STS, 26 de Julio de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:5721
Número de Recurso4721/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por COMPAÑIA DE SEGUROS METROPOLIS, representada y defendida por el Letrado D. Angel Rodríguez- Mazorra Nemesio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 27 de octubre de 2000 (autos nº 563/1998), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Ismael , representado y defendido por el Letrado D. Oscar Pérez Moncalean y ALCATEL CABLE IBERICA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, Ismael , prestó sus servicios para la empresa hoy denominada Alcatel Cabel Ibérica S.L. desde el día 15 de marzo de 1965, hasta el día 13 de febrero de 1998, siendo asegurado beneficiario del Seguro Colectivo, estando al corriente en el pago de la prima que le era descontada mensualmente de su nómina. 2.- El actor es asegurado beneficiario de la póliza colectiva de seguros, nº 1387, concertada en su día por la empresa Alcatel Cabel Ibérica S.L., entonces denominada Standard Eléctrica S.A., y posteriormente Alcatel Standard Eléctrica S.A., con la demandada compañía de Seguros Metrópolis, Sociedad anónima, Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, en cuya póliza se aseguraba a los trabajadores mediante la cobertura de determinadas prestaciones. La póliza nº 1387, inicialmente suscrita entre empresa y compañía aseguradora como tomador del seguro, cubre la invalidez total y permanente y establece: "si en el momento de producirse este hecho no hubiese sido jubilado por el PATRONO ni cumplida la edad de 60 años. En estas condiciones, cuando la compañía haya recibido las pruebas de que un asegurado se encuentra en estado de invalidez total y permanente como consecuencia de enfermedad o accidente corporal de manera que no pueda dedicarse a ningún trabajo u ocupación que le produzca beneficio". 3.- Así se recoge en el certificado individual de seguro remitido por la compañía de seguros demandada en fecha primero de junio de 1975, en el que se contienen también las condiciones particulares del citado seguro colectivo, y en el que aparece contemplada tal situación de invalidez como una de las prestaciones cubiertas, con un capital asegurado 3.053.571 ptas. 4.- Y en el certificado de seguro de fecha 2.1.74 se recoge expresamente "A fin de adaptar las mejoras introducidas por las Empresas Contratantes en la póliza del Grupo nº 1387 suscrita, en favor de su personal, con esta Compañía, las Condiciones Generales del Certificado individual indicado quedan ampliadas, modificadas o reemplazadas por las siguientes: CONDICIONES PARTICULARES. 1º RIESGOS CUBIERTOS. a) Seguro Complementario de Accidentes. b) Seguro de Jubilación. 2º CAPITALES ASEGURADOS. 3º CONTINUACION Y TERMINO DEL SEGURO. 4º INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE. las estipulaciones que bajo este mismo epígrafe figuran en las Condiciones Generales del presente Certificado se refieren a las otorgadas por el Seguro de Fallecimiento, modificándose el primer párrafo de las mismas en el sentido de que la cobertura regirá, si en el momento de producirse la invalidez total permanente del Asegurado éste se encuentra en activo y no ha cumplido los sesenta y cinco años de edad. Quedan en vigor las condiciones generales que no se opongan o contradigan a estas particulares. 5.- En fecha 27 de enero de 1998 le fue reconocida la situación de incapacitado permanente y total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Mediante carta de fecha 1 de abril de 1998 le fue denegada por la compañía de seguros Metrópolis S.A. Compañía nacional de seguros y reaseguros, la indemnización solicitada en 24-3-98. Anteriores trabajadores de la empresa han recibido la indemnización señalada, amparándose en otro nº de la póliza con referencia expresa a la póliza 1387. 6.- Se intentó la preceptiva conciliación que finalizó intentada sin avenencia". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Ismael contra CIA DE SEGUROS METROPOLIS S.A. Y ALCATEL CABEL IBERICA S.L. declaro haber lugar a lo solicitado, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la Cía Aseguradora Metrópolis S.A. a abonar al actor la suma reclamada de 3.053.571 pesetas más el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de reclamación a la Cía Aseguradora, 24-3-98 hasta su efectivo pago".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por Alcatel Cable Ibérica, S.L. y la Compañía de Seguros Metrópolis, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, de fecha 24 de noviembre de 1998, en virtud de demanda formulada por D. Ismael , sobre contrato de trabajo, contra los recurrentes y, en consecuencia, revocamos también en parte la sentencia recurrida, absolviendo a las codemandadas del recargo por mora impuesto en la instancia, quedando inalterados el resto de sus pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Juan Francisco prestando servicios para la compañía Telefónica Nacional de España S.A. el 4-7-88 sufrió un accidente de trabajo y por Resolución del INSS (Diputación Provincial de Córdoba) de fecha 21-12-92 fue declarado afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empalmador-Telefonía derivada de accidente de trabajo con derecho a pensión del 55% base reguladora de 196.750 ptas., y con efectos económicos de 28-12-91. 2.- La C.T.N.E., S.A. para establecer en favor de sus empleados una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social, concertó con la Empresa Seguros Metrópolis S.A., el 5-5-93 y que sustituiría a otras anteriores, en la que se subrogó la Empresa demandada aseguradora Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., a partir del 1-4-88 en póliza de accidentes con nº NUM000 que cubría riesgos de invalidez permanente total o parcial y la póliza nº NUM001 de vida en la que se subrogó la Aseguradora Antares con efectos de 1-4-89. Obran unidas las pólizas de seguros reseñados y se tienen por reproducidos en cuanto a sus cláusulas y condiciones.- 3.- El seguro colectivo instrumentado en las pólizas NUM001 (de vida) y nº NUM000 de accidentes cubre a los empleados de Telefónica las siguientes contingencias: Fallecimiento. Fallecimiento por accidente. Invalidez permanente absoluta. Invalidez permanente absoluta por accidente. Invalidez permanente parcial por accidente. Cada una de estas contingencias, a excepción de la invalidez parcial se encuentra garantizada con un capital igual al 150% o 400% del salario regulador a la fecha producción de la contingencia, dependiendo los referidos porcentajes de las escalas de adhesión, simple o doble que hayan elegido los asegurados al incorporarse. 4.- El actor está asegurado por un capital de 10.800.000 ptas., por la póliza NUM001 con otro de igual importe con cargo a la póliza NUM000 de accidentes. 5.- El actor recibió de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., la cantidad de 1.305.000 ptas., correspondientes al 15% del capital asegurado en concepto de indemnización por la incapacidad parcial permanente por las secuelas padecidas como consecuencia de accidente de trabajo de 4-7-88, haciéndose constar un recibo finiquito de indemnización nº siniestro 600193 con cargo a la póliza NUM001 -NUM000 que tal pago se realiza de acuerdo con lo estipulado en el condicionado de la póliza de referencia contratada por Telefónica de España y que el actor firma en tal fecha, que con este pago, se da por enteramente satisfecho y reconoce que Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., ha cumplido fielmente cuanto venía obligada con motivo de este hecho en virtud de la referida póliza, renunciando en consecuencia a cualquier otra indemnización derivada del citado accidente. 6.- El actor reclama en esta demanda se dicta sentencia que condene a las demandadas a abonarle en concepto de capital asegurado por el riesgo de invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo 21.855.000 ptas., más el interés del 20% anual. 7.- Se intentó sin efecto el acto de conciliación previo ante el SMAC el 8-4-94 frente a la empresa Aseguradora Antares S.A.; presentándose demanda judicial el 24-11-94 y fue ampliada esta demanda frente a Telefónica de España S.A., con fecha 5-5-95". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SEGURO VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A. contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de diciembre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 137 número 1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 1281 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de enero de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, D. Ismael le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de mayo de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 19 de julio de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de cuál haya de ser la definición de los grados de invalidez en un seguro colectivo de grupo suscrito en beneficio de su personal por una empresa (en el caso, Alcatel) con una compañía aseguradora (en el caso, Metrópolis S.A), en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social, cuando en el contrato de seguro figura una delimitación conceptual de un grado de invalidez (en el caso, la invalidez total y permanente) que no coincide con la que se lleva a cabo la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). En concreto, la definición de "invalidez total y permanente" que suministra el contrato de seguro no se refiere a la "profesión habitual" sino a cualquier actividad profesional (en los términos literales de la póliza: secuela o "consecuencia de enfermedad o accidente corporal de manera que no pueda dedicarse a ningún trabajo u ocupación que le produzca beneficio").

La sentencia impugnada ha dado la razón al beneficiario del seguro, con base en una detenida argumentación de interpretación histórica, confirmando la estimación de la pretensión principal de la demanda decidida en la instancia, y reconociendo el derecho del actor a percibir la mejora voluntaria reseñada, a pesar de que su situación de inválido se limita a su profesión habitual y no a toda profesión u oficio.

De las varias sentencias aportadas y analizadas para comparación ha de entenderse seleccionada, a falta de indicación de la parte recurrente, la más moderna que es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en unificación de doctrina el 22 de noviembre de 1996. La contradicción entre ella y la recurrida es clara, coincidiendo incluso una y otra en el grado de invalidez donde se produce la falta de coincidencia entre la definición de la LGSS y la adoptada en la mejora voluntaria en litigio.

La decisión del presente asunto con arreglo a doctrina unificada no puede ser otra que la de mantener la doctrina de la sentencia de contraste, que a su vez seguía a otra sentencia de unificación de doctrina de 10 de julio de 1995, teniendo en cuenta que en fecha muy reciente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado de nuevo sobre la misma cuestión en sentencia de unificación de doctrina de 15 de marzo de 2002, en la que la sentencia de contraste ha sido también la misma que sirve de comparación en el presente caso.

De acuerdo con los precedentes señalados, y como se dice en la sentencia de contraste de 22 de noviembre de 1996, "las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica". En suma, utilizando ahora las palabras de la también citada sentencia de 10 de julio de 1995, "la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes", que en el caso es inequívocamente establecer definiciones de distinto alcance a las de la LGSS. La base legal de esta doctrina jurisprudencial es el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil ("Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus claúsulas").

El recurso, en conclusión, debe ser estimado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada (art. 226.2 de la vigente Ley de procedimiento laboral). Ello comporta en el presente caso, a la vista del signo también estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la revocación de ésta, con estimación del recurso de suplicación que había sido interpuesto, y la absolución de las entidades demandadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMPAÑIA DE SEGUROS METROPOLIS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 27 de octubre de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos seguidos a instancia de DON Ismael , contra dicha recurrente y ALCATEL CABLE IBERICA, S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la entidad aseguradora, y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a las demandadas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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