STS 219/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:938
Número de Recurso2430/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Unión de Empresas Siderúrgicas (Unesid) representada por el Procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en el que es recurrida la entidad Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Soledad San Mateo García y siendo también parte Don Constantino, Don Ismael, Don Sergio, Don Luis Pablo y Don Aurelio quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Unión de Empresas Siderúrgicas (Unesid) contra Don Constantino, Don Ismael, Don Sergio, Don Luis Pablo, Don Aurelio y la entidad Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., sobre reclamación de cantidad.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. alegó la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción.

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 5 de junio de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción dilatoria propuesta por Centro Asegurador Compañía de Seguros S.A. debo declarar y declaro la falta de competencia jurisdiccional del orden civil para conocer de la demanda declinando su conocimiento a favor del orden jurisdiccional social con expresa condena en costas del demandante Unión de empresas siderúrgicas (Unesid)".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó auto con fecha 2 de marzo de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Unión de Empresas Siderúrgicas, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid el día cinco de junio de 1996, en los autos de mayor cuantía 661/94 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en representación de la entidad Unión de Empresas Siderúrgicas (Unesid), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal interpretativa del carácter residual y extensivo de la jurisdicción civil representada, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 10 de mayo de 1988, 21 de marzo de 1977 y 13 de octubre de 1998 .

Segundo

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , defecto en el ejercicio de la jurisdicción civil con declinación de competencia en la jurisdicción social, por aplicación indebida de los artículos 9-5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 2, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª San Mateo García en nombre de la entidad Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos que componen el recurso, formulado por la entidad demandante y apelante, se plantean al amparo del nº 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción civil, y ambos deben tratarse conjuntamente, ya que explicitan el anverso y el reverso de la misma cuestión, esto es, por qué ha de conocer del asunto el orden jurisdiccional civil (con invocación del artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretativa) o por qué no puede conocer la jurisdicción laboral (con cita de los artículos 9-5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 2, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral ) dado que la solución, de carácter unívoco, resuelve positiva o negativamente ambos motivos.

SEGUNDO

Menester resulta, conforme explica el fundamento segundo del auto recurrido, establecer sucintamente los hechos que soportan la pretensión cuya tutela se invoca: 1º) Los demandados, entre otros trabajadores de la empresa, en total diecisiete, se vieron involucrados en una reestructuración de la plantilla de la Unión de Empresas Siderúrgicas, celebrándose el día 23 de julio de 1991 una reunión del Consejo de Dirección en la que, tras aprobarse el acta de la junta anterior, entre cuyos puntos se encontraba el acuerdo de "reducción de plantilla en 16 personas (posteriormente se aumentó en una persona el número de afectados) al no tener cabida en la nueva estructura, con concesión de indemnización por despido improcedente", se acordó ofrecer a lo trabajadores una doble salida, bien la jubilación anticipada aplicada a las actuales clases pasivas, a la que podían acogerse los trabajadores que hubiesen cumplido los cincuenta y ocho años hasta que cumpliesen los sesenta y cinco o una baja incentivada que se calculará añadiendo a la legal una mejora del veinte por ciento de la misma en función de su antigüedad y de un dos por ciento, por cada persona que tenga a su cargo el empleado. Sólo uno de los trabajadores se acogió al sistema de jubilación anticipada, procediéndose en los demás casos a extinguir la relación laboral por despido mediante la celebración de actos de conciliación con avenencia ante el letrado conciliador de la Dirección Provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación. 2º) Entre tales acuerdos sobre baja incentivada no se hizo alusión alguna sobre el destino de las dos pólizas suscritas por la empresa con la Compañía Centro Asegurador S.A., también demandada, para mejorar las condiciones de jubilación de los trabajadores, y que les ofrecían una suma o capital de jubilación a tanto alzado o una renta vitalicia como complemento de la pensión de jubilación que se habían constituido, respectivamente, tras el pago de una prima única de doscientos noventa y nueve millones cuatrocientas ochenta mil noventa y nueve pesetas (299.480.099) ptas. satisfecha por la empresa (póliza de seguro nº 880100323) y la segunda mediante el abono de primas anuales cuyos fondos provenían al cincuenta por ciento de la empresa y de los trabajadores (póliza de seguro nº 880100408). 3º) En el Reglamento del Plan de Pensiones suscrito entre la empresa y los trabajadores se establecía, en caso de cese de la relación laboral, antes de la fecha de jubilación, cuatro posibilidades: si procedía de una jubilación anticipada concedida por la empresa, el trabajador mantenía sus derechos tal como resultaran del rescate de la póliza en tal momento, situación que se mantenía en supuestos de despido improcedente, con la particularidad de que el empleado podía continuar con el Plan asumiendo, desde ese momento, la totalidad del importe de las primas; si la extinción laboral resultaba de despido, declarado procedente por la jurisdicción laboral, perdía el trabajador todo derecho a participar en el Plan, causando baja en el mismo y recibiendo, exclusivamente, de la Compañía de Seguros las aportaciones individuales realizadas por el mismo, correspondiendo, en cambio a Unesid el rescate del seguro a prima única; y por último, si la baja se producía por motivos particulares, o por acuerdo entre las partes, el trabajador podía mantener sus derechos en el plan por lo que se refiriese a las aportaciones individuales en su cincuenta por ciento y por lo que se refieriera al seguro de prima única, la dirección de la empresa decidiría sobre la transmisión de los derechos a favor del asegurado. Tras la extinción de la relación laboral, uno de los codemandados el Sr. Constantino, actuando en nombre de Unesid, procedió a rescatar el importe de la póliza de prima única a favor de once trabajadores cuyo contrato quedaba extinguido y a ceder los derechos que les correspondían en tal póliza a otros cinco trabajadores que se habían acogido al sistema de baja incentivada.

TERCERO

Obviamente, como reseña la resolución recurrida, si tenemos en cuenta que es preciso la previa calificación de la extinción de la relación laboral como derivada de un acuerdo entre las partes o constitutiva de un despido improcedente, que es lo que alega el único de los demandados que llegó a contestar a la demanda, tendremos que entender que es la jurisdicción laboral a la que corresponde el conocimiento de este tema, pues, evidentemente, la civil no tiene competencia para determinar el modo en que se produjo la extinción de la relación laboral y declarar si fue simulado o no el despido improcedente, siendo todo ello presupuesto básico para dar una respuesta a la pretensión del actor, dados los términos en que viene redactado el reglamento del plan de pensiones suscrito entre la empresa demandante y los trabajadores al que antes hicimos referencia en el razonamiento segundo de esta resolución.

CUARTO

Debe, pues, compartirse el razonamiento del Juzgado de primera instancia, ratificado por la Audiencia. En efecto, centrado el objeto del pleito hay que tener en cuenta la competencia de los órganos de lo social, que con carácter general se establece en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : "Los Juzgados de lo social conocerán en primera y única instancia de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidas a otros órganos del mismo". Más concretamente el artículo 2, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece la competencia de los órganos de la jurisdicción social para conocer "de las cuestiones litigiosas que se promuevan en la aplicación de los sistemas de mejora de la acción protectora de la Seguridad social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguros siempre que su causa se derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo". El segundo contrato con Unesid se realiza en el marco de una relación laboral y constituye una mejora voluntaria del sistema de pensiones de la seguridad social por lo que es competente la jurisdicción social, sin que a ello constituya obstáculo el carácter de directivo de algunos de los demandados, tal como se recoge en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1988 . En virtud de los preceptos citados y de la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de julio de 1988, 10 de abril de 984 y 16 de enero de 1990 , entre otras) procede declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de esta demanda. Debe, en consecuencia, la desestimación de ambos motivos.

QUINTO

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Unión de Empresas Siderúrgicas (Unesid) contra el auto de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de mayor cuantía número 661/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid por la entidad Unión de Empresas Siderúrgicas (Unesid) contra Don Constantino, Don Ismael, Don Sergio, Don Luis Pablo, Don Aurelio y la entidad Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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