STS, 23 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1538
Número de Recurso5228/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre, en nombre y representación de Dª Clara, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 5 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso se suplicación número 2697/2003 formulado por el letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Oviedo de fecha 28 de mayo de 2003 dictada en virtud de demanda formulada por Dª. Clara, frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), en reclamación de Derecho y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) representado por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª Clara contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), y declarando el derecho de la accionante a percibir el incremento retributivo en conceptos fijos previsto en los Acuerdos firmados por el Servicio de Salud demandado y los sindicatos CEMSATSE y UGT el 5 de julio de 2002 para el personal sanitario Grupo A en su integridad. Condeno al Servicio de Salud del Principado de Asturias a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante la cantidad de 384,60 euros (TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO) por el concepto de diferencias retributivas por tal concepto hasta la nómina de noviembre de 2002".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La accionante Dª Clara, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de la Salud el 3 de octubre de 1992 y actualmente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en virtud de relación laboral de carácter indefinido como médico de refuerzo en Atención Primaria para cubrir la atención continuada durante los sábados-domingos desde las ocho horas del sábado hasta las ocho horas del lunes y los días festivos. SEGUNDO: El 5 de julio de 2002 se suscribió un Acuerdo entre el Servicio de Salud del Principado de Asturias y los sindicatos representativos en la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias Públicas. Dicho Acuerdo en su apartado 9º establece que "el presente acuerdo será de aplicación al personal estatutario y funcionario que preste sus servicios en las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio de Salud del Principado de Asturias...". En el apartado 6º establece una mejora salarial, pactándose en los denominados conceptos fijos un incremento por grupos, estableciéndose que el incremento total se distribuirá a partir del 1 de julio de 2002 de la forma siguiente: 50% el primer año con efectos de 1 de julio de 2002; 25% el segundo año con efectos de 1 de julio de 2003; 25% el tercer año con efectos del 1 de abril de 2004. El incremento total establecido para el Grupo A-Sanitario es de 3.550 euros. TERCERO: A los médicos (personal sanitario Grupo A) el SESPA, en virtud de dicho Acuerdo con efectos al 1 de julio de 2002, les viene abonando mensualmente 147,92 euros. CUARTO: A la demandante se le aplicó dicha mejora retributiva abonándole los 147,92 euros mensuales de julio a octubre de 2002 pero en la nómina correspondiente al mes de noviembre se le descontó la cantidad de 315,56 euros por considerarla indebidamente abonada reduciendo la cuantía mensual de la mejora retributiva a 78,89 euros. QUINTO: Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa. SEXTO: La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del Servicio de Salud del Principado de Asturias".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sentencia con fecha 5 de noviembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Clara, sobre mejoras salariales, la que se rovoca, absolviendo a la Entidad recurrente de las reclamaciones efectuadas en la demanda.

CUARTO

El letrado D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre, mediante escrito de 29 de diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de julio de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del apartado 6º del Acuerdo de 5 de julio de 2002 suscrito en el ámbito de la Mesa Sectorial de las Instituciones Sanitarias del SESPA entre esta Entidad y CEMSATSE y UGT, al amparo de lo en la Ley 9/1987 de 12 de junio de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar Improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Reproduce la actora en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina su pretensión de que le sea abonada la mejora de conceptos retributivos fijos en la cuantía única que establece para su grado profesional el punto 6º del Acuerdo suscrito el 5 de julio de 2002 entre el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y los sindicatos con representación en el sector.

Según el citado precepto convencional, obrante en autos y acogido entre los hechos probados en lo que concierne a la cuestión litigiosa, se trata de una "mejora salarial" de los denominados "conceptos fijos", cuya cuantía viene especificada individualmente por grupos profesionales, correspondiendo al grupo A-Sanitario, al que pertenece la actora, 3.550.- euros a distribuir en tres períodos: el 50% desde el 1 de julio de 2002, el 25% desde igual fecha de 2003 y el restante 25% a partir del 1 de abril de 2004, de cuya distribución resulta una cuantía mensual de 147,92 euros el primer año, al que concretamente se refiere la acción ejercitada en el presente proceso.

  1. - La cuestión sobre el derecho a tal mejora en la cuantía íntegra fijada en el Acuerdo, o en otra cuantía inferior, se suscita porque la demandante es médica contratada para prestar servicios a título de refuerzo de la Atención Primaria para la cobertura de la asistencia en régimen de atención continuada, con jornada desde las 8 horas de los sábados hasta las 8 horas de los lunes, así como entre iguales horas los días festivos. Consta que la mejora salarial controvertida le fué abonada en la ya dicha cuantía de 147,92 euros los primeros meses de su aplicación, igual que al personal del grupo A-Sanitario con jornada común, hasta que en noviembre de 2002 se le redujo a 78,89 euros, deduciéndole la diferencia de los meses anteriores.

  2. - La sentencia de instancia estimatoria de la demanda fué revocada por la que dictó en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 5 de noviembre de 2004, debido a considerar, en síntesis y con aceptación del criterio postulado por el SESPA, que el personal de refuerzo para la asistencia sanitaria continuada en centros de salud los fines de semana y días festivos tiene una jornada y una prestación de servicios muy peculiares, que justifican un sistema retributivo distinto del aplicable al personal con jornada y asignación de servicios en régimen común u ordinario los restantes días y, por consiguiente, una percepción de la mejora retributiva litigiosa acorde con la jornada y la naturaleza del trabajo que aquel personal realiza, según se infiere de la doctrina unificada establecida al respecto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La sentencia que la parte recurrente contrapone para la unificación doctrinal es la dictada por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 16 de julio de 2004, desestimatoria del recurso de suplicación que también interpuso el SESPA contra la sentencia de instancia que había estimado idéntica pretensión deducida por dos enfermeros de refuerzo para la atención continuada en Atención Primaria, con la misma jornada que la aquí actora y recurrente, a quienes también se había abonado la mejora retributiva de que se trata, bien que correspondiente al grupo B-Sanitario (2.700 euros en el total de tres fases anuales sucesivas), en cuantía inferior al personal de jornada común y que se decía proporcional a los días de prestación de servicios. Dicha sentencia referencial considera, en síntesis, que el Acuerdo de 5 de julio de 2002 no establece ninguna diferencia dentro de cada grupo profesional por razón de la jornada, ni por otra causa alguna, para la percepción de la mejora retributiva de los conceptos fijos que instaura.

Es claro que el distinto grupo profesional al que pertenecen los demandantes en uno y otro procesos constituye una diferencia irrelevante, puesto que en ambos se plantea la misma cuestión, ya definida, a partir de los datos de hecho, sustancialmente idénticos, que han quedado también relatados. Procede, pues, de conformidad con lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , unificar doctrinalmente en casación la divergencia interpretativa y decisoria existente entre la sentencia recurrida y la referencial, tras notar que la parte recurrente ha ajustado su pretensión casacional a las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , poniendo de relieve en adecuados términos la contradicción y fundamentando la infracción normativa que entiende imputable a la sentencia impugnada, constituida esencialmente por el ya relatado punto 6º del repetido Acuerdo suscrito el 5 de julio de 2002 entre la Administración Sanitaria regional y los sindicatos legitimados para negociarlo.

TERCERO

1.- Dicho Acuerdo no contempla diferencia alguna entre el personal integrante de cada grupo, ya sea por razón de la jornada o de las características de la prestación de los servicios, para la percepción de la "mejora salarial" que establece, cuya cuantía individual es única dentro de cada grupo, tal como quedó expuesto inicialmente. Así pues, la literalidad de la norma convencional conduce a que ese incremento retributivo haya de ser abonado a la actora en el importe íntegro fijado para el personal del grupo A-Sanitario, como entendió y resolvió la sentencia de contraste. Lo que ha de examinarse es si otros criterios interpretativos, prevalentes sobre el literal, determinan el devengo de una cantidad inferior por el concepto litigioso, debido a ser la actora médica de refuerzo de atención primaria contratada para el servicio de atención continuada los fines de semana y festivos, con el horario que fué expresado, tal como ha venido sosteniendo a lo largo del proceso la Administración demandada y ha considerado atendible la sentencia recurrida.

  1. - Debe situarse en el origen de tal análisis la licitud de retribuir al personal sanitario de refuerzo por conceptos distintos y en cuantía inferior que al personal de plantilla con jornada ordinaria, sin que ello vulnere el principio de igualdad porque son diferentes las respectivas jornadas y las condiciones de prestación de los servicios. La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1997 (recurso 4544/96 ), que así resuelve tal cuestión, como ya lo hiciera antes la sentencia de 27 de noviembre de 1996, dictada en recurso de casación (nº 1656/96 ) interpuesto en proceso de conflicto colectivo, razona al respecto que "... no es lo mismo realizar una jornada normal de 40 horas y las eventuales por el concepto de atención continuada, correspondientes a un servicio ordinario de plantilla, que la jornada de un médico de refuerzo, cuyo tiempo de trabajo se extiende a un período ininterrumpido de 24 horas, o de 48, con ejercicio de sus funciones limitadas a sábados y festivos y con un trabajo muy peculiar y más ligero, cual es el de las urgencias que se presenten los fines de semana". Esta doctrina se reitera en muchas sentencias, como las de 4 de febrero de 2002 (rec. 1302/01), 7 de octubre de 2002 (rec. 1233/01) y 5 de junio de 2003 (rec. 4617/02 ), por citar sólo algunas recientes en la materia.

    Pero la aplicabilidad de tal doctrina viene condicionada, obviamente, a que el concepto retributivo sobre el que verse la acción ejercitada en cada caso no haya sido establecido normativamente para el personal de refuerzo en régimen de igualdad con el de jornada común, con lo que es preciso volver a la interpretación del texto del Acuerdo que instaura la mejora salarial litigiosa y al examen de su aplicación al caso sobre los datos de hecho acreditados.

  2. - El punto 1º de dicho Acuerdo incluye entre los objetivos de la futura negociación la "homologación de las condiciones de trabajo y jornada laboral", estableciendo para el personal a turno fijo la jornada de 35 horas semanales y su equivalencia a 1.575 horas en cómputo anual y previniendo el estudio para la aplicación de esa nueva jornada al personal que trabaje en régimen de turnos. De ello infiere la sentencia recurrida, como pretendió la parte demandada en suplicación, la aplicabilidad parcial de la mejora que establece el punto 6º del Acuerdo al personal de refuerzo, al no serle aplicable la jornada que regula el punto 1º ni ser posible tampoco la proyectada homologación de las condiciones de trabajo de dicho personal con el de jornada común, lo que, con apoyo en la jurisprudencia que se expuso, conduce a la lícita reducción de la mejora salarial controvertida "en proporción a la naturaleza y duración de la jornada realmente realizada".

  3. - Pero tal criterio interpretativo es inaceptable por las siguientes razones: a) El punto 6º del Acuerdo regula ese concepto retributivo litigioso en términos que no autorizan ninguna implícita diferenciación del personal de refuerzo. b) La jornada de este personal no tiene duración horaria inferior a la común. Lo que difieren son las condiciones de prestación de los servicios, al dedicarse predominantemente a la atención de las urgencias; pero esta circunstancia sólo puede ser valorada normativamente al efecto de producir una minoración retributiva, ya que no es susceptible de producirla en términos aritméticos, como ha dicho el Servicio demandada y ha aceptado la sentencia recurrida. c) En efecto, y continuando el anterior razonamiento, ha quedado sin explicación el método seguido para llegar a la cifra de la mejora salarial reducida que dicho Servicio ha consideraro abonable a la actora y que, ciertamente, no es proporcional a la duración de su jornada, ya que la misma no es inferior a la común, como se dijo, sino precisamente al contrario. d) Tampoco es proporcional a las retribuciones que viniera percibiendo la actora, que no constan, si bien en el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Servicio de Salud demandado se alega que, debido a la fecha de su contratación, mantiene un régimen retributivo semejante al de los médicos de atención primaria y que, además, la mejora salarial objeto del pleito opera como un concepto nuevo que no está en función de las retribuciones anteriormente existentes. e) En su propia consecuencia, carece de sentido invocar la aplicación del Acuerdo suscrito el 17 de junio de 1999 entre el INSALUD y las Organizaciones Sindicales legitimadas, en cuanto establece el valor hora de los profesionales de los servicios de refuerzo en atención primaria y la exclusión de dicho personal del ámbito de las disposiciones incompatibles con la modalidad de su prestación de servicios. Ello podría conducir a sostener, tal vez, el impago total de la mejora de que se trata, pero no su reducción en cuantía decidida por la Administración y con arreglo a criterios no explicados y ajenos a la norma pactada que la instituye.

CUARTO

Cuanto ha sido razonado determina la procedencia de estimar este recurso de casación para la unificación de doctrina y anular la sentencia recurrida, por cuanto la doctrina correcta es la que ha aplicado la sentencia invocada para su confrontación con aquélla, debiendo resolverse el debate planteado en suplicación mediante desestimación del recurso de tal clase que interpuso el Servicio de Salud demandado contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, que habrá de ser confirmada, con la pérdida del depósito e imposición de las costas de aquel recurso a dicha parte que lo interpuso, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso en cuanto a éste de casación para la unificación de doctrina, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la demandante Dª Clara contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación nº 2697/03 que interpuso el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo con fecha 28 de mayo de 2003 . Casamos y anulamos aquella sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y resolvemos el debate planteado en suplicación mediante la desestimación del recurso de esta clase contrariamente aludido y la confirmación de la también referida sentencia de instancia estimatoria de la demanda, condenando al Servicio de Salud demandado al pago de las costas del recurso de suplicación y a la pérdida del depósito que hubiese constituido para interponerlo, en su caso. No hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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