STS 1116/97, 11 de Diciembre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso4036/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1116/97
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de octubre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Capital, sobre derecho preferente al Título Nobiliario de Barón DIRECCION000; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Luis Pérez-Mulet y Suárez, siendo parte recurrida Dª. Dolores, asimismo representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, sustituyéndole posteriormente la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo, siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por Dª. Dolores, contra D. Luis Alberto, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre título preferente nobiliario.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1. La declaración de nulidad o ineficacia jurídica frente a su representada de las Cartas Administrativas de sucesión expedidas a favor de D. Luis Albertoy cualquier otra carta, cesión o sucesión que se haya podido producir en el título Noble de Barón de DIRECCION000y las desviaciones consecuentes de la Merced fuera de la estirpe genealógica que le corresponde. 2. La declaración de que es mejor o preferente el derecho genealógico que ostenta Dª. Dolores, como hija primogénita de la causante de la sucesión para llevar, usar y poseer el título Noble de Barón de DIRECCION000frente al demandado, D. Luis Alberto. 3. Condenar al demandado en las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, confirmando la expedición por el Ministro de Justicia de la Real Carta de Sucesión en el Título de Barón de DIRECCION000a favor de su representado, con imposición de costas a la actora".- Dado traslado a la actora, esta formuló réplica en la que suplicó al Juzgado se dictara sentencia en los términos interesados en la demanda. Y dado traslado de la réplica a la demandada, formuló dúplica, suplicando al Juzgado que dictara sentencia en los términos interesados en la contestación.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Corujo, en nombre y representación de Dª. Dolorescontra D. Luis Alberto, representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet, sobre derecho preferente a título nobiliario, Debo de Confirmar y Confirmo la Real Carta de Sucesión en el Título de Barón de DIRECCION000expedido por el Ministerio de Justicia en favor de D. Luis Alberto. Con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Doloresy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1.992, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Corujo y López Villamil en nombre y representación de Dª. Dolores, y con revocación de la sentencia dictada en 23 de octubre de 1.990 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid en los autos de que dimana, debemos declarar como declaramos haber lugar sustancialmente a la demanda interpuesta por el mencionado Procurador en la representación que ostenta, y en consecuencia, la ineficacia frente a Dª Doloresde la carta de sucesión expedida en favor del demandado D. Luis Albertoen el título nobiliario de Barón de DIRECCION000, y el mejor derecho o preferencia de la señora demandante para llevar, usar y poseer el título mencionado frente al demandado; y sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de D. Luis Alberto, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: La sentencia que recurrimos infringe la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de Títulos Nobiliarios contenida en su sentencia 27/82, de 24 de mayo.- Segundo: La sentencia infringe el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1.948 según el cual "el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia.- La sentencia infringe igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza este precepto declarando que "el título de concesión es la ley que rige su concesión".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo. el cual fuesustuido posteriormente por su compañera la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, sin mención del ordinal del artículo 1.692 LEC que lo ampare, considera infringida la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 27/82, de 24 de mayo. En su extenso desarrollo justifica en dicha sentencia su tesis de que no hay discriminación contraria a la Constitución por razón de sexo, si en la sucesión a un título nobiliario el varón goza de preferencia frente a la mujer, implícita en todas las cesiones nobiliarias en igualdad de línea y grado en el orden regular de las transmisiones mortis causa.

El motivo se desestima porque la doctrina constitucional que se dice infringida por no aplicación de la precitada sentencia del Tribunal Constitucional, pese al mandato claro y explícito del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no trataba en absoluto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la legislación histórica por la que se venían regulando las transmisiones sucesorias de los títulos nobiliarios en función del artículo 14 de la Constitución, sino sólo el resolver sobre una determinada condición para suceder en un título nobiliario (casarse con persona noble). De ahí el esfuerzo argumentativo que realiza el recurso para buscar similitudes entre el supuesto que ahora se enjuicia (preferencia o no del varón sobre la hembra en igualdad de línea y grado para suceder en el título) con aquél. Por otra parte, el motivo está formulado incorrectamente, pues su largo alegato en pro del principio de la masculinidad no tiene apoyo en preceptos legales o doctrina jurisprudencial que se estime infringida. Su encabezamiento, con letras mayúsculas, es elocuente: "LA SENTENCIA QUE RECURRIMOS INFRINGE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TÍTULOS NOBILIARIOS CONTENIDA EN SU SENTENCIA 27/82, DE 24 DE MAYO"

TERCERO

El motivo segundo alega infracción del art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1.948, y la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el título de concesión es la ley que rige su sucesión. En su defensa se cita profusamente a tratadistas que han estudiado la cuestión de la tradicional preferencia del varón sobre la hembra en la sucesión de títulos nobiliarios; se dice que en la concesión de los títulos no se mencionaba históricamente el orden de sucesión al mismo porque el principio de la varonía se sobreentendía, o bien se entendían incluídas en la referencia expresa al "orden regular", y este orden es el que incluye principios pretendidamente discriminatorios como la legitimidad, la varonía o la primogenitura; que en el título que es objeto de litigio, el Rey Don Alfonso XIII, al rehabilitarlo, declaró expresamente aplicable "el orden de sucesión regular"; que para determinar la sucesión hay que estar a las reglas dadas en su día con el otorgamiento, no a las vigentes a la muerte de la última tenedora.

El motivo, aunque incorrectamente formulado por cuanto cita como infringido un precepto reglamentario, lo cual no puede acceder a la casación más que en cuanto desarrolle una ley, que ha de citarse, y sin señalar el ordinal del art. 1.692 LEC en que se ampara, se estima, pues tales infracciones formales son obviamente subsanables en tanto no plantea el motivo más que una infracción de norma y de doctrina jurisprudencial, y el Decreto en cuestión deriva su legalidad de la Ley de 4 de mayo de 1.948. Esa estimación se hace de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio (Pleno), que con profusión de argumentos en la línea patrocinada por el motivo, declaró la constitucional del derecho histórico que señalaba aplicable a la sucesión mortis causa de títulos nobiliarios, pues la preferencia del varón sobre la hembra en la misma, guía de tal derecho, no infrigía el art. 14 de la Constitución. Esta Sala, cumpliendo lo ordenado por el art. 5.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de aplicar en esta sentencia tal doctrina, y considerar, por tanto, que la preferencia del varón sobre la hembra en la sucesión mortis causa de los títulos nobiliarios no entraña ninguna discriminación contraria al citado art. 14, remitiéndose para fundamentar su "ratio decidendi" a las argumentaciones expuestas por el Tribunal Constitucional en la calendada sentencia.

CUARTO

La estimación del segundo motivo del recurso implica la de éste, la casación de la sentencia recurrida anulándola, y la confirmación de la de primera instancia que fue objeto de apelación. Sin condena en costas en este recurso. Sin imponerla tampoco en la primera instancia y apelación a ninguna de las partes en este proceso, dada la naturaleza de la cuestión litigiosa, objeto de grandes controversias, lo que aleja cualquier sombra de mala fe y temeridad en el planteamiento del litigio (art. 1.715. 2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis Albertocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de octubre de 1.992 la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Capital con fecha 23 de octubre de 1.990. Sin condena en costas en la primera instancia, apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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