STS, 19 de Enero de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:219
Número de Recurso4879/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Potasas de Llobregat, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 1994, relativa a aprobación de acto de recuperación ambiental de terrenos, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada entidad Potasas de Llobregat, S.A. y no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Sallent, que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Potasas de Llobregat, S.A. contra acuerdo del Ayuntamiento de Sallent, relativo a memoria de recuperación ambiental de terreno ocupado por escombrera de la mina de potasa propiedad de la citada entidad.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Potasas de Llobregat, S.A., mediante escrito de 5 de enero de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de abril de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de mayo de 1995 por la entidad Potasas de Llobregat, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Sallent, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de febrero de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de enero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso el acto administrativo impugnado ante el Tribunal a quo fue la aprobación por un Pleno municipal de una memoria valorativa, que incluía la fijación de presupuesto, y que se refería a la recuperación de determinado terreno para mejora ambiental, terreno éste que con anterioridad se había utilizado como escombrera por una empresa dedicada a la explotación de minas. Pues los hechos fueron que el Pleno del Ayuntamiento aprobó dicha memoria con carácter provisional y ordenó su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, abriendo un plazo para que se presentaran alegaciones. En efecto, la empresa minera presentó alegaciones respecto a la memoria, si bien dichas alegaciones fueron desechadas. Entonces mediante acto posterior del Pleno del Ayuntamiento la memoria se elevó a definitiva, procediendose a notificarlo a la empresa y ofreciendole la posible interposición de recurso en vía judicial. Fue este ultimo acto el impugnado por la repetida empresa en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia dictó una breve Sentencia en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, razonando que el acto recurrido fue un acto de tramite, elemento integrante de otro acto definitivo que había sido declarado nulo por Sentencia anterior de la misma Sala y del mismo Tribunal.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa minera invocando hasta cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción entonces vigente por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. No comparece el Ayuntamiento autor del acto administrativo, pese a haber sido emplazado en debida forma.

Es de destacar que en los dos primeros motivos de casación se cita como infringido el articulo 37.1 de la Ley Jurisdiccional según el texto aplicable, combatiendose en ellos la declaración de inadmisibilidad del recurso que realiza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En cambio en los motivos tercero y cuarto se argumenta sobre el fondo del asunto y se mantiene que la memoria impugnada es contraria a la legislación reguladora, pues vulnera la Ley de Cataluña de Régimen Local 8/1987, de 15 de abril, lo que ya de por sí determina que aquella memoria debe ser anulada. Se mantiene asimismo que en cualquier caso debe ser declarada nula en aplicación del apartado c) del articulo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

Desde luego el primer motivo de casación debe ser ciertamente acogido, pues tras un examen de los autos se llega a la conclusión de que, como mantiene la empresa recurrente, el Tribunal a quo padeció error. Así se deduce de que el acto impugnado, sin prejuzgar por el momento que se trate o no de un acto de tramite, no es como afirma la Sentencia recurrida un elemento integrante de otro acto administrativo ya enjuiciado. Del expediente administrativo se desprende de forma inequívoca que aquel otro acto sobre el que con anterioridad recayó Sentencia del Tribunal a quo, aunque también relativo a un proyecto de recuperación ambiental de unos terrenos, se refería a un proyecto distinto y a unos terrenos diferentes. Por tanto de ningún modo puede compartirse la afirmación de que la memoria valorativa recurrida sobre la que versaba el proceso era un acto de tramite respecto a un acto definitivo sobre cuya adecuación a Derecho ya se había pronunciado el Tribunal. Debe en consecuencia acogerse el primer motivo de casación, pues la fundamentación en derecho de la calificación del acto impugnado como un acto de tramite no era correcta, careciendo dicha fundamentación de una motivación lógica y jurídica suficiente.

TERCERO

No obstante, a pesar de que al haberse acogido el primer motivo normalmente no es necesario entrar en el estudio de los siguientes debiendo hacerse un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, en este caso procede examinar el contenido y los razonamientos del segundo motivo de casación. Pues en él sigue versando el debate sobre si de todas formas el acto impugnado era un acto de tramite, lo que determinaría la inadmisibilidad del recurso, aunque se tratase de un acto de tramite referido al proyecto correcto de recuperación de terrenos por razones ambientales y no al proyecto diferente al que lo refirió la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Tras el necesario estudio llega la Sala a la conclusión de que no estamos ante un acto de tramite propiamente dicho, lo que supone que no debió inadmitirse el recurso. Pues ciertamente, aunque ello no se deduce inequívocamente de los autos, es posible que la memoria valorativa impugnada fuera seguida de otro acto administrativo diferente en el que se manifestase la voluntad final del Ayuntamiento. Sin embargo debe entenderse, acogiendo la argumentación de la empresa actora que invoca el precedente jurisprudencial constituido por nuestra Sentencia de 30 de mayo de 1994, que el acto recurrido se aparta notablemente de los que pueden calificarse con propiedad como meros actos de tramite, pues se trata de un acto que decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, en el que se incluye un pronunciamiento sobre los costes del proyecto al aprobar su presupuesto, y respecto al que la propia Administración ofreció recurso en vía judicial.

En consecuencia con ello ha de partirse de que estamos ante un acto administrativo que podía ser objeto de impugnación, por lo que debe acogerse también el segundo motivo de casación invocado y declarar que no era conforme a Derecho considerar inadmisible el recurso, ni siquiera en el caso de que el Tribunal a quo no hubiera padecido error y lo hubiera considerado elemento integrante del procedimiento en cuestión y no de otro proyecto de recuperación de terrenos por razones ambientales. Ha de entenderse que efectivamente se ha vulnerado la interpretación correcta del articulo 37.1 de la Ley Jurisdiccional, puede debe llevarse a cabo dicha interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. En efecto parece inequívoco que la memoria valorativa prejuzgaba el fondo del asunto, no siendo irrelevante que la Administración municipal abriera un plazo de alegaciones cuando la aprobó provisionalmente y que ofreciera recurso en vía judicial tras la aprobación definitiva.

CUARTO

Una vez decidido que debe casarse la Sentencia recurrida procedería resolver sobre el proceso entablado ante el Tribunal a quo, pronunciandonos sobre el mismo con plenitud de potestad jurisdiccional.

No obstante, en el caso de autos ello nos resulta vedado por carecer de competencia según las reglas por las que se rige el proceso casacional. Pues inequívocamente el articulo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos, esto es, la que le dió la Ley 10/1992, de 30 de abril, establece que este Tribunal Supremo no debe realizar pronunciamientos sobre derecho autonomico, y en el caso de autos el proceso ha de resolverse aplicando la Ley de Cataluña de Régimen Local 8/1987, de 15 de abril.

En consecuencia, tras el estudio correspondiente, la Sección entiende que procede ordenar que se repongan las actuaciones al tramite de dictar Sentencia, puesto que debe admitirse el recurso, devolviendo dichas actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ciertamente el mandato de la Ley, que se contiene en el apartado 2º de su articulo 102.1, prevé expresamente que se ordene reponer las actuaciones al momento procesal correspondiente sólo en el caso de que se hubiera incurrido en infracciones procesales. No obstante debe considerarse que la solución del problema planteado conforme al ordenamiento jurídico es la que se acaba de indicar de reponer las actuaciones y devolverlas al Tribunal a quo, pues ello supone respetar las reglas sobre la competencia judicial y cumplir el mandato constitucional de que se otorgue en cualquier caso una tutela judicial efectiva resolviendo sobre las controversias planteadas.

Para ello puede entenderse que ofrece base suficiente una interpretación conjunta de los apartados 2º y 3º del articulo 102.1 de la Ley Jurisdiccional. Pues el citado apartado 2º se refiere a los casos en que la infracción cometida verse sobre las normas reguladoras de la Sentencia y lo cierto es que se ha dictado una Sentencia no conforme al ordenamiento jurídico en la que se declara la inadmisibilidad del recurso. El mismo numero 2º remite al numero 3º siguiente según el cual la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. La solución de reponer las actuaciones y devolverlas al Tribunal a quo debe considerarse que es adecuada a este precepto, pues el debate se plantea en tales términos que es necesario resolver sobre la legislación autonomica catalana de régimen local, lo que debe hacerse por el Tribunal de Justicia competente.

QUINTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los dos primeros motivos invocados, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no procede realizar declaración expresa sobre los demás motivos de casación invocados; que ordenamos la reposición de actuaciones al tramite de dictar Sentencia, así como la devolución de dichas actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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