STS, 12 de Junio de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2203/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representado por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero y defendido por el Letrado D. Rafael Lucea Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de febrero de 1996 (autos nº 180/95), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas A.G.F., UNION FENIX, representada por la Procuradora Dña. Elena Puig Turegano y DON Hugo, representado y defendido por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Radiotrónica S.A. y Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., sobre reclamación de cantidad .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Don Hugoha venido prestando sus servicios para la empresa Radiotrónica S.A. desde el 6-5-70 y hasta el 19-10-93, fecha a partir de la cual pasó a percibir pensión de incapacidad permanente total que le fue reconocida por resolución del INSS el 1-3-93. 2.- Dicha incapacidad permanente deriva de un accidente sufrido por el actor el 2-11-88, fecha a partir de la cual causó baja médica. 3.- Con fecha de 1-6-88 Radiotrónica S.A. y la Compañía de Seguros Mapfre Industrial S.A. suscribieron la póliza núm. 578811630014 en virtud de la cual esta última aseguraba los riesgos que, derivados de accidente laboral, pudieran sufrir los trabajadores de dicha empresa. El importe asegurado en los supuestos de invalidez permanente era de 2.200.000 ptas. 4.- A partir del 1 de junio de 1990 los mismos riesgos fueron asegurados entre la empresa codemandada y la aseguradora La Unión y el Fénix, bajo el número de póliza 2705577240. El capital asegurado por persona en los supuestos de invalidez permanente total era de siete millones de pesetas. 5.- En las condiciones especiales de esta última póliza, su párrafo tercero del ordinal 1 "riesgos garantizados" es del siguiente tenor literal: "No se consideran incluidos en la cobertura del seguro, los accidentes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del contrato, con independencia de la fecha de efecto de la Resolución de invalidez determinada por los organismos competentes". 6.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Hugofrente a Mapfre Industrial S.A. y desestimando la presentada frente a La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y la empresa Radiotrónica S.A., condeno a Mapfre Industrial S.A. a que abone al actor la suma de 2.200.000 ptas. (DOS MILLONES DOSCIENTAS MIL) y absuelvo a La Unión y El Fénix, compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y a la empresa Radiotrónica S.A.".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. veintiuno de Madrid de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco a virtud de demanda formulada por MAPFRE INDUSTRIAL S.A. contra las citadas entidades gestoras demandadas sobre accidente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 1993. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Marí Luz, mayor de edad y vecina de Sevilla, cuando el diez de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro prestaba servicios como camarera en el Centro de trabajo Hotel "Los Lebreros" de la empresa Hoteles Agrupados, S.A. fue baja laboral e inició proceso de I.L.T. derivado de enfermedad común, su estado no mejoró fue situada en Invalidez Provisional, propuesta para Invalidez Permanente el doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis y por resolución de la Seguridad Social de octubre de mil novecientos ochenta y ocho fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a prestaciones económicas desde esa fecha con cargo a la Seguridad social. 2.- Hoteles Agrupados, S.A. en el año mil novecientos ochenta y cuatro tenía concertado una póliza de seguro por importa de quinientas mil pesetas en favor de aquellos de sus trabajadores que causaran baja por incapacidad profesional, total y permanente; riesgo que en ese año estaba concertado con la empresa Sica-Vida y que quedó resuelto con efecto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro para hacerse cargo de este riesgo la Mutua General de Seguros, cobertura con esta última mutua que se ha mantenido durante los años mil novecientos ochenta y seis, mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y ocho manteniendo igualmente el importe de la indemnización para la incapacidad profesional total y permanente. 3.- Con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa la Sra. Marí Luzpresentó Papeleta de Conciliación ante el CMAC en solicitud de abono de capital asegurado y el uno de junio de mil novecientos noventa presentó la demanda que ha dado origen a los presentes autos". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SICA-VIDA, S.A., contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1 y 4 de la Ley 5/80 de 8 de octubre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de junio de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, A.G.F. UNION FENIX, S.A. y DON Hugo, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 28 de febrero de 1997 y 5 de diciembre de 1996, respectivamente

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 5 de junio de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de la fecha del hecho causante en los seguros colectivos, concertados por empresas en favor de sus trabajadores, que establecen mejoras voluntarias de las prestaciones de invalidez derivadas de accidente. Se trata en el caso de dilucidar si corresponde el abono de una mejora voluntaria por invalidez permanente total en favor de un beneficiario accidentado el 2 de noviembre de 1988, y declarado inválido total en fecha 1 de marzo de 1993, a una u otra de las siguientes entidades demandadas: a) la entidad aseguradora Mapfre industrial S.A., que tenía póliza en vigor para el aseguramiento del riesgo en el momento de la producción del accidente (hecho probado tercero); b) la entidad aseguradora La Unión y el Fénix, que tenía póliza en vigor en el momento de la declaración de invalidez (hecho probado cuarto), en la que se había excluido expresamente la cobertura de los accidentes anteriores a la fecha del contrato de seguro (hecho probado quinto); c) la empresa por cuenta de la que prestaba servicios el trabajador accidentado y posteriormente declarado inválido.

Concurren en el caso determinadas circunstancias de hecho que conviene tener en cuenta para la decisión del mismo. Una de ellas es que el importe de la mejora voluntaria asegurada es distinto en las pólizas de las compañías aseguradoras demandadas. En la póliza de Mapfre es de 2.200.000 pta. (hecho probado tercero), mientras que en la póliza de la Unión y el Fénix asciende a 7.000.000 pta. (hecho probado cuarto). La cantidad reclamada en la demanda es exclusivamente esta última. Es de notar, además, que la versión judicial de los hechos de la sentencia de instancia, mantenida sin variaciones en la de suplicación, no da noticia alguna de si la fuente de la obligación de aseguramiento en virtud del cual la empresa codemandada ha decidido suscribir las pólizas de seguro colectivo mencionadas es la mera voluntad de la misma de establecer tal beneficio para el trabajador, o sí la póliza ha sido suscrita en cumplimiento de cláusula de convenio colectivo. Por último, consta en autos, en el ramo de prueba de la parte demandante (hoy recurrente) sentencia estimatoria de reclamación de mejora voluntaria de seguridad social por la invalidez permanente declarada, derivada del mismo accidente origen de este litigio, y en la que se condena a una de las codemandadas -La Unión y el Fénix-.

SEGUNDO

El escrito de formalización del recurso interpuesto por Mapfre industrial S.A., condenada en la instancia y en suplicación al pago de 2.200.000 pta., invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1993. Esta sentencia resume la doctrina jurisprudencial en la materia en los siguientes puntos: "1) En las prestaciones complementarias de Seguridad Social para las contingencias de invalidez permanente en cualquiera de sus grados el momento del hecho causante es el mismo que el prevenido en la Seguridad Social básica para las propias contingencias de invalidez; es decir, como regla general, el de la declaración de la situación de invalidez que corresponda; (y) 2) Tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigida en los artículos 1 y 4 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible".

Esta doctrina unificada, que la sentencia de contraste había recogido de decisiones anteriores en la misma línea, ha sido mantenida luego en sentencia de Sala general de 20 de abril de 1994. Tal sentencia confirma y precisa la anterior de 22 de abril de 1993, señalando que, a falta de indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de invalidez, el hecho causante de la misma coincide con la fecha de la declaración de invalidez que da lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica. Otros pronunciamientos posteriores de la propia Sala de lo social del Tribunal Supremo que reiteran esta doctrina jurisprudencial son las resoluciones de 22 de abril de 1994 (dos sentencias), de 25 de mayo de 1994, de 23 de octubre de 1995, y de 28 de enero de 1997.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial alegada en el escrito del recurso debe ser mantenida, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de estimarse. Esta estimación comporta la resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 226.2 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral.

Para esta resolución del debate de suplicación deben quedar despejadas, a la vista de las consideraciones anteriores, dos incógnitas. Una es que la aseguradora Mapfre industrial S.A. no es responsable de la mejora voluntaria en cuestión. La otra es que la aseguradora La Unión y el Fénix excluyó expresamente, en uso de la facultad de delimitación de riesgos que le atribuye el art. 1 de la Ley del contrato de seguro, la contingencia de invalidez generada por accidentes ocurridos antes de la suscripción de la póliza.

Así las cosas, la responsabilidad de la mejora podría recaer únicamente sobre la empresa codemandada, en el supuesto de que hubiera incumplido deberes de protección complementaria o de cobertura aseguratoria asumidos en convenio colectivo o en acto unilateral. Pero no consta en los hechos tal incumplimiento de deberes de protección o cobertura asegurativa, por lo que tampoco cabe condenar a la empresa, que, a lo que se ha acreditado en la instancia y en suplicación, decidió suscribir pólizas de seguro en favor del demandante por propia iniciativa, y en los términos y con el alcance que en ellas se han hecho constar. La resolución del debate de suplicación supone por ello la anulación de la sentencia de instancia y, estimación del recurso de suplicación, y con revocación de la sentencia de instancia, la absolución de las entidades codemandadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Hugo, contra dicho recurrente, RADIOTRONICA, S.A., y LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, declaramos que las entidades aseguradoras codemandadas no son responsables de la mejora voluntaria reclamada, y que tampoco existe responsabilidad de la empresa codemandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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