STS, 27 de Junio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5542
Número de Recurso2698/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2698/1994, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de UNIÓN DETALLISTAS ALIMENTACIÓN, S. A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 967 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1659/91, de fecha 15 de octubre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 967 de fecha 15 de octubre de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de UNIÓN DETALLISTAS ALIMENTACIÓN, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de abril de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de junio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de junio de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación articula el recurrente contra la sentencia de instancia, siete motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción del artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el segundo, por infracción del artículo 124.5º del E. P. I., y jurisprudencia aplicable al mismo; el tercero, por infracción de los artículos 145, 147 y 148 del E. P. I., en relación con el artículo 93 de la L. P. A.; el cuarto, por infracción del artículo 145 del E. P. I., en relación con la obligatoriedad de la publicación de la rectificación de la marca; el quinto, por aplicación indebida del artículo 150 del E. P. I., el sexto, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española; el séptimo, por infracción del artículo 48.1º de la L. P. A., en relación con el artículo 145 del E. P. I.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado alega que la sentencia de instancia infringió el artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial que define las marcas, como todo signo o motivo material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar o distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo, al pretender que la denominación " MEJOR Y MAS CERCA" que al amparo de la clase 35 del Nomenclator se pretende inscribir como slogan publicitario y que ante el suspenso del Registro fue rectificado en el sentido de que aplique a la marca ya concedida nº 810.568 (gráfica para la distribución de productos alimenticios, por una Sociedad a los establecimientos de sus accionistas), cumple los requisitos establecidos por el artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en contra de lo establecido en la sentencia recurrida. El motivo ha de ser desestimado porque la sentencia recurrida deniega la marca solicitada por diversas razones, y una de ellas es porque ni siquiera especifica el ámbito de productos o servicios a que se aplicará tal slogan, y acierta plenamente al hacer tal afirmación dado que el artículo 118 del Estatuto, no admite como quiere el recurrente cualquier signo o motivo que se le presente, cualquiera que sea su clase y forma, sino que además exige como requisito, que sirva para señalar y distinguir, elemento diferenciativo del que carece la marca pretendida por el recurrente, de los similares productos, elemento objetivo indispensable, puesto que necesariamente se refiere a productos o servicios determinados de los enunciados en el Nomenclator Internacional, que se refiere a la industria, el comercio, y el trabajo, no reuniendo el slogan pretendido ninguno de estos elementos característicos de las marcas, que lo hacen inapropiado para poder ser inscrito en el Registro como marca. Con sólo lo expuesto hasta aquí sería suficiente para desestimar el recurso de casación al tener el slogan pretendido imposibilidad material de acceso al Registro, con lo cual sobran todas las consideraciones que hagamos posteriormente, motivos que examinamos para repasar esta pretensión denegatoria y en cumplimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el segundo motivo de casación articulado se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, al considerar como genérico el slogan solicitado por el recurrente. No ofrece duda a esta Sala, que la denominación aspirante "MEJOR Y MAS CERCA", se compone de dos vocablos comunes que indican calidad y distancia, y como con acierto se dice en la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 19 de noviembre de 1990 para denegarlo, ambos términos son utilizados en España en el lenguaje corriente y por su carácter común o general impide que puedan ser inscritos en el Registro apropiándoselos con carácter exclusivo, conclusión idéntica a la que también se llega en la sentencia recurrida y que esta Sala acepta por considerar que la marca aspirante nº 1.193.046 "MEJOR Y MAS CERCA", está incursa en la prohibición contenida en el nº 5 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, por su condición de genérica e inapropiable en exclusiva por nadie, interpretación correcta y conforme a derecho del artículo 124.5º que esta Sala acepta y que en nada infringe la jurisprudencia de esta Sala, muy variada y dictada para casos distintos de los contemplados ahora, que impide una aplicación dada al caso presente en cuanto no se produce la identidad de circunstancias necesarias para ello, y procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

CUARTO

El tercer motivo de casación articulado por infracción de los artículos 147 y 148 del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo basa el recurrente en que la sentencia recurrida considera con error, que al resolver el recurso de reposición no es momento adecuado para concretar nuevas prescripciones y que ello constituye una infracción del artículo 83 de la L.P.A., que establece que, en cualquier momento del procedimiento y siempre con anterioridad al trámite de audiencia deberá ser tenidas en cuenta las alegaciones del interesado antes de redactar la correspondiente propuesta de resolución. La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala porque pretende el recurrente que el trámite del recurso de reposición sea considerado también como expediente administrativo en el que puedan introducirse cuantas modificaciones estime oportuna el interesado, lo cual es un error, en cuanto que el órgano que resuelve la reposición revisa la resolución inicial con arreglo a los elementos de hecho y de derecho obrantes en el expediente, y no es el recurso de reposición momento hábil para intentar modificaciones de hecho, dado que el expediente administrativo, de tramitación de las marcas, establecido en los artículos 144 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial, termina con la resolución del mismo que se publicará en el B.O.P.I., siendo el recurso de reposición un recurso administrativo que revisa la legalidad de lo actuado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación denuncia la infracción del artículo 145 del Estatuto de la Propiedad Industrial, con la obligatoriedad de la publicación de la rectificación de la marca, debe ser rechazado por su falta de fundamento en base a lo dicho en el motivo anterior, pues si hemos dicho que el trámite de reposición no es trámite de expediente administrativo de concesión de la inscripción, es evidente que si no se puede rectificar el diseño de una marca tampoco es necesaria la publicación en el B. O. P. I.

SEXTO

El quinto motivo de casación articulado por infracción del artículo 150 del E. P.I., por aplicación indebida del mismo, debe correr idéntica suerte desestimatoria por las mismas razones, pues el artículo 150 se refiere al examinador del expediente administrativo de concesión y no existe dicha figura en el trámite de reposición.

SÉPTIMO

El sexto motivo de casación, en el que se denuncia infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española, ha de ser rechazado de plano por su falta de fundamento en cuanto denuncia infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva por parte del Tribunal de instancia, denunciando un vicio o defecto de la Administración que no existe como hemos dicho anteriormente.

OCTAVO

En el séptimo motivo de casación alega infracción del artículo 48.1º de la L.P.A., en relación con el artículo 145 del Estatuto de la Propiedad Industrial, formulado con carácter subsidiario en defecto de los anteriores, carece totalmente de fundamento jurídico al invocar como aplicable la Disposición Transitoria 2ª , 1ª de la nueva Ley 30/1992, que ordenó la aplicación del Estatuto de la Propiedad Industrial, a todos los procedimientos iniciados, que es lo que precisamente se ha hecho en el presente recurso insistiendo de nuevo en el defecto reiterado de pretender anular el procedimiento administrativo. Por todo ello procede la desestimación total del recurso de casación que examinamos.

NOVENO

Al desestimar todos los motivos de impugnación es procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2698/1994, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de UNIÓN DETALLISTAS ALIMENTACIÓN, S. A., contra la sentencia nº 967 de fecha 15 de octubre de 1993, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1659/1991, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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