERO

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715 de la LEC de 1881 procede imponer las costas de este recurso a los recurrentes, con perdida del depósito que tienen constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO de casación interpuesto por DON Luis Enrique y DON Felipe , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 22 de Enero de 1.996. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-L. MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ .- J. CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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