STS 437/93, 10 de Mayo de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1552/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución437/93
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Doce, en fecha 27 de noviembre de mil novecientos noventa, como consecuencia de los autos de juicio de desahucio sobre resolución de subarriendo de local cinematográfico, cuyo recurso fué interpuesto por INDUSTRIAS BARCELONA S.Al., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio-Rafaél Rodríguez Muñoz, asistido del Letrado don Diego Córdoba Gracia, en el que es parte recurrida la entidad KURSAAL S.A., representada por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y defendida por el Letrado don Julián Simó Argemí.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Barcelona tramitó proceso de desahucio (número 83/88) por razón de la demanda que planteó la entidad Industrias S.A. (actualmente Industrias Barcelona S.L) contra la empresa Kursaal S.A, en la que, trás exponer los antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia decretando la resolución del subarriendo del Cine Fémina a que se refiere el documento acompañado de número uno con esta demanda, y el desahucio de la subarrendataria Kursaal, S.A., apercibiéndola del lanzamiento en los términos legales, todo ello con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

La demandada Kursaal S.A., se personó y contestó, oponiéndose a la demanda con aportaciones fácticas y jurídicas, suplicando: "Dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda por no resultar ser el presente proceso de desahucio el cauce procesal adecuado para resolver acerca de la relación arrendaticia de autos y por subsistir, sobre el fondo del asunto, un juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona, todo ello con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad y por ser ello preceptivo".

TERCERO

Practicadas las pruebas que fueron declaradas de pertinencia legal y unidas al pleito las correspondientes piezas, la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Barcelona, dictó sentencia el 20 de julio de 1.989, cuyo Fallo literal es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sans Coll en nombre y representación de Industrias, S.A. contra Kursaal, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones aducidas en la demanda, imponiendo a la actora las costas del juicio".

CUARTO

La demandante Industrias Barcelona S.L, interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación para ante la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona (rollo número 463/89), el que tramitó su Audiencia Provincial, pronunciando sentencia la Sección Doce, integrada en la misma, en fecha 27 de noviembre de 1.990, la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eusebio Sans Coll, en nombre y representación de "Industrias, S.A.", actualmente denominada "Industrias Barcelona S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona en fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la nombrada sociedad apelante las costas causadas en esta alzada. Y devuélvanse los autos de instancia al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su correspondiente ejecución".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio-Rafaél Rodríguez Muñoz, causídico de la entidad Industrias Barcelona S.A., formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la referida sentencia de apelación e integrado por los siguientes motivos al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 359 de la LEC y 24 de la Constitución.

Dos: Infracción por violación de los artículos 3-1 y 3-3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1569 del Código Civil.

Tres: Infracción de los preceptos 1204 del Código Civil y jurisprudencia que refiere.

Cuatro: Infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Cinco: Infracción por no aplicación del artículo 6-4º y 1550 del Código Civil y 3-1 y 3-3 de la LAU.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados en los Antecedentes de Hecho, quienes por su orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandante, creadora del pleito de desahucio que se enjuicia, denominada socialmente en la actualidad Industrias Barcelona S.L, como parte recurrente articula el primer motivo de casación que planteó por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al 24 de la Constitución y lo viene a residenciar en el número 5º del artículo 1692 de aquella Ley con el pretexto de dar al precepto carácter sustantivo. Se atribuye así una disponibilidad calificadora de las normas que en modo alguno es de procedencia.

El artículo 359 presenta definida naturaleza procesal y su infracción sólo puede aportarse por el cauce del número 3º del artículo 1692, conforme reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 10-05-1988, 16-07, 24-07, 26-09 y 21-11-1989, 11-02-1991 y 4-03- 1991, entre otras).

La pretendida incongruencia no se dá como concurrente, ya que la sentencia resultó absolutoria para la parte que recurre. Estas resoluciones, al desestimar la demanda, no son incongruentes, salvo que la absolución decretada se produzca por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio (Sentencias de 5-07-1986, 21-11- 1988, 28-07-1990, 11-11-1991, 15-02-1992 y 5-10-1992).

En el caso de autos la no acogida de las pretensiones de la actora la dictó el Tribunal de la instancia, en base a que habiéndose planteado por la entidad recurrida Kursaal S.A juicio declarativo de menor cuantía, en razonamientos que aporta, -lo que no quiere decir que sean por sí necesariamente correctos y menos vinculantes para esta Sala-, vino a declarar, haciendo suyos los razonamientos de la sentencia de la instancia, que dado la complejidad de las situaciones contractuales, presentes y anteriores que relacionan a las partes litigantes -lo que se alegó de contrario como prácticamente única actuación de defensa-, no era suficientemente adecuado el estrecho marco del actual juicio de desahucio para decretar la resolución del contrato de arrendamiento que se postula por expiración del plazo del mismo. De esta manera se hace remisión al proceso pendiente supeditando a su resultado las pretensiones de la actora recurrente, que las conserva, al no constituir la resolución cosa juzgada. Así las cosas, evidentemente, no se ha producido la infracción denunciada del artículo 359, pues quien recurre ha de traer a examen del motivo sus concretas súplicas y las correspondientes respuestas judiciales a las mismas, para si operar sobre la concurrencia o no de darse situación de incongruencia decisoria, pero no someter a crítica los fundamentos jurídicos de la sentencia que combate y deducir de las mismas consecuencias que en nada enturbian por sí la absolución decretada y que tampoco inciden en la falta de congruencia denunciada; con lo que el argumento carece de toda consistencia y ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia que se revisa declara probados y que con nota de firmeza acceden a la casación, son sustancialmente los siguientes: a) La entidad Industrias Barcelona S.L - antes Industrias S.A- por su condición de arrendataria de la industria de cinematógrafo y espectáculos establecida en la casa número 23 del Paseo de Gracia y en la calle Diputación 259, con la que comunica por la parte posterior el referido inmueble, (Cine Fémina), celebró contrato de subarriendo del referido complejo con la mercantil recurrida, Kursaal S.A, a medio de documento privado de fecha 22 de diciembre de 1983, estableciéndose como plazo de duración del mismo el de cuatro años, finalizando la relación el 31 de diciembre de 1987, en cuya fecha la subarrendataria debía de cesar en la explotación del negocio y proceder al desalojo de la industria a lo sumo el 14 de enero de 1988 (pacto octavo); b) Al ser demandada Kursaal S.A en este procedimiento de desahucio, inmediatamente promovió contra la actora juicio declarativo de menor cuantía que, al número 188/88, tramita el Juzgado Civil número seis de los de Barcelona, en el que sustancialmente solicita la declaración de simulación del original y primer contrato de subarriendo de 10 de diciembre de 1948, por reputar que conforma un válido y eficaz convenio de arriendo de local de negocio o, en su caso, de industria cinematográfica, con prórroga forzosa y ha de reputarse vigente, ya que la conciliación celebrada entre las partes el 9 de mayo de 1980 no tuvo efectos extintivos, por lo que el contrato actual de 22 de diciembre de 1983 representa novación modificativa y no extintiva del referido de 10 de diciembre de 1948 y c) Tal proceso ordinario y la referencia y remisión que la demandada hace al mismo, constituye su básica y fundamental causa opositora en el actual juicio, sin que llevara a cabo alegación de defensa alguna y menos actividad probatoria acerca de la pretendida simulación del subarriendo pactado o de su consideración de contrato de efectivo arrendamiento sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos y afectado de la consecuente prórroga forzosa, por lo que su conducta procesal se redujo de esta manera a peticionar la desestimación de la demanda y la inadecuación del proceso de desahucio planteado.

TERCERO

Sentado lo precedente, dada la uniformidad impugnadora de los motivos segundos, tercero y cuarto, procede su estudio conjunto, habiéndose aportado por el cauce del número 5º del artículo procesal 1692 y en los cuales se viene a denunciar infracción de los preceptos 3-1 y 3-3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 1569 y 1204 del Código Civil, doctrina jurisprudencia que reseña y la correspondiente a la efectividad de los actos propios.

Para resolver y centrar el debate hay que tener en cuenta y partir de que en este juicio de desahucio lo que se ha de considerar son los efectos jurídicos del actual título obligacional que vincula a las partes, es decir el contrato de subarriendo de 22 de diciembre de 1983, tal como ha sido traído a los autos, de tal manera que es el que rige y concreta el pleito en los términos procesales y sustantivos que le corresponden y, por tanto, si tal convenio se cuestiona como arrendamiento sometido a la legislación especial arrendaticia o como subarriendo de industria cinematográfica y de espectáculos, como reiterada y bien expresamente se hace constar en el pacto locativo referido de 22 de diciembre de 1983.

Se desprende y pregona por la propia y clara literalidad del clausurado del convenio, que lo que se cedió en alquiler no fué un local de negocio o mejor expresado para negocio, sino un subarriendo complejo de explotación de industria de cinematógrafo y espectáculo -arriendo negocial-, con una doble composición; por un lado los locales, como soporte inmobiliario necesario para el desenvolvimiento del contenido comercial de la empresa y, por otro, el negocio instalado en la misma con todos los elementos necesarios que se detallan en el pacto e inventario anejo al mismo, aptos y suficientes para la inmediata y adecuada explotación de la actividad empresarial de referencia, como así ha sucedido, integrando todo ello una unidad patrimonial con vida propia (lo que consta en el pacto primero), de tal manera que se patentiza que el subarriendo abarcó una estructurada organización negocial, concebida como unidad funcional perfectamente definida y como tal aceptada por las partes que desaloja tal convenio del ámbito arrendaticio sobre el que se proyecta la Ley vigente de 24 de diciembre de 1964, al remitirse a lo pactado conforme dispone su artículo 3-1 y 3-3 y ser el subarriendo de fecha posterior a la entrada en vigor de dicha Ley, que de esta manera elimina de su órbita normativa el uso de aquellos locales en los que el título para su ocupación es distinto del puramente locativo; lo que esta Sala ha venido a declarar en forma reiterada para casos similares al presente (Sentencias de 25-4- 1951, 13-6- 1961, 14 y 19-3-1969, 28-6-1979 y 20-9-1991, entre otras numerosas y concordes).

Esta conclusión deviene al prescindirse, por no ser objeto de debate, de los contratos anteriores que ligaron a las partes y no son objeto propio de la contienda, ya que atendiendo exclusivamente, como es lo que procede, al documento referencial único, el yá citado de 22 de diciembre de 1983, en el mismo se hizo constar en su apartado II que por acto conciliatorio de 9 de mayo de 1980, que tuvo lugar entre Industrias S.A y Kursaal S.A, que esta empresa, en la condición de "anterior subarrendataria, dió por terminados y cancelados los contratos, en virtud de los cuales venía disfrutando de la industria de referencia y uso del local en donde la misma se halla instalada, dejando todo ello a disposición de la subarrendadora o, se dan por saldadas totalmente y por todos los conceptos en razón a la ocupación de la que se hace referencia y las relaciones contractuales quedaron extinguidas". De esta manera recobra todo su vigor obligacional y a efectos del actual proceso el contrato locativo en que la recurrente basa la resolución y desalojo que postula y que no es otro que el de 22 de diciembre de 1983.

Siguiendo el discurso casacional lleva a la necesaria consideración de la influencia que puede derivarse para este pleito el declarativo referido y que la sentencia recurrida consideró decisiva, toda vez que la resolución desestimatoria de la demanda que pronunció la basó fundamentalmente en apreciar la aducida complejidad de la cuestión, remitiéndose a lo razonado por el Juez de la primera instancia; no ostante no haber sido objeto de alegación las causas de tal complejidad fáctico- jurídica que conforman el contenido propio del juicio declarativo, paralelo al presente, pues en este la recurrida no solicitó, ni como oposición directa ni por vía reconvencional, pronunciamiento alguno al respecto, sino simplemente el de la inadecuación procedimental para resolver la controversia que se enjuicia.

No es de recibo la conclusión que se hace en la sentencia atacada de no ser procedente hacer declaraciones sobre la calificación del contrato que liga a las partes, cuando ya por sí lo está calificando al no acceder al desahucio interesado con amparo en la legislación ordinaria. A este respecto hay que hacer constar cuanto antes que el convenio que rige de 22 de diciembre de 1983 no hace mención expresa, detallada y puntual a los anteriores subarriendos, ni para modificarlos, sustituirles o mantenerlos en algún punto, salvo lo yá explicitado de los efectos de la conciliación de 9 de mayo de 1950.

La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o estas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y transcendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a estos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente (Sentencias de 13-4-1929, 3- 6-1948, 27-11-1950, 5-2-1951, 18-121953, 14-5- 1955, 17-3-1968, 9-12-1972 y 12-3-1985, entre otras).

Ahora bien, tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma. Es decir que la remisión e incidencia decisiva del juicio declarativo -en este caso promovido con posterioridad al actual de desahucio-, sólo procede a modo de excepción, por razón de que la complejidad esgrimida se presente como definitiva impediente para estimarse el desahucio pretendido.

Este no es el caso de autos en que rige un título bien expresivo como es el contrato de subarriendo actual, claro y preciso y la parte recurrida bien lo pudo combatir sobre si se trataba de arriendo de industria o sólo de local de negocio, lo que no llevó a cabo, sin que ello suponga necesariamente indefensión ya que se trata de una cuestión íntimamente ligada al proceso de desahucio que lo comprende y con ello no se contradice la doctrina de exclusión del mismo de cuestiones complejas y siempre ajenas al ámbito propio del procedimiento sumario (Sentencias de 5-10-1920, 20-5-1946, 17-10-1951 y 8-10-1985).

El subarrendador puede ejercitar legítimamente el desahucio y tal facultad no desnaturaliza la tipicidad del contrato, que es lo que la entidad recurrente efectivamente llevó a cabo y sobre cuya efectividad se proyecta esta casación, que necesariamente ha de resolverse con respuesta judicial estimatoria de esta Sala, pues no se puede aceptar que el mero hecho de plantear un juicio declarativo relacionado con el debate presente, pero no sustancial y de necesaria influencia actual para la decisión de aquél, lo supere para dejar sin decidir la contienda.

La calificación del contrato de subarriendo en que se basa la empresa demandante ha de retrotraerse a la fecha de constitución de la relación arrendaticia y esta quedó perfectamente determinada en su naturaleza y alcance, conforme a lo que precedentemente se dejó analizado. Esto es lo que se impone, bastando con aplicar la norma de hermeneútica que contiene el artículo 1281-1º del Código Civil, para apreciar y dar todo su valor a la claridad de las cláusulas del pacto, que no son creadoras de duda alguna en cuanto al derecho cuestionado, calificaciones jurídicas y efectos (Sentencias de 21-6-1962, 23-12-1972, 8-10-1985 y 10-6-1986).

El Tribunal de Apelación no lo entendió así y al estimar la existencia de cuestiones complejas plenas y decididamente influyentes para la decisión del desahucio, violó por inaplicación el artículo 1569-1º del Código Civil y sus concordantes 1543 y 1561, así como el 1565-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación también a la propia conducta contractual de la sociedad subarrendataria que reconoció y mantuvo la condición de subarrendadora de la que recurre con arreglo a los pactos que convinieron.

El rehuse decisorio de la Sala de la instancia impone considerar la concurrencia de la causa resolutoria, que no es otra que haber transcurrido el plazo de cuatro años fijado para la expiración del contrato, habiendo finalizado el 31 de diciembre de 1987 (señalado para el cese de la explotación del negocio cedido), así como el definitivo, correspondiente al 14 de enero de 1988 a efectos del desalojo completo, que no se ha producido, por lo que, habiendo mediado el requerimiento que prevé el artículo 1566 del Código Civil, como impeditivo de la tácita reconducción, es procedente estimar los motivos alegados, lo que releva del análisis del quinto y acoger la casación postulada, estimando la demanda y decretando la procedencia de la acción de desahucio planteada (Sentencias de 23 de octubre de 1989 y 25 de enero de 1991).

CUARTO

La estimación del motivo dá lugar a que en materia de costas cada parte satisfaga las suyas correspondientes, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y procede la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE HA LUGAR Y PROCEDE LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la entidad INDUSTRIAS BARCELONA S.L, contra la sentencia pronunciada en fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección doce- en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos y revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Barcelona el 20 de julio de 1989 y con estimación de la demanda planteada por la recurrente mencionada, declaramos la resolución del subarriendo del Cine Fémina a que se refiere el contrato de subarriendo de 22 de diciembre de 1983 y el desahucio de la subarrendataria y parte recurrida en esta casación, entidad KURSAAL S.A, con apercibimiento de lanzamiento y demás de procedencia legal. Se imponen a dicha demandada las costas de las dos instancia, debiendo, respecto a las de este recurso, cada parte satisfacer las suyas propias. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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