STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:3083
Número de Recurso902/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bernabe Echevarría Mayo, en nombre y representación de D. Blas, D. Abelardo, D. Jesús Ángel, D. Carlos Antonio, D. Víctor, D. Roberto, D. Marcos, D. Jon, D. Hugo, D. Adolfo, D. Alexander, D. Alvaro, D. Baltasar, Dª Aurora, D. Claudio, D. Cosme, D. David, D. Eduardo Y D. Evaristo, contra la sentencia de 25 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2203/04 , interpuesto frente a la sentencia de 25 de mayo de 2.004 dictada en autos 641/02 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao seguidos a instancia de D. Blas y otros contra Bridgestone-Firestone Hispania, S.A., sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A. representada por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la excepción de prescripción de la acción alegada por la entidad BRIDGESTONE-FIRESTONE HISPANIA S.A. en cuanto a las pretensiones relativas a la anulabilidad de los documentos liberatorios deducidas por D. Abelardo, D. Jesús Ángel, D. Carlos José, D. Carlos Antonio, D. Roberto, D. Marcos, D. Adolfo, D. Alexander, D. Baltasar, D. Claudio, D. Cosme y D. Eduardo y D. Evaristo así como desestimando íntegramente la demanda rectora de los autos nº 641/02 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 9 a instancia de D. Blas, D. Abelardo, D. Jesús Ángel, D. Carlos José, D. Carlos Antonio, D. Víctor, D. Roberto, D. Marcos, D. Jon, D. Hugo, D. Adolfo, D. Alexander, D. Alvaro, D. Baltasar, Dª Aurora, D. Claudio, D. Cosme, D. David y D. Eduardo contra la entidad BRIDGESTONE-FIRESTONE HISPANIA S.A. y desestimando la demanda rectora de los autos nº 196/04 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 a instancia de D. Evaristo contra la entidad BRIDGESTONE-FIRESTONE HISPANIA S.A. debo ABSOLVER como ABSUELVO a la entidad BRIDGESTONE-FIRESTONE HISPANIA S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes D. Blas, D. Abelardo, D. Jesús Ángel, D. Carlos José, D. Carlos Antonio, D. Víctor, D. Roberto, D. Marcos, D. Jon, D. Hugo, D. Adolfo, D. Alexander, D. Alvaro, D. Baltasar, Dª Aurora, D. Claudio, D. Cosme, D. David, D. Eduardo y D. Evaristo son pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social percibiendo prestaciones por los conceptos de jubilación e incapacidad. Asimismo hasta el año 1.998 les venía siendo abonado en doce mensualidades de igual cuantía con vencimiento el último día de cada mes un complemento de sus respectivas pensiones a cargo de la empresa BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA S.A..- 2º.- Los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa demandada desde el año 1963 y Reglamentos de Régimen Interior desde el de 10 de Octubre de 1.962 y previeron un sistema de mejores voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a un fondo (independiente del Montepío) de financiación inicialmente mixta (aportación de empresa y trabajadores) y posteriormente desde el II Convenio, vigente para 1965 y 1966, con cargo únicamente a la empresa, siendo su finalidad 'mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad' ( art. 19 del I Convenio Colectivo Sindical-Reglamento de Régimen Interior).- 3º.- El XI (años 1.982-1.984), XII (1.985-1.987) y XIII Convenio Colectivo (1.988-1.991 ) de la empresa mantienen el sistema de complementos de pensiones vigente comprometiéndose las partes, en el artículo 149 del Convenio mencionado en último lugar, a negociar la conversión el actual sistema de pensiones complementarias por otro nuevo según la ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.- El sistema complementario de Pensiones se recogía dentro del Anexo II, 'Beneficios Extrasalariales' (en los mismos términos en dichos Convenios) de la siguiente manera: 'Pensiones: Con cargo al Fondo Complementario de Pensiones se modifican o establecen las siguientes prestaciones: a) Jubilación: Las pensiones previstas para los casos de jubilación, incluida la de la Seguridad Social y la complementaria de la empresa, será las siguientes: Porcentajes: Cuando la base reguladora anual sea igual o inferior a 600.180 ptas.-

Edad ........ Porcentaje

65 100

64 95

63 90

62 85

61 80

60 75

A partir de la base reguladora anual de 600.180 ptas. se aplicarán los siguientes porcentajes:

65 90

64 85

63 80

62 75

61 70

  1. Viudedad: Hasta el 50 por 100 de la base reguladora. Si el causante fuese pensionista de jubilación, Invalidez provisional o invalidez, la pensión de viudedad nunca será inferior al 50 por 100 de la que disfrutaba en vida el fallecido.- c) Orfandad: Hasta el 17 por 100 de la base reguladora. La suma de las pensiones de viudedad y orfandad no podrán rebasar en ningún caso el 100 por 100 de la base reguladora del causante.- d) Invalidez provisional: Hasta el 90 por 100 de la base reguladora.- e) Invalidez: Hasta el 100 por 100 de la base reguladora.- f) Base reguladora: La base reguladora anual que servirá para establecer las pensiones complementarias anteriormente citadas se obtendrá dividiendo por dos los ingresos reales brutos devengados en los veinticuatro meses anteriores a la fecha del hecho causante. De no convenir al interesado el periodo al que se refiere el párrafo anterior podrá elegir otro período ininterrumpido de veinticuatro meses dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de hecho causante. Este periodo será incrementado con los porcentajes de carestía de vida oficialmente publicados por el Instituto Nacional de Estadística.- En lo sucesivo correrán a cargo de los actuales y futuros pensionistas el pago de las deducciones que haya que hacer en la nómina por el Impuesto sobre R.P.F..- Para tener derecho a los complementos de jubilación que concede 'Firestone Hispania' será condición indispensable que el trabajador cause baja en la Compañía a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que cumpla la edad de sesenta y cinco años.- Se exceptuarán del cumplimiento de esta norma los casos en que el interesado no tenga derecho a la pensión de jubilación que concede la Seguridad Social por no reunir los períodos de cotización y cinco años'.- 4º.- En el art. 149 del XIV Convenio Colectivo las partes negociadora acuerdan dar por extinguido el Sistema Complementario de Pensiones regulado en el Anexo II del XIII C.C. con efectos del 31.12.91 sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al Convenio y por un plan de Pensiones de Jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo III disponiendo que 'Los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio'.- 5º.- El XVI Convenio Colectivo, en el Anexo I establece que las previsiones sobre prestaciones de viudedad, orfandad o invalidez contenidas en el anexo II del XIII convenio quedan extinguidas con efectos de 31-12-91 sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2º del art. 149 del XIV convenio . No obstante continuará aplicándose lo dispuesto en el XIII convenio colectivo cuya vigencia se prorroga, a estos exclusivos efectos, respecto de aquellas incapacidades por invalidez permanente que hayan sido solicitadas antes del 31 de marzo de 1992 o reconocidas con anterioridad al 31-12-92.- 6º.- El XVIII Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 1 de abril de 1998 y con vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000, en su art. 149 bajo el epígrafe 'liquidación de la prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa' dispone a lo largo de ocho apartados (cuyo contenido se da por reproducido) que 'con efectos del 31 de diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaciones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo- con cargo a los fondos internos constituidos por la compañía'.- 'Los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación conforme al citado art. 149 recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecido en el mismo precepto cuyo importe para cada trabajador-pasivo afectado se refleja en el listado nominativo que figura en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio' (entre los que se encuentran los hoy actores).- 7º.- La empresa demandada instó Expediente de Regulación de Empleo mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 1.983, con acuerdo de la representación de los trabajadores (si bien hicieron constar en el acta nº 4 de la Comisión Intercentros de fecha 4 de mayo de 1983 su opinión respecto a que la financiación del Expediente no debería cargarse íntegramente a la cuenta contable del Fondo de Pensiones ...) solicitando la jubilación anticipada del personal de su plantilla, que el día 30 de Junio de 1.983, tuviera cumplidos 60 o más años de edad, así como la rescisión de los contratos de aquellos trabajadores que en la misma fecha tuvieran cumplidos los 58 o 59 años y que tras percibir las prestaciones por desempleo, pasarían a la situación de jubilación anticipada al cumplir los 60 años.- El 13 de junio de 1983 la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución en el E.R.E. de Ref. 1-JA/83 por la que se autorizaba el paso a la situación de jubilación anticipada de aquellos trabajadores de 58 o más años que voluntariamente lo aceptaran, estableciendo el punto 7º) de la citada resolución que 'La empresa complementará las prestaciones de desempleo y jubilación de la forma pactada con la representación de los trabajadores.- Mediante Resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio Trabajo y Seguridad Social de 15 de Diciembre de 1983 se autorizó a la empresa a resolver su relación laboral con 30 trabajadores más a fin de pasar a la situación de jubilación anticipada en similares condiciones a las establecidas en el ERE Ref. 1-JA/83, autorizándose por Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 19 de junio de 1984 a la empresa a resolver su relación con otros 78 trabajadores y su pase a la situación de jubilación anticipada en similares condiciones a las establecidas en el ERE 1-JA/83.- El actor D. Evaristo suscribió con la demandada el día 20 de Diciembre de 1.983 un documento para acogerse a la jubilación anticipada en los términos recogidos en dichos expedientes, documento que se da por reproducido.- 8º.- En el acta nº 9 del Comité Intercentros de 26 de Octubre de 1.987 ante un nuevo plan de jubilación anticipada de diversas fábricas que afectaría tanto al personal incluido como excluido de Convenio (en una primera fase en enero de 1988 para todos aquellos que tengan 58 años o más y una segunda para Enero de 1989 para los que al 31.12.88 hayan cumplido 58 años) se llegó entre otros a los siguientes acuerdos: 'Que la base reguladora será la media de la totalidad de toda clase de ingresos percibidos por el trabajador en los dos últimos años inmediatamente anteriores a la baja. Sobre esta base reguladora se aplicarán los siguientes porcentajes: Hasta 600.180,-Ptas. el 100% el resto al 90%'.- Las personas jubiladas tendrán derecho a las prestaciones por viudedad y orfandad previstas en el Convenio Colectivo.- El complemento de pensión es de por vida para el trabajador jubilado.- Se informará personalmente a cada persona afectada sobre las condiciones de la jubilación y ellos voluntariamente decidirán si se incluyen o no en el plan y en Diciembre de cada año se firmará el correspondiente contrato de jubilación'.- Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de Enero de 1.988 se autorizó el Expediente de regulación de Empleo con base en el anterior Acuerdo. Los actores D. Jesús Ángel (el 22 de enero de 1.988), D. Jon (el 26 de Diciembre de 1.988), D. Claudio (el 26 de enero de 1.988) y D. Cosme (el 22 de Enero de 1.988) suscribieron los Acuerdos acogiéndose a los planes de jubilación anteriormente señalados, que se dan por reproducidos, estableciendo a los efectos que a este pleito interesan: Estipulación Cuarta.- A).- Garantía de una pensión bruta que estará constituida y calculada de la siguiente manera: Base reguladora.- Ingresos brutos devengados en los 24 meses anteriores: 2.- Los ingresos brutos se componen de los conceptos retributivos siguientes: Salario de Calificación, Prima, Condiciones Modificativas, Antigüedad, Plus de Nocturnidad, Plus de Turno, Plus de Sábado y Domingo, Plus Convenio (año 1986), Plus de Garantía Retributiva, Bonificación por cambio de medida, Horas Extraordinarias, Enfermedad (I.L.T. y Complemento), Accidente (I.L.T. y Complemento) y Liquidación final.- Cálculo de la pensión total: a) 600.190 ptas. x 100%.- b) (Base reguladora bruta anual - 600.180 ptas) x 90 %.- c) Pensión total = a + b.- La cuantía del complemento de pensión a cargo de la Empresa, mientras permanezca en situación de desempleo, será la que resulte de deducir a la pensión total la cuantía de las prestaciones de desempleo que le reconozca, en cada momento, el Instituto Nacional de Empleo. Este complemento se perderá si, por su voluntad o imperativo legal, pierde la prestación de desempleo.- La cuantía del complemento de pensión a cargo de la Empresa, una vez cumplidos los 60 años, será la que resulte de deducir a la pensión total la cuantía de la pensión por jubilación que le reconozca el Régimen General de la Seguridad Social.- Los incrementos de la pensión por jubilación reconocida por la Seguridad Social, no reducirán o absorberán el complemento a cargo de la Empresa, y si la pensión de la Seguridad Social se viera mermada, tanto inicialmente como en el futuro, con motivo de otra pensión que perciba D. Cosme no se tendrá en cuenta para fijar el complemento; por lo tanto, éste se calculará como si la pensión de jubilación no hubiera sido reducida.- Serán a cargo y por cuenta del trabajador el pago de todos los impuestos establecidos a la firma de este documento y de los que se puedan establecer en el futuro con cargo al trabajador.- 9º.- Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de Marzo de 1991 recaída en ERE nº 53/91 se acordó: homologar el acuerdo suscrito entre las partes (el 11 de Febrero de 1.991 estableciendo dos fases para las extinciones de las relaciones laborales, una primera con efectividad desde que la autoridad laboral apruebe el expediente de regulación de empleo para los trabajadores que el 31 de Marzo de 1.991 tuvieran 59 años cumplidos, una segunda fase con efectividad el 1 de enero de 1.992 para los trabajadores que cumplan 59 años en el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 1.991 al 31 de Diciembre de 1.991) autorizando la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores que teniendo 59 años en el periodo del 31 de marzo de 91 al 31 de Diciembre de 1.991 se adhirieran voluntariamente, debiendo la empresa cumplir las condiciones pactadas en el acuerdo cuyo contenido es similar al de 1987.- 10º.- El actor D. Víctor, que se encontraba en situación de Incapacidad Permanente Parcial suscribió el día 17 de Diciembre de 1.981 un documento, que se da por reproducido, en virtud del cual la entidad demandada asumía los siguientes compromisos.- Cláusula segunda.- Que mediante acuerdo con la Empresa FIRESTONE HISPANIA S.A., ambas partes han convenido y aceptado que la Empresa FIRESTONE HISPANIA S.A. le conceda a D. Víctor un complemento a la pensión que percibe por Incapacidad Permanente Parcial de 70.122 ptas. brutas mensuales, que totalizan 841.464 ptas. brutas anuales, que la suma de los dos conceptos, pensión y complemento, equivale al 100% de su salario anual bruto medio percibido por D. Víctor en los 24 meses anteriores a la fecha de este Contrato.- Cláusula tercera.- El mencionado complemento será fijo y vitalicio mientras D. Víctor permanezca en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual.- Cuando cualquier organismo oficial, como Comisión Técnica Calificadora, Magistratura de Trabajo, u organismo entonces competente, revisara el grado de Incapacidad Parcial, concediéndole la total, absoluta o gran invalidez, y fijara una pensión superior, el complemento de FIRESTONE HISPANIA S.A., será reducido en la cuantía en que se incremente la nueva pensión, o en su caso lo anule, cuando la nueva pensión sea igual o superior a la suma de la pensión y complemento de FIRESTONE HISPANIA S.A., fijadas las cláusulas primera o segunda.- 11º.- Los actores D. Blas (el 12 de Mayo de 1.993), D. Abelardo (el 19 de Noviembre de 1.992), D. Carlos José (el 26 de Octubre de 1.992), D. Carlos Antonio (el 19 de Agosto de 1.993), D. Roberto (el 17 de Noviembre de 1.993), D. Marcos (el 20 de Noviembre de 1.989), D. Adolfo (el 20 de Diciembre de 1.991), Dª Aurora (el 24 de Junio de 1.991), D. Cosme, D. David (el 22 de Octubre de 1.992) y D. Eduardo (el 17 de Diciembre de 1.993), que se encontraban en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, Total o Invalidez Provisional suscribieron, en las fechas reseñadas entre paréntesis, Acuerdos que se dan por reproducidos cuyas cláusulas tercera y cuarta señalaban de manera similar excepto en cuanto a la cantidad concreta: 3ª.- Que ambas partes convienen que por la Empresa se conceda al pensionista, con cargo al Fondo de Pensiones, un complemento a la pensión que percibe por su Incapacidad Permanente Total en la cuantía de ... brutas anuales.- Serán a cargo y por cuenta del pensionista el pago de todos los impuestos establecidos a la firma de este documento y de los que se puedan establecer en el futuro con cargo al pensionista.- 4ª.- El mencionado complemento será fijo y vitalicio mientras el pensionista permanezca en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.- Cuando cualquier organismo administrativo (INSS, Comisión de Evaluación de Incapacidades, etc.) u órgano jurisdiccional (Magistratura de Trabajo, etc.) revisara el grado de Incapacidad Total, concediéndole una Absoluta o una Gran Invalidez, y fijará una pensión superior, el complemento de la Empresa será reducido en la cuantía en que se incremente la nueva pensión, o anulado en su caso si la nueva pensión supera a la suma de la pensión anterior y complemento de la Empresa fijadas en las estipulaciones Primera y Tercera.- De igual modo, en el caso de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijara una pensión de carácter provisional por sentencia de Magistratura de Trabajo, o que la misma hubiese de determinarse por disposición legal, al establecerse la pensión definitiva el complemento de FIRESTONE HISPANIA, S.A. será reducido también en la cuantía en que se incremente dicha pensión, debiéndose proceder a la regularización de las cantidades percibidas de más durante el periodo de la provisionalidad.- En el supuesto de que como consecuencia de revisión se determinase que el pensionista no se encuentra afecto de incapacidad alguna con derecho a pensión vitalicia, se anulará el complemento a cargo de la empresa.- 12º.- Los actores D. Jesús Ángel, D. Hugo, Cosme y D. Evaristo en el mes de Octubre de 1.986 suscribieron el documento que transcrito literalmente señala: 'Enterado de la opción ofrecida por la Empresa para continuar con el sistema actual de retribuciones de Excluidos, o pasar al nuevo sistema, cuyas condiciones figuran en la adjunta hoja, he decidido optar por el nuevo sistema.'.- 13º.- Por carta de fecha 12 de enero de 1998, el Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad, Naoto Tsukazaki se dirigió a todos los pensionistas de la empresa, entre ellos a los demandantes, comunicando que con dicha fecha la Dirección de la Compañía y los Representantes de los Trabajadores habían procedido a ratificar el contenido del principio de Acuerdo sobre sustitución de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con arreglo al antiguo sistema del Convenio, incorporándose como anexo las instrucciones para el percibo de una cantidad a tanto alzado entre las cuales figuraba la firma de un documento sin posibilidad de enmienda que incluía un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación. El contenido de dicho documento era el siguiente: 'Primero.- Que por aplicación de lo dispuesto en el Convenio o Acuerdos Colectivos de la Empresa FIRESTONE HISPANIA S.A. (hoy denominada BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, S.A.) me fue reconocida una prestación complementaria a las de Seguridad Social, cuyo importe he venido percibiendo periódicamente en los términos y con el alcance previstos en el Convenio.- Segundo.- Que me ha sido comunicado el acuerdo alcanzado en el marco del nuevo Convenio Colectivo, de proceder a extinguir el sistema interno de prestaciones complementarias de Seguridad Social, que con carácter transitorio y garantía personal mantuvo vigente el XIV Convenio Colectivo, asimismo, que esas prestaciones periódicas se sustituyan por el abono en una sola vez de una cantidad compensatoria a tanto alzado, cuyo alcance cuantitativo se determina según los criterios previstos en el propio XVIII Convenio Colectivo.- Tercero.- Que por aplicación de los criterios previstos en el Convenio Colectivo, la cantidad que tengo derecho a recibir es de ... pesetas brutas (antes de impuestos). Esta cantidad se entiende cierta, fija e inalterable, por lo que no experimentará variación alguna por los cambios que, en su caso, puedan introducirse en el futuro por vía legal o convencional.- Cuarto.- Que previa consulta realizada por la Empresa a las Autoridades competentes en materia tributaria, se me ha informado que las cantidades a las que se refiere este Documento tienen la consideración de rentas irregulares, por lo que de la cantidad que me corresponde percibir la Empresa ha procedido, en su caso, a descontar la retención correspondiente al I.R.P.F. del presente Ejercicio Fiscal, siendo la cantidad resultante que deberá abonárseme la de ... pesetas. Cantidad que recibió mediante: (TACHESE LO QUE NO CORRESPONDA).- a) Transferencia bancaria, cuyo justificante, en unión a este documento, gozará del más eficaz valor como CARTA DE PAGO.- b) Cheque bancario nominativo emitido contra una cuenta de la que es titular la Empresa, que se me entrega en este momento, por lo que otorga a este Documento el más eficaz valor de CARTA DE PAGO.- Quinto.- Que con el percibo de esta cantidad, a salvo el buen fin del instrumento de pago utilizado, declaro cumplidas en todos sus términos las obligaciones que tenía contraídas la Empresa en materia de prestaciones complementarias de Seguridad Social, dejándose sin efecto el Acuerdo que sobre esta materia fue firmado en su momento, así como todos y cada uno de sus efectos económicos o de cualquier otra naturaleza. Entendiéndose satisfecho, por compensación, de los derechos que sobre esta materia, con carácter transitorio y garantía personal, mantuvo vigente el XIV Convenio Colectivo. Por lo que se dejan totalmente extinguidas y resueltas cuantas relaciones jurídicas han existido con la Empresa, sean del orden que fueren -y de manera particular en materia de Seguridad Social Complementaria-, aunque en este Documento no hayan sido aludidas o mencionadas, quedando desligado de ellas, sin que tenga reclamación alguna que formular, acción o derecho que ejercitar, y a mayor abundamiento renuncio absolutamente sin distinción ni condición alguna al ejercicio de las mismas'.- Sexto.- Que de la extinción a que el presente documento se refiere quedan exceptuados los derechos relativos al Seguro Colectivo de Vida, que seguiré disfrutando en las condiciones del XIII Convenio Colectivo, salvo pacto colectivo en contrario; y los relacionados con el beneficio recogido en convenio 'cubiertas gratis', que mantendré mientras lo conserve el personal en activo y en las mismas condiciones que éste'.- 14º.- Con efectos de 31 de diciembre de 1997 quedó liquidado el sistema de pensiones complementarias y se extinguió la obligación de pago periódico reconocida a los pasivos o a sus beneficiarios a cambio de la cantidad a tanto alzado firmando los demandantes el documento de finiquito percibiendo la cantidad compensatoria de la pérdida del complemento de pensión establecida en el convenio por los siguientes importes: (Nombre, cuantía del complemento de pensión anual, cuantía de indemnización sustitutoría): D. Blas: 12.345,17 Euros; 16.517,98 Euros.- D. Abelardo: 7.930,26 Euros; 15.220 Euros.- D. Jesús Ángel: 15.823,30 Euros; 86.356,10 Euros.- D. Carlos José: 12.363,71 Euros; 98.807,33 Euros.- D. Carlos Antonio: 14.944,79 Euros; 111.223,35 Euros.- D. Víctor: 5.057,30 Euros; 56.225,58 Euros.- D. Roberto: 10.612,09 Euros; 95.102,99 Euros.- D. Marcos: 5.389,56 Euros; 51.757,60 Euros.- D. Jon: 7.046,12 Euros; 59.017 Euros.- D. Hugo: 12.676,43 Euros; 63.038,17 Euros.- D. Adolfo: 13.788,25 Euros; 138.337,64 Euros.- D. Alexander: 11.290,32 Euros; 82.909,82 Euros.- D. Alvaro: 9.945,12 Euros; 80.286,42 Euros.- D. Baltasar: 13.566,69 Euros; 88.852,75 Euros.- Dª Aurora: 6.996,93 Euros; 120.763,22 Euros.- D. Claudio: 5.923,55 Euros; 48.979,30 Euros.- D. Cosme: 16.197,83 Euros; 88.717,67 Euros.- D. David: 13.208,11 Euros; 95.392,89 Euros.- D. Eduardo: 10.575,67 Euros; 91.909,40 Euros.- Evaristo: 107.344,14 Euros; 74.252,30 Euros.- Dichos documentos de finiquito que se dan por reproducidos y fueron firmados por los actores ente el 16 de Enero y el 2 de Febrero de 1.998.- 15º.- Los actores D. Blas, D. Víctor, D. Jon, D. Hugo, D. Alvaro, Dª Aurora Y D. David remitieron entre el mes de Noviembre al mes de Diciembre de 2.001 cartas vía burofax (Doc. 37 a 43 de la prueba de los demandados) que se dan por reproducidos mostrando su disconformidad a la supresión del sistema de complemento de pensiones y reclamando contra el documento de finiquito.- 16º.- Los días 26 de Julio de 2.002 y el 25 de Febrero de 2.004 tuvieron lugar las preceptivas conciliaciones ante le SMAC de la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, ante quien se presentaron las oportunas papeletas los días 9 de Julio de 2.002 y 25 de Febrero de 2.004.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de enero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Blas y 19 más frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bizkaia, dictada el 25 de mayo de 2004 en los autos nº 641/02 sobre reclamación de derechos y cantidad, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra Bridgestone Firestone Hispania SA, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Blas y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de marzo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de enero de 2.002 y la infracción de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española , artículo 192, párrafo segundo, de la LGSS , en relación con el art. 3.1 c del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.255 del Código Civil y en el núm. 1, párrafo 2º de la disposición transitoria 14 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , en relación con el art. 6º del Código civil ; artículos 82.3 y83.1 Et y art. 3 LGSS y 3.5 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Bridgestone Firestone Hispania, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de marzo de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución de las distintas cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, será conveniente llevar a cabo, intentando una mayor claridad de la exposición, un resumen de la situación de hecho de la que surgió la controversia, relato que se habrá de extraer, en esencia, de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, y de los que se pueden obtener así mismo de alguna de las sentencias firmes que se citan por las partes en sus respectivos escritos de recurso y de impugnación. De esta forma, se pueden describir los siguientes hechos:

  1. - En el Primer Convenio de la empresa "Bridgestone-Firestone Hispania, S.A." suscrito en el año 1.963 se concertó entre ésta y los legales representantes de los trabajadores una mejora voluntaria de la Seguridad Social que complementaba las pensiones y subsidios de la acción protectora reglamentaria de la Seguridad Social, que era gestionada directamente por la empresa, con financiación mixta en un primer momento, pero que a partir del II Convenio, suscrito para los años 1.965 -1966, pasó a ser del exclusivo cargo de la empresa, con la finalidad de "mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad".

  2. - En el XI Convenio Colectivo (años 1982-1984), el XII (1985-1987) y el XIII (1988-1991 ), se mantuvo el sistema de complemento de pensiones vigente comprometiéndose las partes, en el artículo 149 del XIII Convenio , a negociar la conversión del actual sistema de pensiones complementarias por otro nuevo acomodado a las previsiones de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones .

  3. - El sistema complementario de Pensiones se recogía dentro del Anexo II del XIII Convenio (en similares términos que los anteriores) bajo el epígrafe "Beneficios Extrasalariales", en el que se especificaba que con cargo al Fondo Complementario de Pensiones se modificaban o establecían las prestaciones de jubilación, viudedad, orfandad, invalidez provisional e invalidez, especificándose en cada caso la forma de calcular su importe. Por ejemplo, en el caso de la jubilación se establecía una distinción en el porcentaje, en una escala construida en función de la edad y de la base reguladora, correspondiendo el 100% a los 65 años y siempre que la base fuese inferior a 600.180 ptas. anuales, o, en el plano opuesto, del 70% cuando la base fuese superior a esa cantidad y la edad de 61 años. En la invalidez se alcanzaba hasta el 100 por 100 de la base reguladora. Ésta se obtendría en cómputo anual dividiendo por dos los ingresos reales brutos devengados en los veinticuatro meses anteriores a la fecha del hecho causante. De no convenir al interesado ese período podía elegir otro ininterrumpido de veinticuatro meses dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de hecho causante.

  4. - En el art. 149 del XIV Convenio Colectivo las partes negociadoras acuerdan dar por extinguido el Sistema Complementario de Pensiones regulado en el Anexo II del XIII Convenio con efectos del 31.12.91 sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al Convenio y por un plan de Pensiones de Jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo III disponiendo que "Los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio".

  5. - El XVI Convenio Colectivo, en el Anexo I estableció que las previsiones sobre prestaciones de viudedad, orfandad o invalidez contenidas en el anexo II del XIII convenio quedan extinguidas con efectos de 31-12-91 sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2º del art. 149 del XIV convenio . No obstante continuará aplicándose lo dispuesto en el XIII convenio colectivo cuya vigencia se prorroga, a estos exclusivos efectos, respecto de aquellas incapacidades por invalidez permanente que hayan sido solicitadas antes del 31 de marzo de 1992 o reconocidas con anterioridad al 31-12-92.

  6. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resolvió la demanda demandada de conflicto colectivo instada por la empresa Bridgestone Firestone Hispania S.A., en sentencia de 23 de junio de 1.993 (confirmada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 1.996 ) estimado íntegramente la demanda presentada por aquélla sobre interpretación del art. 149 y concordantes del XIV convenio colectivo de la empresa (1992 ), declarando que 'la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social concertada por la empresa y sus empleados se ha extinguido con efectos de 31 de diciembre de 1991 dejando desde esa fecha de conceder nuevas prestaciones y sin derecho a reintegro de cuotas satisfechas por los beneficiarios'.

  7. - El XVIII Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 1 de abril de 1998 y con vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000, en su art. 149 bajo el epígrafe "liquidación de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa" estableció que "con efectos del 31 de diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaciones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo- con cargo a los fondos internos constituidos por la compañía".

  8. - Como compensación, se establecía que los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado, que consistía en la capitalización las prestaciones periódicas conforme al cálculo establecido en el mismo precepto cuyo importe para cada trabajador-pasivo afectado se reflejaba en el listado nominativo que figuraba en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio, en la que se encontraban los hoy recurrentes.

  9. - Por carta de fecha 12 enero 1998, el Presidente del Consejo de Administración se dirigió a todos los pensionistas de la empresa, entre ellos a los demandantes, comunicando que con dicha fecha le Dirección de la Compañía y los Representantes de los Trabajadores habían procedido a ratificar el contenido del principio de Acuerdo sobre sustitución de las prestaciones complementarias de Seguridad Social, reconocidas con arreglo al antiguo sistema del Convenio, incorporándose como Anexo las instrucciones para el percibo de una cantidad a tanto alzado entre las cuales figuraba la firma de un documento que incluía un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación. Por ello, con efectos de 31 diciembre 1997, quedó liquidado el sistema de pensiones complementarias y se extinguió la obligación de pago periódico reconocida a los pasivos o a sus beneficiarios a cambio de la cantidad a tanto alzado referida, que fue cobrada -previa firma del finiquito- por los demandantes en las cuantías que se especifican en el hecho probado decimocuarto de la sentencia de instancia, salvo en los casos de los Srs. Abelardo y Blas, que percibieron 91.474,01 euros y 99.275,08 euros, respectivamente, corrigiéndose así el error denunciado en el recurso de suplicación.

  10. - Otro numeroso colectivo de pensionistas, que no firmaron el documento de finiquito y formularon demanda ante la jurisdicción laboral reclamando la continuidad el complemento de pensión con carácter vitalicio, vieron denegada inicialmente su pretensión ( Juzgado social núm. 6 de Bilbao, sentencia de 25-9-98 ), y estimado su recurso de suplicación (TSJ del País Vasco, sentencia de 2 noviembre 1999, recurso 1078/99 ). En casación unificadora, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 noviembre 2000 (recurso 4377/99 ), entendió que no concurría el presupuesto de contradicción pedido por el art. 217 LPL , lo que determinaba la firmeza de la sentencia de suplicación recurrida y la conservación de los derechos iniciales de los allí actores.

  11. - Hubo también otro numeroso grupo más de pensionistas afectados, que percibían pensiones complementarias de la empresa de jubilación, invalidez o viudedad, que en este caso sí percibieron las cantidades correspondientes a la capitalización y además firmaron el finiquito. En este caso vieron estimadas sus pretensiones de mantenimiento de las cuantías de sus prestaciones complementarias por la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao de fecha 10 de julio de 2.001 , que, recurrida en suplicación, dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de enero de 2.002 (recurso 2256/2001 ) que es la que se invoca como contradictoria con la recurrida en el presente recurso y, como se verá luego con más detalle, resuelve sobre una situación en la que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida, pero con resultado contrapuesto.

SEGUNDO

Los 20 demandantes en el asunto a que se refiere el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el marco de la situación descrita, percibieron, como se ha dicho, las cantidades correspondientes, firmaron los finiquitos en fechas comprendidas entre el 16 de enero y el 2 de febrero de 1.998 y dejaron de cobrar con efectos de 1 de enero de 1.998 las prestaciones complementarias periódicas que por jubilación anticipada ( nueve de ellos) y de incapacidad permanente (once) venían hasta entonces percibiendo con cargo a la empresa. Plantearon demandas de las que conoció el Juzgado de lo Social número 9 de los de Vizcaya, que en sentencia de 25 de mayo de 2.004 desestimó las mismas, llevando a cabo los siguientes pronunciamientos: en primer lugar estimó la excepción de prescripción parcialmente; en segundo, rechazó las alegaciones de los actores sobre la situación económica de la demandada, las referencias sobre la oposición a las modificaciones acordadas en el Convenio mostrada por la Asociación de Jubilados de la empresa y, finalmente, las relativas a la posible existencia de cuatro demandantes excluidos de la aplicación del Convenio, todo ello por suponer una procesalmente inadmisible modificación de la demanda.

En cuanto al fondo, la sentencia de instancia desestimó las pretensiones por entender que cabía la supresión por un Convenio Colectivo posterior de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas en otro anterior. Además entendió que no impedía tal conclusión el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social y se añadía que no hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la firma de los finiquitos. Doctrina, por otra parte, que se extrajo en dicha resolución, según se dice en ella expresamente, de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 y 18 de julio de 2.003 (recursos 862/2002 y 3064/2003 ) asunto "Sefanitro".

Se recurrió esa sentencia en suplicación por los demandantes, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia de 25 de enero de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. En ella en primer término se ratifica la calificación de variaciones sustanciales de la demanda que se hizo en la instancia, prohibidas por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Después, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas del "caso Sefanitro", se sostiene que el artículo 129.2 de la Ley General de la Seguridad Social no impide que una mejora originada en convenio colectivo, una vez causada, pueda alterarse por un convenio posterior, aunque esa posibilidad no estuviera prevista en el convenio a cuyo amparo se reconoció. Por otra parte, entiende rechazados en esa doctrina jurisprudencial los argumentos contenidos en sentencias anteriores de la Sala del País Vasco referidas a la incidencia en el problema de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre y finalmente se detiene en analizar el origen de la mejora de las prestaciones de los demandantes, para afirmar que en ningún caso proceden de pactos o contratos firmados por ellos con la demandada, ni en acuerdos entre ésta y los representantes de los trabajadores, sino que su génesis se encuentra en el Convenio Colectivo, razón por la que otro Convenio posterior puede modificar o alterar lo pactado originalmente.

TERCERO

Recurren los demandantes en casación para la unificación de doctrina e invocan como sentencia contradictoria para sostener el recurso, tal y como se anticipó, la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en fecha 8 de enero de 2.002 . En ella se resuelve un supuesto que guarda con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se trata también del mismo problema suscitado por otro grupo de trabajadores de la misma empresa, que vieron suprimidas sus prestaciones complementarias por el mismo precepto del XVIII Convenio, e, incluso, al igual que los hoy recurrentes, cobraron las cantidades asignadas como capitalización de aquéllas y firmaron un recibo de finiquito. Sin embargo, en ella se llega a una solución contraria a la de la sentencia recurrida, puesto que se afirma en el fundamentos segundo que "la mejora voluntaria no es susceptible de modificarse en otros términos distintos a aquellos que pudieron ser prefijados al tiempo de su consolidación, distinguiéndose dos planos, aquel que se desarrolla dentro de la negociación colectiva, el que supone el negocio específico de adquisición de la mejora, que influye en la órbita interna y particular del pensionista. En definitiva el tracto sucesivo del complemento de la prestación implica su propia configuración, quedando blindada respecto a los posibles cambios que por la vía de su nacimiento (autonomía colectiva), puedan establecerse" Y se añade que "no es válido entender que por efecto de la eficacia del Convenio Colectivo y de su art. 149 tiene plena virtualidad el pacto suscrito entre los actores y la empresa, ya que ese artículo no era válido respecto a la posible variación del sistema de mejora en cuanto afectaba a quienes habían consolidado el complemento de pensión con el sistema precedente al 18 Convenio Colectivo. Por ello, no opera automáticamente la aplicación del Convenio en su eficacia respecto a los demandantes, y es posible el ataque del pacto suscrito respecto a su falta de cobertura, y a la renuncia de un derecho consolidado. Y se finaliza diciendo que: "Por tanto, los pactos suscritos por las partes, en cuanto suponen una renuncia de derechos no son válidos, como tampoco lo era la fuente en que pretendían basarse ... Nadie puede negociar sobre un objeto indisponible, y la empresa no pudo interpretar unilateralmente el pacto, prescindiendo de la voluntad de la otra parte; ésta difícilmente podía en un negocio jurídico, bilateral y traslativo, disponer de la mejora, y al realizar la impugnación del contrato éste adquiere tintes de nulidad, tal y como ha declarado la sentencia recurrida y que ahora confirmamos".

Como puede constatarse con facilidad del relato que hemos hecho hasta ahora, entre las sentencias comparadas aparece nítidamente marcada la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho, compartiendo así la opinión que muestra el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO

Denuncian los recurrentes en cinco apartados o motivos distintos las siguientes infracciones legales cometidas en la sentencia impugnada: en primer lugar el artículo 14 de la Constitución Española . En segundo término el párrafo segundo del artículo 192 LGSS , en relación con el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.255 del Código Civil . En el tercer punto, la infracción de la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , en relación con el artículo 6 del Código Civil ; en el cuarto se denuncia la infracción de los artículo 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el último, el artículo 3 de la Ley general de la Seguridad Social y el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto a la primera infracción denunciada, el artículo 14 de la CE , se basa en la pretendida infracción por parte de la sentencia recurrida, más que en la violación del derecho de no discriminación al del principio de igualdad, puesto que, se afirma en el motivo, la sentencia recurrida aplica de forma distinta y sin justificación objetiva la norma en un caso y en otro, tratándose de la misma Sala y en un supuesto idéntico. Sin embargo, basta leer y comparar las sentencias a que nos venimos refiriendo para afirmar que el cambio de criterio en la hoy recurrida, en relación con la anterior sentencia se justifica de forma amplia y detallada, precisamente recogiendo la doctrina jurisprudencial que estima aplicable al caso de autos -sentencias del caso "Sefanitro"- que por ser posteriores a la sentencia de 8 de enero de 2.002 , no se pudieron tener en cuenta en éste pronunciamiento. Existe por tanto no sólo una justificación objetiva para el cambio de criterio debidamente expresado y argumentado, sino que el mismo se apoya en el valor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sistema judicial español (artículo 123 CE ) y además se justifica o razona con base en esa doctrina el cambio de criterio llevado a cabo.

Tal y como reiteradamente ha establecido el Tribunal Constitucional, sólo la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado tiene relevancia en la posible vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por los Tribunales (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio ) bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 25/1999, de 8 de marzo; 152/2002, de 15 de julio; 210/2002, de 11 de noviembre ) y ello, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia (SSTC 266/1994, de 3 de octubre; 47/1995, de 14 de febrero; 75/2000, de 27 de marzo ).

De lo razonado hasta ahora se desprende que el cambio de criterio en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco está perfectamente objetivado y razonado, razón por la que no cabe apreciar la existencia de ninguna infracción del referido artículo 14 CE por parte de la referida sentencia recurrida.

QUINTO

Sobre el segundo punto o motivo de infracción denunciado en el recurso, relativo al párrafo segundo del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social , debe recordarse que el citado precepto dice lo siguiente:

"Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este régimen general, costeándolas a su exclusivo cargo. Por excepción, y previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición.

No obstante el carácter voluntario, para los empresarios de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento".

La sentencia recurrida interpretó el precepto en relación con el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, todo ello puesto en relación con el contenido de dos sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en Sala General en fecha 16 y 18 de julio de 2.003 (recursos 862/2002 y 3064/2003 ) para llegar a la conclusión de que el principio de modernidad del Convenio permitía al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto.

Los argumentos que utilizó esta Sala en tales sentencias, cabe resumirlos en el sentido de que si antes de la reforma legislativa del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no se habían suscitado dudas razonables para el establecimiento de la doctrina expuesta, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo , que modificó el Estatuto de los Trabajadores añadiendo un número 4 al referido precepto, la cuestión es, si cabe, más nítida, al disponer ahora el precepto que "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo". La interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico a que se pueda acudir, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil . La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados.

A continuación se recuerda en las referidas sentencias la situación de hecho sobre la que se resolvía: se trataba allí de trabajadores de la empresa "Sefanitro" que se habían jubilado anticipadamente, y entre las condiciones pactadas en convenio a tal fin figuraba la obligación de la empresa de abonar una pensión complementaria anual, de carácter vitalicio; tales condiciones se incorporaron a los posteriores convenios colectivos de empresa, para todo el personal incorporado a la misma con anterioridad al año 1984. Posteriormente, se afirma en esa doctrina, el convenio colectivo para los años 1999 y 2000, alteró de forma manifiesta la situación, con base en el "cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa", sustituyéndolos por lo que estableció la disposición adicional segunda de dicho convenio, en la que se establecía la derogación de los diferentes acuerdos, convenios o pactos anteriores que habían dado lugar al percibo de complementos de pensión, sustituyéndolos por el abono en una sola vez el importe equivalente a 3 mensualidades del complemento anualizado que en julio de 1994 le venía abonando la empresa.

Por otra parte, con relación al artículo 192 LGSS se dice en las referidas resoluciones de esta Sala que "no obstante el carácter voluntario, para las empresas, de la implantación de las mejoras, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento. En este caso concreto, la norma que reconoce y regula las mejoras cuestionadas es un convenio colectivo, que no contienen previsiones respecto de su permanencia en el tiempo o de su blindaje frente a pactos colectivos posteriores y resultó que el convenio colectivo último, es decir, una norma de idéntico rango a la que tenía reconocido el beneficio, no es que eliminara por completo el derecho anteriormente reconocido, sino que lo sustituyó por otro de similar naturaleza, aunque de distinto alcance ... De todo ello resulta que se trata de una mejora reconocida en convenio colectivo y que otro convenio colectivo posterior, es decir, una norma de igual rango y ámbito que la propia de su reconocimiento, ha disminuido el beneficio, lo que es posible a tenor de las normas que regulan la negociación colectiva y, en concreto, el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , tal como ha sido interpretado por esta Sala en las sentencias antes citadas".

De todo lo cual se desprendía la inexistencia de derechos adquiridos, o invariabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias percibidas a cargo de la empresa, sino que, por el contrario, la aplicación de los referidos preceptos conducía a la solución contraria, teniendo en cuenta, además, que los beneficios suprimidos no tenían su origen en pactos individuales celebrados entre los interesados y la empresa, sino, se insiste en las sentencias, en un convenio colectivo que reconoció la mejora con carácter de generalidad. Sin embargo, aunque en aquéllas nada se diga al respecto de forma expresa, al tratarse de pensiones complementarias de jubilación anticipada, es manifiesto que el pase a esa situación exigió la previa conformidad expresada por los interesados para acogerse a los beneficios previstos en el convenio. Por eso se dice que el origen de los beneficios suprimidos no era el pacto individual, sino el convenio.

SEXTO

La doctrina jurisprudencial que se acaba de reflejar en el anterior fundamento es directamente aplicable al caso de autos, tal y como acertadamente entendió la sentencia recurrida y los han hecho también otras posteriores de la misma Sala de lo Social en supuestos semejantes.

Se trata aquí también de mejoras reconocidas en Convenio Colectivo y no en pactos individuales, pese a lo que in extenso se argumenta en el escrito de recurso, en el que se hace hincapié en la situación de los demandantes que se acogieron a jubilaciones anticipadas y se hacen menos referencias a quienes disfrutaban de una mejora en sus pensiones de incapacidad.

Empezando por la situación de éstos últimos, once de los veinte, en sus respectivos documentos de materialización de la pensión (hechos probados décimo y undécimo de la sentencia de instancia) se hace clara referencia al pago por la empresa de las correspondientes cantidades con cargo al fondo de pensiones establecido en Convenio Colectivo. El hecho de que en cada caso ese documento refleje las condiciones en las que se accede al beneficio de la prestación complementaria, en modo alguno significa que el origen de esa mejora sea el acuerdo individual, sino que el soporte legal y real del derecho reside en el Convenio que lo establece, en el que ha de apoyarse la empresa para su concesión, con estricto respeto a lo pactado, se recoja expresamente la referencia al convenio en el texto del documento o no.

En cuanto a los restantes demandantes, que obtuvieron mejoras al acogerse a los planes de jubilación de la empresa cabe decir que las resoluciones de la Autoridad Laboral (hechos séptimo y octavo) no establecen derechos en relación al percibo de prestaciones complementarias, sino que se limitan a constara las causas invocadas por la empresa, negociadas con los representantes de los trabajadores, para permitir que la empresa incluya a determinados trabajadores que, naturalmente si se trata de jubilaciones anticipadas, habrán de mostrar su conformidad, no con la decisión administrativa, sino con las condiciones que se reflejan en el Convenio, que es el verdadero soporte del percibo de las mejoras y las condiciones previstas para ello, sin perjuicio de que en determinadas ocasiones, como ocurrió en el expediente I-JA/83, las referidas condiciones se modificaran ligeramente, pues todas y cada una de las mismas, en esta y en las demás ocasiones en que se produjeron planes de jubilación en la empresa canalizados en un expediente de regulación de empleo previo, se pactaron con los representantes de los trabajadores, otorgándoseles de esta forma la necesaria cobertura colectiva a tales decisiones.

Por último, los propios afectados cuando firmaron libremente los documentos de capitalización de sus devengos complementarios, declaran en el punto primero de ellos que el origen de tales prestaciones se encontraba en los Convenios Colectivos de la empresa.

En consecuencia, la sentencia recurrida aplicó correctamente la reiterada doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 192, párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social , pues la existencia, el origen real de las reiteradas mejoras de la acción protectora fueron los Convenios Colectivos, luego sustituidas por una capitalización de las mismas, con un pago único así mismo pactado en Convenio Colectivo, el XVIII, norma de igual rango y ámbito que la propia de su reconocimiento, que, como decíamos en las sentencias entes citadas, ha disminuido el beneficio, "lo que es posible a tenor de las normas que regulan la negociación colectiva y, en concreto, el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEPTIMO

La sentencia recurrida no ha infringido tampoco lo previsto en el número 1, párrafo segundo, de la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenamiento de los Seguros Privados , precepto que afirma ha dejado sin aplicación a estos casos la doctrina jurisprudencial antes citada.

Esa disposición refiere que "Los empresarios que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , según la redacción dada por la presente Ley, deberán proceder, en un plazo no superior a tres años desde la citada entrada en vigor, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional".

A continuación, se dice en esa norma que "Hasta que tenga lugar el cumplimiento de la obligación que impone el párrafo anterior se mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones causadas en los términos estipulados entre el empresario y los trabajadores".

Los recurrentes afirman que ese último párrafo suponía para la empresa una imposibilidad de alterar el sistema de compromisos por pensiones, el Convenio Colectivo, en tanto no se procediese a la externalización y añade que las sentencias de esta Sala del caso "Sefanitro" nada dicen sobre ese punto. Pero realmente basta leer el párrafo último del fundamento sexto de la sentencia de 16 de julio de 2.003 y quinto de la de 18 de julio del mismo año , para llegar a la conclusión de que en ellas se aborda la aplicabilidad de esa norma como garantía genérica de insolvencia de las empresas en el pago de esos compromisos por pensiones, pero inmediatamente se descarta la aplicación de aquélla norma porque el recurso ha de resolverse con arreglo a otras disposiciones, a otras normas específicas que regulan estas mejoras, como es el artículo 192 LGSS en relación con el propio contenido del Convenio Colectivo que establece o suprime la mejora.

De hecho, en la propia Transitoria que se dice vulnerada, se contempla el mantenimiento de los compromisos por pensiones, pero no de forma incondicionada o inmodificable, sino en los términos estipulados entre el empresario y los trabajadores. Por esa razón, si los términos estipulados se contienen en un Convenio, y éste puede modificarse en la forma y con los requisitos previstos en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , dejando sin efecto o alterando esos compromisos, es obvio que el nuevo Convenio así concertado no podría infringir lo dispuesto en la repetida Transitoria.

La sentencia recurrida, como se ha dicho, aunque por simple remisión a las repetidas sentencias de Sala General, aplicó acertadamente las normas que se dicen infringidas en este apartado, razón por la que han de rechazarse las argumentaciones en tal sentido contenidas en el punto tercero del escrito de recurso.

OCTAVO

Se dice por los recurrentes que la sentencia del TSJ del país Vasco de 21 de enero de 2.005 hoy recurrida ha infringido lo dispuesto en los artículos 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto que aplica a los cuatro demandantes que figuran en el hecho probado decimosegundo de la sentencia de instancia las previsiones del Convenio posterior, porque se trata de personal "excluido" de su ámbito subjetivo. En ese hecho probado se da cuenta de que en octubre de 1.986 esos cuatro demandantes suscribieron un documento en virtud del que optaban por el nuevo sistema de retribución de sus percepciones, renunciando al de "excluidos". Pero no se puede olvidar que, al margen de que podría entenderse que esas personas dejaron de pertenecer en aquélla fecha, en lo que al percibo de prestaciones complementarias se refiere, a ese colectivo especial, lo cierto es que una vez que la introducción de esa cuestión fue calificada de variación sustancial de la demanda en la sentencia de instancia y se ratificó esa conclusión por la sentencia hoy recurrida, nada cabe decir ahora sobre ello, pues el problema así planteado no fue resuelto en ninguna de las dos sentencias por tal motivo, de manera que esas cuatro personas fueron encuadradas en la misma situación de hecho que el resto de los trabajadores jubilados, lo que determina la imposibilidad de que ahora pueda válidamente formularse otra vez esa cuestión en sede del recurso de casación para la unificación de doctrina.

NOVENO

El cuarto punto que contiene el escrito de interposición del recurso sobre las infracciones que se dicen cometidas por la sentencia recurrida se contrae a determinar si el derecho al percibo de prestaciones complementarias es renunciable, y se estima por los recurrentes que se han infringido los artículos 3 de la Ley General de la Seguridad Social y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, debe decirse que no ha existido infracción de tales preceptos porque la sentencia recurrida no afirma que la causa de la extinción del derecho al percibo de los complementos sea la firma de los finiquitos, sino que esos documentos eran simplemente mera ejecución de las previsiones del Convenio, que contenían incluso la cuantificación o capitalización de la supresión acordada, de manera que si, como antes se dijo, hemos admitido antes que esa transformación o supresión de las prestaciones en la forma que se venían percibiendo encaja en las previsiones de los preceptos antes analizados, no ha podido existir la violación de los que se refieren a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, puesto que no existió en puridad tal renuncia.

DÉCIMO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, excluida la existencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, debe desestimarse el interpuesto por los demandantes frente a la sentencia recurrida, que por ello y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado, sin que haya lugar imponer costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de representación de D. Blas, D. Abelardo, D. Jesús Ángel, D. Carlos Antonio, D. Víctor, D. Roberto, D. Marcos, D. Jon, D. Hugo, D. Adolfo, D. Alexander, D. Alvaro, D. Baltasar, Dª Aurora, D. Claudio, D. Cosme, D. David, D. Eduardo Y D. Evaristo, contra la sentencia de 25 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2203/04 , interpuesto frente a la sentencia de 25 de mayo de 2.004 dictada en autos 641/02 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao seguidos a instancia de D. Blas y otros contra Bridgestone-Firestone Hispania, S.A., sobre reclamación de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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