STS 362/, 18 de Abril de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso53/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución362/
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre mejor derecho a los títulos nobiliarios de Duque de DIRECCION000y Conde de DIRECCION001, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Rosario, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco, y asistida del Letrado Don Carlos Texidor y Nachoü, en el que es recurrido DON Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri, y asistido del Letrado Don Isidro Díaz de Bustamante y en los que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, promovidos a instancias de Doña María Rosario, contra Bruno, sobre mejor derecho a los títulos nobiliarios de Duque de DIRECCION000y Conde de DIRECCION001, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, dicte sentencia por la que declare ser mejor y preferente el derecho genealógico de Doña María Rosario, frente al demandado, para usar, poseer y disfrutar los títulos de Duque de DIRECCION000, con Grandeza de España y Conde de DIRECCION001, y condene al demandado al pago de las costas y a estar y pasar por la precedente declaración".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo los trámites legales y con la intervención del Ministerio Fiscal, se digne dictar en su día, una sentencia por la que desestimando las pretensiones de la actora, se declare el derecho preferente de usar y disfrutar de los referidos títulos a mi representada, con la condena en costas correspondiente". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Marzo de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña María Rosario, debo declarar y declaro su derecho preferente frente al demandado Don Brunopara usar, poseer y disfrutar los títulos de Duque de DIRECCION000, con Grandeza de España, y Conde de DIRECCION001, condenando al expresado demandado a estar y pasar por la anterior declaración así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 3 de Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Debemos revocar y revocamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 22 de Marzo de 1.989 por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Capital y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos, desestimando totalmente la demanda interpuesta por la demandante Doña María Rosariocontra el demandado Don Bruno, el derecho preferente de usar y disfrutar de los títulos de Duque de DIRECCION000, con Grandeza de España y Conde de DIRECCION001al demandado; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Doña María Rosario, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 14 de la Constitución Española y asimismo comete idéntica infracción contra la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 20 de Junio y 27 de Julio de 1.987, 7 de Diciembre de 1.988, 28 de Abril y 21 de Diciembre de 1.989 y 6 de Marzo de 1.991".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día TREINTA Y UNO DE MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Rosariopromovió juicio declarativo de mayor cuantía contra Don Bruno, a fin de que fuese declarado ser mejor y preferente su derecho genealógico frente al del demandado para usar, poseer y disfrutar los títulos de Duque de Pinohermoso, con grandeza de España, y Conde de DIRECCION001, cuestión la así litigiosa que venía centrada en los siguientes hechos reconocidos por ambas partes y que se exponen en síntesis: a) El condado de DIRECCION001fue otorgado en fecha 23 de Enero de 1.675 a favor de Don Juan Pablopara si, sus hijos y sucesores de su casa, varones y hembras nacidos de legítimo matrimonio, y tras continuas sucesiones se llega hasta Doña Estefanía, casada con Don José, que era el segundo Conde de DIRECCION000, llegándose, en la sucesión del título, a Don Luis Pedro, Conde de DIRECCION001y tercer Conde de DIRECCION000. b) El Condado de DIRECCION000fue otorgado en 27 de Junio de 1.790 a Don Luis Pedro, haciéndosele merced de Grande España para si, sus hijos y sucesores de su casa varones y hembras nacidos de legítimo matrimonio, siendo sucedido, como segundo Conde, por Don José, casado con Doña Estefanía, Condesa de DIRECCION001, y a Don Joséle sucede su hijo Don Luis Pedro, Conde DIRECCION001y tercer Conde de DIRECCION000. c) El Sr. Luis Pedroes sucedido por Doña Encarna, Condensa de DIRECCION001y cuarta Condesa de DIRECCION000, título éste que en 22 de Mayo de 1.907 fue sustituido por el de Duque de DIRECCION000en prueba del real aprecio de su Majestad Don Alfonso XIII hacia Doña Encarna, para si, sus hijos y sucesores legítimos. d) A Doña Encarna, casada con Don Javier, le sucede Don José, segundo Duque de DIRECCION000y Conde de DIRECCION001, que casó con Doña Laura. e) Sucede en el título el hijo del citado matrimonio, Don Bruno, Conde de DIRECCION001y Tercer Duque de DIRECCION000, que contrajo matrimonio con Doña Melisa. f) Del anterior matrimonio, nacieron Doña María Rosarioy Don Juan Pedro, en las fechas respectivas de 13 de Febrero de 1.928 y 5 de Agosto de 1.929. g) Don Bruno, último poseedor de las mercedes de referencia y padre y abuelo de la actora y del demandado, respectivamente, falleció en la fecha del 31 de Diciembre de 1.984. h) A dicho señor, le había premuerto su hijo Don Juan Pedroe i) Por órdenes ministeriales de 6 de Noviembre de 1.987 se mandó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en los títulos de Duque de DIRECCION000con grandeza de España y de Conde de DIRECCION001a favor de Don Bruno, por fallecimiento de su abuelo Don Bruno. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, por sentencia de 22 de Marzo de 1.989 y con estimación de la demanda, declaró el derecho preferente de Doña María Rosariofrente a Don Brunopara usar, poseer y disfrutar los títulos de Duque de DIRECCION000, con grandeza de España, y Conde de DIRECCION001, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, cuya resolución fue revocada por la dictada, en 3 de Octubre de 1.991, por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en cuanto que procedió a desestimar totalmente la demanda interpuesta por la expresada Doña María Rosario, y declaró el derecho preferente del demandado Don Brunoa usar y disfrutar de los títulos indicados. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña María Rosarioa través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 14 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 20 de Junio y 27 de Julio de 1.987, 7 de Diciembre de 1.988, 28 de Abril y 21 de Diciembre de 1.989 y 6 de Marzo de 1.991, argumentándose, resumidamente, cuanto sigue: -La sentencia recurrida rechaza la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 7 de Julio de 1.986, 20 de Junio y 27 de Julio de 1.987, en las que se reitera, como "causa decidendi", que "la antigua preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de títulos nobiliarios ha de entenderse actualmente discriminatoria y, en consecuencia, abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida"-, -En cuanto al valor de la jurisprudencia, las Sentencias de 3 de Enero y 12 de Diciembre de 1.990, tienen declarado que "la doctrina jurisprudencial no consiste ni en una "disposición", ni en una "norma", sino más bien en unos "criterios de aplicabilidad" consustanciales con el ejercicio de la función" y que "la jurisprudencia, aún cuando en principio no puede considerarse como fuente estricta o formal del Ordenamiento, a tenor del párrafo primero del artículo primero del Código Civil, es evidente que aquella viene a completar y remodelar dicho Ordenamiento a través de la Doctrina reiterada que establezca, como se reconoce en el párrafo sexto del mismo precepto, por lo que no cabe desconocer la verdadera "trascendencia normativa" de la jurisprudencia, como expresamente se dice en la Exposición de Motivos del nuevo Título Preliminar de 1.974, al explicar y justificar la novedosa inclusión de aquella en el capítulo y artículo específicamente consagrados a Fuentes de Derecho", habiendo declarado también el Tribunal Supremo que función de aquella "es la de velar en abstracto por la exactitud y la uniformidad en la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, porque de otro modo no podría lograrse la unidad en la interpretación de las normas, unidad en la que estriba la certeza y la seguridad jurídica que tan necesaria es como garantía de los justiciables que acuden a los tribunales en amparo de sus derechos vulnerados"- y -La Sala de apelación, al aplicar el criterio preferencial de la varonía o masculinidad en la misma línea y grado, viola el artículo 14 de la Constitución que prohíbe discriminar por razón de sexo, e infringe, por tanto, la citada doctrina jurisprudencial-.

TERCERO

Las transcripciones de la doctrina jurisprudencial efectuadas en el precedente fundamento responden fielmente a las declaraciones contenidas en las sentencias de esta Sala de fechas 3 de Enero y 12 de Diciembre de 1.990 en torno al alcance y significación que haya de concederse a la jurisprudencia emanada de la Sala, habiéndose establecido, además, en la indicada de 3 de Enero que "El artículo 1.6 del Código Civil atribuye al Tribunal Supremo la función de interpretar y aplicar las leyes, creando de un modo reiterado doctrina jurisprudencial que complemente al ordenamiento jurídico; y dentro de esta función, e implícitamente contenida en ella, está la de evolucionar los criterios hermeneúticos en relación con los antecedentes históricos y la realidad social del tiempo en que se han de aplicar las normas, pudiendo cambiar de orientación, siempre que este cambio se funde en una nueva interpretación razonable y no arbitraria, e incluso, siendo saludable la revisión constante de la propia doctrina, en paridad con la evolución de la sociedad a la que ha de aplicarse".

CUARTO

El motivo del recurso que nos ocupa ha de prosperar en atención a las consideraciones que se exponen a continuación y que tienen como base, como "ratio decidendi" del mismo, el conjunto de reflexiones que fueron formuladas en las sentencias de la Sala de fechas 28 de Abril y 21 de Diciembre de 1.989 y 22 de Marzo de 1.991, sin que en dicho conjunto se recojan las manifestaciones hechas en las de 7 de Julio de 1.986 y 20 de Junio y 27 de Julio de 1.987, ya que en éstas, tales manifestaciones vinieron a representar, más bien, "obiter dicta",: 1ª) El orden sucesorio, en los Títulos nobiliarios, caracterizado por la indivisibilidad de lo que se hereda -el Título- obliga a respetar determinados criterios objetivos necesarios que permitan decidir, en cada caso concreto, la persona que ostenta el preferente derecho. Pero tales criterios selectivos serán admisibles sólo en la medida que no se identifiquen con la específica acepción del término "discriminación", sinónimo, en esta materia, de postergar o dar trato de inferioridad a la mujer por el mero e inevitable hecho de serlo, anteponiéndole siempre y sistemáticamente la condición de varón, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional, "la discriminación sobreviene cuando hay una distinción de trato carente de justificación objetiva y razonable: lo que conculca el principio constitucional consagrado en el artículo 14 es precisamente la desigualdad irrazonable"; "ante situaciones no disímiles, la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos" (Tribunal Constitucional, sentencias de 10 de Noviembre de 1.981, 10 de Marzo de 1.983, 10 de Julio de 1.985).- 2ª) De los tres factores que tradicionalmente han condicionado el mejor derecho a una dignidad nobiliaria: primogenitura, masculinidad y representación, solo el segundo carece de esos requisitos indispensables que señala el Tribunal Constitucional: Objetividad (sinónimo de imparcial o justo) y necesidad. Su fundamento no es otro que la desigualdad jurídica de sexos sancionada como principio general en las Partidas (Ley 2-23- 4º: "de mejor condición es el varón que la mujer en muchas cosas o en muchas maneras, así como se muestra abiertamente en las leyes de los títulos de este nuestro libro"); principio que se mantuvo y consolidó a lo largo de los siglos con generalizada aceptación social, tan distinta y contraria a la propia y actual del tiempo presente, y que pasó a la redacción originaria del Código Civil.- 3ª) En cambio, sí tiene "justificación objetiva y razonable" la preferencia de edad en cuanto que, partiendo del carácter indivisible de un Título nobiliario, el principio o criterio en favor de quien primero nace o llega al mundo resulta justificado por las siguientes razones:

1) Se asienta y fundamenta en un orden lógico, elemental y necesario para la seguridad jurídica y viene a ser un criterio preferencial que deriva de la propia naturaleza de las cosas.

2) Es puntual expresión del principio o máxima jurídica "prior tempore, potior iure", es decir, "el primero en el tiempo, mejor en el derecho", que rige y se aplica en numerosos campos del Derecho.

3) Dicho criterio, que es objetivo y razonable en cuanto contrario a la institucionalización del desorden y de la inseguridad jurídica, aparece consagrado y avalado, además, por la propia realidad jurídico- social en numerosas manifestaciones de la vida cotidiana.

4) El citado principio, sin ninguna otra matización excluyente o postergadora (discriminatoria), es un principio de indiscutible vigencia y reconocimiento, tanto en tiempos pasados como en el Derecho vigente postconsitucional. En efecto, el orden de primogenitura fué precisamente el que configuraba el derecho sucesorio general de mayorazgo, que por ello así se denominaba ("maior natu") y cuenta hoy día con reconocimiento legal expreso tanto en el Código Civil vigente como, por ejemplo, en el Derecho Sucesorio de Cataluña. Baste como muestra de lo dicho recordar el texto del artículo 31 del vigente Código Civil, según el cual "la prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito"; y primogénito es, según es bien sabido, el "primer nacido" sea hombre o mujer.

La "justificación objetiva y razonable" que tan atinadamente ha proclamado el Tribunal Constitucional para distinguir lo que es discriminatorio de lo que no lo es, resulta patente en el orden de nacimiento (primogenitura) sin ningún otro añadido o matización por razón de sexo, que sería lo discriminatorio en cuanto que esta última implicaría hoy día una "distinción de trato injustificada", jurídicamente derogada y socialmente rechazada.- 4ª) El principio de no discriminación por razón del sexo fue inspirador de la reforma introducida en el Código Civil en la materia de vecindad por la Ley 11/1.990, de 15 de Octubre.- 5ª) La antigua preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión nobiliaria ha de entenderse actualmente discriminatoria en razón al derecho fundamental de "igualdad" proclamado en el artículo 14 de la Constitución, y, en consecuencia, abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida con referencia a las sucesiones producidas a partir de la promulgación y vigencia de aquella pero sin que a tal abrogación puedan atribuírsele efectos retroactivos acerca de transmisiones y sucesiones operadas con anterioridad.- 6ª) La desigualdad que implica el principio de masculinidad no deriva de una relación jurídico-privada, sino directamente de la Ley, por lo que no se trata de una simple desigualdad de hecho, sino de derecho ante la ley.- 7ª) La Convención de Nueva York de 18 de Diciembre de 1.979 y ratificada por España el 16 de Diciembre de 1.983, forma parte del ordenamiento jurídico interno (artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil), con virtualidad de derogar "todas las formas de discriminación de la mujer", precisándose en dicho instrumento que "la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad y del respeto a la dignidad humana". Su artículo 1º es terminante: "A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultura, civil o en cualquier otra esfera". El hecho de que España ratificase la tan repetida Convención con la sola reserva de que "no afectará a las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona Española", evidencia que la prohibición de discriminar a la mujer rige en todas aquellas materias sometidas a una regulación legal, y no se refiere tan sólo al nacimiento y ejercicio de derechos fundamentales.- 8ª) La materia relativa a sucesiones nobiliarias no puede confundirse con la relativa a la sucesión de la Corona, ya que su carácter de Derecho público constitucional, que aparece específicamente regulada y diseñada en el artículo 57 de la Constitución, no puede hacerse extensiva a las sucesiones civiles o privadas en Títulos nobiliarios, expresivos éstos de "meras distinciones u honores" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de Mayo de 1.982), y 9ª) El Tribunal Constitucional en Auto de 23 de Mayo de 1.988, al acordar la inadmisión de un recurso de amparo formulado contra Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.988 sobre Títulos nobiliarios, declaró lo siguiente: "Ahora bien, no toda desigualdad es discriminatoria y, en concreto, no lo es, según la doctrina de este Tribunal, la que deriva de un cambio de orientación Jurisprudencial en la aplicación de las normas jurídicas por los órganos judiciales competentes, siempre que dicho cambio se funde en una nueva interpretación razonable y no arbitraria de las mismas, ya que el derecho a la igualdad debe cohonestarse con la exigencia de respeto a la independencia de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones propias y exclusivas, y no puede tener como efecto impedir cualquier evolución Jurisprudencial. En el presente caso el Tribunal Supremo apoya su cambio de criterio en una nueva interpretación de las normas aplicables que -se esté o no de acuerdo con ella- aparece suficientemente razonada y argumentada y que no puede tacharse por ello de arbitraria".

QUINTO

Las consideraciones que antecedente son suficientes en orden a estimar, como ya se apuntó, el motivo analizado, especialmente, cuando tal conclusión no contradice las cartas fundacionales de los títulos objeto del procedimiento puesto que en ellas no se excluye de la sucesión a las mujeres, y sin que aquellas consideraciones puedan quedar desvirtuadas por las reales cartas sucesorias expedidas por las Ordenes ministeriales de 1.987, toda vez que lo fueron sin perjuicio de tercero de mejor derecho, ni, tampoco, por el derecho de representación invocado por el demandado- actual recurrido al no caber olvidar que el principio de primogenitura jugaba en favor de la actora-recurrente y que el padre de aquel premurió al último poseedor del título. Así pues, y atendiendo a lo dispuesto en el rituario artículo 1.715, la procedencia del motivo del recurso interpuesto por Doña María Rosario, lleva consigo la declaración de haber lugar al mismo, lo que origina la casación de la sentencia recurrida y la consecuente confirmación de la recaída en primera instancia, la que, sin embargo, debe ser revocada en el sólo particular relativo a las costas que acordó imponer, y ello, porque las especiales peculiaridades que caracteriza la litigiosidad en materia tan delicada y singular como la sucesoria en mercedes nobiliarias, aconsejan hacer uso de la facultad prevista en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda, asimismo, imponer las costas correspondientes a la segunda instancia y al recurso de casación, artículos 873 y 1.715.4º de la precitada ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Doña María Rosario, contra la sentencia de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y uno y dictada por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, debemos casar y casamos dicha sentencia, y, asimismo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la pronunciada en veintidós de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de la expresada capital, a excepción del particular relativo a las costas, que la revocamos en el sentido de no hacer imposición alguna respecto a las causadas en la primera instancia, sin que, tampoco, proceda hacer declaración especial acerca de las originadas en la segunda y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ- PARDO.- El Magistrado que formula voto particular, haciendo uso de lo dispuesto en los artículos 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siente necesidad de fundarlo tras haber expresado las razones que le aconsejan no compartir la Jurisprudencia de la Sala Primera, contenida en la sentencia de 20 de junio de 1987, 27 de julio de 1987 y 28 de abril de 1989, que proclaman la inconstitucionalidad sobrevenida de las normas históricas reguladoras de la sucesión en los títulos nobiliarios:

No ha tomado parte en ninguna de las deliberaciones generadoras del criterio jurisprudencial, que modificó el histórico, al amparo de la Disposición Derogatoria Tercera de la Constitución, sin hacer uso (al que en modo alguno la Sala estaba obligada) de la facultad de plantear cuestión previa de inconstitucionalidad. Tiene la impresión que su opinión puede ser compartida por otros miembros de la Sala, también ausentes en la formación del criterio jurisprudencial.

Está convencido de que la Jurisprudencia vacilante provoca inseguridad jurídica, pero también que pueden existir fundadas razones para el cambio o por lo menos para valorar los efectos y reacciones producidas por las sentencias de esta Sala sobre la materia, en los sectores más afectados por la cuestión.

Disienten del pensamiento del Tribunal Supremo, al que corresponde exclusivamente la función jurisprudencial, diversos órganos sociales e institucionales, como la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España; la doctrina científica mayoritaria y más autorizada; el Servicio de Asuntos de Gracia del Ministerio de Justicia en informes previos a la expedición de títulos nobiliarios; el Consejo de Estado en sus dictámenes; el Ministerio Fiscal, que en el presente asunto pidió la confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, guardando el régimen sucesorio histórico; y también el Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de mayo de 1982, que se invocará al fundar jurídicamente este voto.

Reitera, por último, el personal respeto a la Jurisprudencia, a la Sala que la crea, compatible con la divergencia de alguno de sus miembros.

PRIMERO

La cuestión exige analizar si el artículo 14 de la Constitución, según el cual, los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social, es aplicable a los títulos nobiliarios, en cuanto las normas sucesorias prefieren la mejor línea, el mejor grado, el varón sobre la hembra y la edad.

Es opinión propia, compartiendo fundados criterios doctrinales, que el artículo 14 de la Constitución tiene su verdadero ámbito en las normas jurídicas de carácter general y, en ningún caso en los actos particulares, singularmente los de Su Majestad el Rey, a quien la Constitución le reconoce el histórico derecho de conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

El acto de concesión y de establecimiento del modo de deferirse la sucesión, con respeto a la varonía, podrá sostenerse que es o no contrario a la Constitución, pero si se llegara a calificar de contrario a la norma fundamental el efecto que el derecho civil le anuda es la nulidad "in rádice", nunca la modificación de la voluntad del autor de la declaración de voluntad creadora de la merced e instauradora del régimen sucesorio.

Igualdad quiere decir ante todo, paridad en orden al tratamiento de la dignidad humana. Y por tanto equivalencia en cuanto a los derechos de las personas se refiere, pero caben desigualdades reales, aunque irrelevantes para la Justicia en determinadas situaciones concretas. Tal es el caso de los títulos nobiliarios que la Constitución reconoce, permite su nueva creación, y cuyo contenido jurídico se agota en el derecho a adquirirlos, a usarlos, a proteger la posesión frente a terceros, pero que en modo alguno dan cualquiera otra clase de preeminencias.

SEGUNDO

Los títulos nobiliarios entendidos como un privilegio u honor social, cabe reconocerlos como nuestra Constitución o desconocerlos como algún periodo de nuestra historia pone de manifiesto, pero en ningún caso tras ser admitidos pueden considerarse contrarios al principio de igualdad, porque la desigualdad esta ínsita en la propia naturaleza de la merced, en el origen discrecional del soberano, y solo son ilusoriamente discriminatorias en la medida que sus titulares sientan la tentación de creerse humanamente superiores.

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de mayo de 1982, proclamó que las mercedes nobiliarias quedan al margen del texto constitucional y se siguen rigiendo por sus normas peculiares y exclusivas y ello lo acordó a propósito de la exigencia de un título de constitución de la merced, que contenía cláusula obligando a los aspirantes a casar con persona noble. Cualquier diferencia de trato que sirva como criterio preferencial constituye una desigualdad admisible y no una discriminación relevante.

TERCERO

Los títulos nobiliarios, ha dicho la Sala Primera del Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, participan de la naturaleza de las vinculaciones y pervivieron tras la supresión de los Mayorazgos Capellanías y otras clases de vinculaciones. Como consecuencia, todo poseedor actual de un título lo posee por el vínculo de sangre con su inmediato predecesor, pero su derecho hereditario le une, lo tiene, respecto del primer instituido. Es a éste a quien hereda, como en el ámbito del derecho civil, al que pertenecen las sustituciones fideocomisarias, los fideicomisarios heredan al fiduciante y no al fiduciario, en virtud de la única voluntad testamentaria y las múltiples vocaciones.

Partiendo de este principio absolutamente reconocido, es evidente que abierta una sucesión, no puede quedar afectada por cualquier alteración posterior del régimen legal. Así lo ha expresado la Sala Primera, por ejemplo en relación a los hijos antes llamados ilegítimos, actualmente extramatrimoniales, a los que no se conceden derechos hereditarios iguales a los de aquellos, en los supuestos de apertura de la sucesión por la muerte del padre antes de regir la Constitución de 1978, y Ley de 13 de mayo de 1981 que los proclamaron iguales ante la ley. Y ello porque el precepto derogatorio de las leyes anteriores que se opongan a la Constitución (Disposición Derogatoria Tercera) no tienen virtualidad correctora de derechos consolidados (STS de 22 de noviembre de 1991, 28 de abril de 1989 y 16 de diciembre de 1990), y porque también es principio constitucional el de la irretroactividad de las leyes (artículo 9.3º).

Si no hubiera otras razones, la irretroactividad de las leyes haría inaplicable el criterio de igualdad de sexos a las mercedes nobiliarias, cuyo primer poseedor hubiera fallecido antes de la promulgación de la Constitución.

En todo caso ningún sector doctrinal discute que Su Majestad puede privar de los títulos a un poseedor indigno y puede al otorgar una merced establecer el régimen sucesorio regular, ésto es el de la Corona, o irregular, fijando cualquier otro orden de los que hay ejemplos en nuestra historia, a los que se refiere la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1993, así los saltuarios, de segundogenitura, de femineidad, etc, o simplemente extinguibles por el solo hecho de la muerte de su primer y único titular, como ejemplos recientes, que no es menester citar, demuestran; y concedidos a dignisímas personas del sexo femenino.

Tampoco es discutible que cuando Su Majestad, Jefe del Estado, concede una merced sin expresar las reglas de la sucesión, está optando tácitamente por las reglas de sucesión a la Corona.

Toda esta normativa, naturalmente subsistirá mientras estén en vigor las leyes a que se refiere el artículo 62.f) de la Constitución.

CUARTO

En resumen, el Magistrado emite el presente voto, entiende que las mercedes nobiliarias quedan fuera del artículo 14, por su propia naturaleza; son privilegios constitucionalmente admitidos; y las leyes por las que actualmente se rigen no han sido alteradas por leyes posteriores que como todas, mientras no se haga constar en ellas lo contrario, son irretroactivas. En nada le afecta a la cuestión el Tratado de Nueva YorK.

Por ello, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, estima que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid no debe ser casada.-

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    ...decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de éstos o sus aspiraciones (SSTS 9-3-1995, 18-4-1995 que cita la STC 148/94 de 12 de marzo, análogamente SSTS 20-3-1998, 6-7-1998, 16-9-1998 y ATS 25-2-1998 ); sin que la exigencia de motivación a......
  • AAP Guadalajara 58/2009, 5 de Marzo de 2009
    • España
    • 5 Marzo 2009
    ...decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de éstos o sus aspiraciones (SSTS 9-3-1995, 18-4-1995 que cita la STC 148/94 de 12 de marzo, análogamente SSTS 20-3-1998, 6-7-1998, 16-9-1998 y ATS 25-2-1998 ); sin que la exigencia de motivación a......

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