STS, 22 de Julio de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2002:5578
Número de Recurso1276/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Rafael Montalban Moreno, en nombre y representación de ALCATEL CABLE IBERICA S.L., la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Lourdes Fernandez en nombre y representación de DON Pablo , y del Letrado D. Angel Rodríguez Mazorra Nemesio, en nombre y representación de COMPAÑIA DE SEGUROS METROPOLIS S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, de fecha 23 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 802/99, formulado por las demandadas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santander, de fecha 31 de marzo de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pablo frente a la empresa ALCATEL CABLE IBERICA S.L. y CIA DE SEGUROS METROPOLIS S.A., en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de marzo de 1999, el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Pablo frente a la empresa ALCATEL CABLE IBERICA S.L. y CIA DE SEGUROS METROPOLIS S.A., en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados los siguientes: "1º.- El actor D. Pablo , prestó servicios para la empresa demandada, hoy denominada Alcatel Cable Ibérica S.L. durante más de 30 años. 2º.- La Empresa como tomadora, suscribió póliza de Seguro Colectivo con la Aseguradora demandada Cia. De Seguros Metrópolis S.A. apareciendo como asegurados los trabajadores de la empresa. La póliza núm. 1387 fue suscrita el día 21 de junio de 1944 que fue actualizada con fecha 1 de octubre de 1991, mediante póliza de seguro colectivo núm. 124.888. 3º.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 17 de julio de 1995 (Sentencia de fecha 7-5-96, confirmada por sentencia de fecha 20-10-97 de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabría). 4º.- En la póliza de seguro colectivo núm. 124.888 se establece, dentro de las garantías, la de invalidez total y permanente. La citada póliza según el art. 2 de las Condiciones Generales tiene por objeto la cobertura de aquellos riesgos que a continuación se indican, estableciéndose entre los riesgos complementarios: a) invalidez total y permanente; b) invalidez absoluta y permanente. En el art. 3 de las condiciones especiales relativa a riesgos complementarios se establece: a los efectos de este seguro se entiende por incapacidad profesional total y permanente, la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total inaptitud de éste para el ejercicio de su profesión habitual expresamente declarada en el boletín de adhesión o de una actividad similar propia de su formación y conocimientos profesionales. En el art. 2 de las cláusulas adicionales de la póliza se establece que las condiciones de cobertura de los riesgos serán las determinadas en las condiciones generales y especiales de estos riesgos y, en cualquier caso, las aplicadas a las pólizas núm. 1387 (vida) y 161.950 (accidentes). 5º.- Con fecha 8-11-95 el actor recibe por Alcatel certificado individual de Seguro y apéndice de la póliza, recibiendo otro corregido, de fecha 27-12-95 en el que se establece un capital de 8.955.000 pesetas por invalidez permanente absoluta, no haciendo referencia a la invalidez permanente total (certificado núm. 267). 6º.- Efectuados por el actor los correspondientes trámites ante la Cia. Aseguradora demandada, se desestimó su reclamación, alegándose que la incapacidad permanente total reconocida no se encontraba cubierta por la póliza. 7º.- El actor y Alcatel Cable Ibérica S.L. se encuentran al corriente en el pago de la prima. 9º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, el día 20 de marzo de 1998, que termino sin avenencia, respecto de la Cia. De Seguros Metrópolis S. A. y por intentado sin efectos respecto de Alcatel Cable Ibérica S.L.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Don Pablo contra la empresa ALCATEL CABLE IBERICA S.L. y Cia de Seguros METROPOLIS S.A., debo declarar y declaro haber lugar a lo solicitado, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Cia de Seguros METROPOLIS S.A. a abonar al actor la cantidad de 8.955.000 pesetas, más el interés establecido en el art. 20 L.C.S. desde la fecha de efectos de incapacidad, hasta su pago".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, en la que como parte dispositiva consta la segunda: "Que estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por Alcatel Cable Ibérica S.L. y la Compañía de Seguros Metrópolis, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, de fecha 31 de marzo de 1999, en virtud de demanda formulada por D. Pablo , sobre Contrato de trabajo, contra los recurrentes y, en consecuencia, revocamos también es parte la sentencia recurrida, absolviendo a las codemandadas del recargo por mora impuesto en la instancia, quedando inalterados el resto de sus pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon las representaciones de la actora y de la Junta, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. En los mismos se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 17 de mayo de 1994 (recurso 732/93), para Alcatel, la del de Cantabria de fecha 29 de junio de 2000, (recurso 1664/98) para el actor y la del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1996 (recurso 1391/96) para Metropolis.

CUARTO

Se impugnarón los recursos por las partes recurridas, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso del actor y la improcedencia del resto.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación estimando parcialmente el recurso formulado, mantuvo el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declaró el derecho del demandante a percibir como asegurado por la contingencia de incapacidad permanente total, la cantidad de 8.955.000 pesetas, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y, a la compañía de Seguros Metrópolis S.A. al abono de la expresada cantidad, revocando el pronunciamiento en cuanto a la condena del interés establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.

Contra la expresada sentencia, formulan sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, la parte actora así como las demandadas (empresa y entidad aseguradora).

La empresa en su recurso interesa que se case y anule la sentencia impugnada "y se dicte otra por la que la prestación asegurada por la póliza 1387 y 124.888, en base a las definiciones determinadas en las citadas pólizas y condiciones particulares, es la correspondiente a la invalidez permanente absoluta y no la correspondiente a la invalidez permanente total para la profesión habitual, según las definiciones legalmente establecidas en la Ley General de la Seguridad Social, debiéndose estar por lo tanto, a lo realmente acordado y pactado por las partes, desestimando íntegramente la demanda planteada". Selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canarias de 17 de mayo de 1994 (recurso 732/93) y denuncia aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos, 137 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 1281, 1282, 1283 y 1288 del Código Civil, en relación con las pólizas de seguros del grupo 1387 y 124.888 suscritas por la empresa y la aseguradora, así como infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995 y 27 de septiembre de 1996.

La Compañía de Seguros denuncia que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, e insta que resolviendo el debate planteado en suplicación se desestime la demanda, a cuyo efecto selecciona como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996 y, denuncia, que la interpretación que hace la sentencia recurrida de la póliza objeto de la "litis" infringe el artículo 137, nº 1. c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, que define la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, así como la interpretación jurisprudencial del artículo 1281 del Código Civil, alegando que la relación laboral "se rescinde por acto de conciliación del SMAC de fecha 31 de julio de 1995 (folio 113) por lo que, en aplicación de la cláusula sexta de la póliza 1387 (folio 69) causa baja en la misma. Con efectos de 1 de agosto de 1995 el actor se incorpora a la póliza número 124.888 por certificado individual número 267 (folio 48 y 49). La fecha de efectos de invalidez permanente total se retrotrae al 17 de julio de 1995, por lo que es patente y así se ha acreditado que a la situación invalidante que es declarado el Sr. ... le es de aplicación, única y exclusivamente la reiterada póliza número 1387".

En el recurso formulado por el actor se elige como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría de fecha 29 de junio de 2000, y se denuncia infracción del artículo 20 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro en cuanto establece que "si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementara en un 20% anual"; también se alega aplicación indebida de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, de 8 de noviembre.

SEGUNDO

Son hechos probados de los que parte la sentencia combatida para confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad asegurada por la contingencia de incapacidad permanente total, los siguientes: "La Empresa como tomadora, suscribió póliza de Seguro Colectivo con la Aseguradora demandada Cia. De Seguros Metrópolis S.A. apareciendo como asegurados los trabajadores de la empresa. La póliza núm. 1387 fue suscrita el día 21 de junio de 1944 que fue actualizada con fecha 1 de octubre de 1991, mediante póliza de seguro colectivo núm. 124.888 ... El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 17 de julio de 1995 (Sentencia de fecha 7-5-96, confirmada por sentencia de fecha 20-10-97 de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabría) ... Con fecha 8-11-95 el actor recibe por Alcatel certificado individual de Seguro y apéndice de la póliza, recibiendo otro corregido, de fecha 27-12-95 en el que se establece un capital de 8.955.000 pesetas por invalidez permanente absoluta, no haciendo referencia a la invalidez permanente total (certificado núm. 267)".

En el fundamento de derecho séptimo, la sentencia combatida aplica la doctrina contenida en sentencias del mismo Tribunal de 18 de noviembre de 1997 (recurso 1158/96), 30 de diciembre de 1997 (recurso 1332/96), 11 de febrero 1998 (recurso 1487/969 y las de 24 y 27 de octubre de 2000, (recursos 183 y 302/99) al caso de autos, en base a que, en estas sentencias se decidió sobre supuestos similares aunque no idénticos y, en las que se establece que "dado el carácter de prestaciones de la Seguridad Social que tienen las mejoras de que se trata, hacen que deba tenerse en cuenta las situaciones protegidas, según los criterios que establecen las normas contenidas en la legislación de la materia no pudiendo prevalecer definiciones que se contienen en las condiciones generales de la póliza, frente al concepto de incapacidad permanente que se fija en la LGSS, vigente en el supuesto contemplado por el Tribunal; la aplicación de esta doctrina al litigio lleva a entender que el riesgo protegido en el momento de la suscripción del documento inicial era la de incapacidad permanente total para las tareas fundamentales de su profesión habitual, en la forma descrita en la normativa vigente en materia de protección social, situación que acredita la aseguradora, expresamente referida en las condiciones generales de la póliza, aunque definida de forma distinta a dicha normativa".

Se concreta en el fundamento de derecho octavo, que tal criterio es "con referencia exclusiva a la póliza número 1388 (sic), que es la que consideran aplicable al demandante las recurrentes". Y, ello es lógica consecuencia de que, la actualización de esta póliza con fecha 1 de octubre de 1991, mediante otra póliza de seguro colectivo número 124.888 sólo afecta a 175 trabajadores incluidos en el Anexo I entre los que no figura el actor, quien se incorpora a esta póliza por certicado individual número 867, con efectos de 1 de agosto de 1995, lo que es posterior a la declaración de la invalidez permanente total cuyos efectos se retrotraen al 17 de julio de 1995 y, que es donde se establece el capital de condena de 8.955.000 pesetas.

En conclusión, la sentencia combatida estima como póliza de seguros aplicable la número 1387, pero dando prevalencia al concepto de incapacidad permanente que se fija en la Ley General de Seguridad Social, sobre la definición del artículo 15 de la póliza en cuanto dispone que "La Compañía cubre también el riesgo de Invalidez Total y permanente ... como consecuencia de enfermedad o accidente corporal, de manera que no pueda dedicarse a ningún trabajo u ocupación que le produzca beneficio alguno".

En cambio las sentencias de contraste seleccionadas para los recursos tanto de la empresa como de la aseguradora, dan primacía al concepto que recogen los términos en que se expresan las pólizas, sobre las definiciones legales en materia de incapacidad permanente y absoluta que recoge la legislación vigente en materia de Seguridad Social. Así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria de 17 de mayo de 1994 dice que: "La enumeración de dolencias que recoge la total implica la equivalencia con los grados de gran invalidez e invalidez absoluta, sin que sea de recibo entender que abarca la total por la única razón formal de la terminología. Si el clausulado de la póliza se hubiera limitado a mencionar la invalidez total podría surgir la confusión con el grado legal, pero al enumerar algunos supuestos, equivalentes todos a los grados superiores de la incapacidad, la conclusión formal es improcedente y la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes, como lo pide el art. 1281 del Código Civil". Por su parte la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1996, resuelve "mantener la doctrina unificada en la sentencia de 10 de julio de 1995, de acuerdo con la cual las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica. Esta era ya la doctrina establecida en sentencias anteriores de la propia Sala de lo social del Tribunal Supremo (entre ellas, STS 19-7-1991). Como se resume en la repetidamente citada sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995, la interpretación debe atenerse a indagar la voluntad expresa de las partes, que en el caso es inequívocamente establecer definiciones de distinto alcance a las de la LGSS" y, en donde las pólizas de seguros de grupo expecifican, en terminos que se apartan de la Ley General de la Seguridad Social "que la invalidez total y permanente es la que imposibilita para todo trabajo, y en concreto la enajenación mental absoluta e incurable, la parálisis completa, la ceguera absoluta, la pérdida o inutilización de ambos brazos, o de un brazo y una pierna, o de una mano y un pie".

Concurre por tanto en estos recursos el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El debate que se plantea según lo expuesto, en los recursos aludidos en el anterior fundamento de derecho, se limita a determinar, si el concepto prevalente es el recogido en la claúsula 15 de la póliza número 1387 o el establecido en la legislación en materia de Seguridad Social. Pues como ya se dijo, la sentencia combatida parte de que la póliza aplicable es la número 1387.

Sobre tal cuestión y, precisamente en relación al "seguro de grupo", consignado en la póliza número 1387, cuyas condiciones generales se incluyen en la claúsula 15, la reciente sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2002 (recurso 4663/00) estableció:

"La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de cuál haya de ser la definición de las contingencias protegidas de invalidez en un seguro colectivo de grupo suscrito en beneficio de su personal por una empresa (en el caso, Alcatel) con una compañía aseguradora (en el caso, Metrópolis S.A), en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social, cuando en el contrato de seguro figura una delimitación conceptual de un grado de invalidez (invalidez total y permanente) no coincidente con la que se lleva a cabo en la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). En concreto, la definición de `invalidez total y permanente´ que suministra la póliza no se refiere a la `profesión habitual´ sino a cualquier actividad profesional.

La sentencia impugnada ha dado la razón al beneficiario del seguro, estimando su pretensión de percibir la mejora voluntaria reseñada, a pesar de que su situación de inválido se limita a su profesión habitual y no a toda profesión u oficio.

De las varias sentencias aportadas y analizadas para comparación ha de entenderse seleccionada, a falta de indicación de la parte recurrente, la más moderna que es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en unificación de doctrina el 22 de noviembre de 1996. La contradicción entre ella y la recurrida es clara, coincidiendo incluso una y otra en el grado de invalidez donde se produce la falta de coincidencia entre la definición de la LGSS y la adoptada en la mejora voluntaria en litigio.

La decisión del presente asunto con arreglo a doctrina unificada no puede ser otra que la de mantener la doctrina de la sentencia de contraste, que a su vez seguía a otra sentencia de unificación de doctrina de 10 de julio de 1995. De acuerdo con esta posición, como se dice en la sentencia de contraste, `las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica´. En suma, utilizando ahora las palabras de la citada sentencia de 10 de julio de 1995, `la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes´, que en el caso es inequívocamente establecer definiciones de distinto alcance a las de la LGSS."

CUARTO

Esta doctrina es la aplicable al supuesto de autos y determina la estimación de los recursos para la unificación de doctrina interpuestos por las demandadas, lo que conlleva que no proceda ya el análisis del recurso formulado por la parte actora. En consecuencia procede resolver el debate de suplicación con estimacion de los recursos, desestimando la demanda formulada con absolución de las demandadas, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Rafael Montalban Moreno, en nombre y representación de ALCATEL CABLE IBERICA S.L. y del Letrado D. Angel Rodríguez Mazorra Nemesio, en nombre y representación de COMPAÑIA DE SEGUROS METROPOLIS S.A. y desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Lourdes Fernandez en nombre y representación de DON Pablo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, de fecha 23 de febrero de 2001, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación, revocamos la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda absolviendo de sus pedimentos a las demandadas, sin especial pronunciamiento en costas, con devolución de depositos y avales constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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