STS, 6 de Marzo de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:1455
Número de Recurso990/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 990/01, interpuesto por "HELLO-CAR, S.L.", representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega y bajo dirección de Letrado, contra la sentencia de 11 de Diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso nº 1.106/00 , promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAR, en adelante), de 10 de Marzo de 1999, por la que se declara extemporáneo el recurso de alzada contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 13 de Junio de 1996, recaído en el expediente 1406/94, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Ha sido parte recurrida en casación la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la actuación de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales se formalizó a la recurrente, con fecha 17 de Marzo de 1994, acta de disconformidad, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en la que se hacía constar que "En el artículo 2º de los Estatutos por los que rige la Sociedad Hello Car S.L. figura como objeto social, entre otros, el 'alquiler de vehículos sin conductor' y la actividad empresarial de la misma a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas en la de 'Automóviles de alquiler sin conductor' y amparándose en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales , dicha Sociedad solicitó y obtuvo de la Delegación de la A.E.A.T. de Aragón exención del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte para cada uno de los vehículos automóviles nuevos adquiridos en firmas concesionarias de distintas marcas y relacionados en el Anexo 1.

Además, HELLO CAR, S.L. compró a la empresa TECNIPAUTO de Pamplona los automóviles nuevos relacionados en el Anexo 2 cuya exención del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte le fue concedida por la Delegación de la A.E.A.T. de Navarra.

Concedidas las exenciones, HELLO CAR, S.L. procedió a la 1ª matriculación definitiva de los vehículos, y al día siguiente de haberla obtenido solicitó y le fué otorgada la baja temporal en la correspondiente Jefatura de Tráfico por venta a clientes de países de la Comunidad Económica Europea a quienes les fueron expedidos.

De la operativa de la Sociedad HELLO CAR, S.L. resulta, obviamente, que los vehículos a que se hace referencia en la presente Acta y Anexos no han podido ser afectados exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler, requisito éste último exigido para disfrutar de la exención establecida en el artículo 66.1.c) de la vigente Ley de Impuestos Especiales y alegado por HELLO CAR, S.L., por lo que según el artículo 65.3 del referido texto legal procede el ingreso del Impuesto Especial que no se satisfizo en su momento. La base imponible a la que hay que aplicar el tipo del 13 % asciende a 227.329.457 pts."

Proponía una liquidación por importe de 29.552.829 pesetas y de 440.180 por intereses de demora, que fue aprobada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Aragón con fecha 6 de Mayo de 1994, y que correspondía a 184 vehículos.

SEGUNDO

Contra dicha liquidación la interesada promovió reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, que dictó resolución desestimatoria el 13 de Junio de 1996, interponiéndose, contra la misma, recurso de alzada el 16 de Julio de 1998, ante el TEAC, que fue declarado extemporáneo, en resolución de 10 de Marzo de 1999.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 10 de Marzo de 1999, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, dictó sentencia, con fecha 11 de Diciembre de 2000 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HELLO CAR, S.L., contra la resolución del TEAC de 10 de Marzo de 1999 a que la demanda se contrae, que anulamos en cuanto declara extemporáneo el recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR de Aragón de fecha 13 de Junio de 1996, resolución ésta última que, entrando en el fondo, confirmamos, al ser ajustada a Derecho. Sin costas."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, "Hello-Car, S.L.", preparó recurso de casación, formalizándose con la súplica de que se declare haber lugar al mismo, case, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, dictando otra de conformidad al suplico de la demanda y anule, en consecuencia, la resolución dictada por la Jefatura de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Aragón de fecha 6 de Mayo de 1994.

QUINTO

Dado traslado a la parte recurrida, para que formulara oposición, el Abogado del Estado solicitó sentencia desestimatoria, con condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de Febrero de 2000, tuvo en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anula el acuerdo recurrido del TEAC, en cuanto declaraba extemporáneo el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución del TEAR de Aragón y, entrando en el fondo, confirma la liquidación aprobada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Aragón, con fecha 6 de Mayo de 1994, por un importe total de 29.552.829 ptas., como consecuencia del acta de disconformidad levantada por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, periodo 1993-1994.

Entendió la Sala, en la línea mantenida por la Administración, que al no haberse destinados los vehículos adquiridos a la actividad de alquiler no podía otorgarse la exención que contemplaba el art. 66.1 c) de la Ley 38/92, de 28 de Diciembre , sin que a ello obste el hecho de que la sociedad actora los hubiese vendido al exterior, fuera del ámbito de aplicación del impuesto, con posterioridad a la matriculación, toda vez que antes de dicha transmisión nunca estuvieron dedicados al ejercicio de la actividad que determinaba su exención, no afectándole tampoco la reforma operada por la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre , no sólo por haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha o periodo a que se refiere la liquidación, sino porque el nuevo párrafo 3 del art. 65 exige la existencia de una previa modificación de circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención, lo que no se había producido, por cuanto que la situación había permanecido invariable desde su origen, ya que los vehículos no fueron destinados en ningún momento a la actividad para la que se concedió la exención.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , aduce dos motivos de casación.

En el primero, alega la infracción del art. 65.1a) de la Ley 38/1992 , de Impuestos Especiales, al estimar que el hecho imponible del Impuesto no es el simple acto de matriculación, sino la circulación por vías o terrenos públicos, de manera que si este hecho no se produce, al ser destinado el vehículo a la exportación, se está en presencia de un supuesto de no sujeción.

En el segundo motivo denuncia la infracción del art. 25 de la Ley General Tributaria, según redacción anterior a la Ley 25/1995, de 20 de Julio .

La línea argumental que sigue es la siguiente:

"Este artículo concreta el llamado 'principio de calificación', aplicable a las operaciones de simulación en el ámbito tributario. La nueva redacción de este artículo tras la Ley 25/1995 contempla expresamente el supuesto de simulación. En la mayoría de las ocasiones, detrás de la simulación se oculta otro negocio con tratamiento fiscal más gravoso, que debe ser desenmascarado y calificado conforme a su verdadera naturaleza jurídica y debe tributar como tal. Este es el sentido del principio de calificación.

Ahora bien, cabe también la posibilidad de que, a sensu contrario, y aunque resulte atípico, la simulación encubra otro negocio con tratamiento fiscal menos gravoso. En este caso también debe resultar de aplicación el principio de calificación, imponiéndose la reclasificación tributaria conforme a la verdadera naturaleza de la operación encubierta, aunque, en este caso, con efecto fiscal más favorable para el contribuyente.

Por ello, si 'Hello Car, S.L.' a pesar de haber declarado que compraba los vehículos para destinarlos al alquiler, se demuestra, como de hecho así ha sucedido, que ninguno de ellos se ha destinado a esta finalidad, sino que todos ellos se han destinado a la exportación, la Administración, en base al principio de calificación, debe retirar el velo locatorio y someter la operación al tratamiento fiscal que corresponda al negocio real subyacente.

Dado que los vehículos adquiridos por "Hello-Car, S.L.", no han circulado, ni un sólo kilómetro, por territorio español, la conclusión valorativa no puede ser otra que la de afirmar la no sujeción al Impuesto, ya que todas y cada una de las transacciones efectuadas por la empresa, lo son, en puridad de exportación."

TERCERO

Previamente, sin embargo, debemos examinar si el recurso resulta admisible por razón de la cuantía, pues aunque quedó fijada en la instancia en la cantidad de 29.993.009 ptas., sin embargo, a esa cantidad se llega al haber contemplado la liquidación la matriculación de 184 vehículos, en una única base imponible por importe de 227.329.457 ptas., a la que se aplica el tipo del 13 %, resultando una cuota global de 29.552.829 ptas., ascendiendo la deuda tributaria a 29.993.009 ptas., por la inclusión de 440.189 ptas. por intereses de demora.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere realmente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación (o ampliación de pretensiones) -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y el artículo 42.1.a) señala que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, entendiéndose por débito principal en el caso de liquidaciones tributarias la cuota, como señalan entre otros, los Autos de esta Sala de 22 de septiembre de 2000, 1 de junio y 8 de octubre de 2001 .

Por otro lado, es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada "actuación" de los sujetos pasivos de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones, las repercusiones y las facturas giradas, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas "actuaciones tributarias", aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 ).

CUARTO

Aunque en el recurso contencioso-administrativo, como se ha dicho, se fijó la cuantía en 29.993.009 pesetas, esta cantidad es el resultado de la acumulación en el Acta levantada de las liquidaciones en concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte correspondientes a los ejercicios 1993-94, más la suma de intereses de demora, por cada uno de los 184 vehículos matriculados en España a que se refieren los Anexos I y II, por un importe total de 227.329.457 pesetas.

Resulta de ello que el importe de ninguna de tales liquidaciones, individualmente consideradas -ex artículo 41.3 de la LRJCA - supera el límite fijado en el artículo 86.2.b) de la misma Ley . Recuérdese que, aunque no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones comprendido en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA , limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es el número de vehículos objeto de transacción, atendiendo a la forma de constitución de la base imponible en este tipo de tributos.

Este criterio es el seguido por ésta Sala en los autos de 17 de marzo y 27 de Abril de 2.005 (Recursos 4529 y 842 de 2003 ).

En consecuencia, no rebasando la cuantía del recurso el límite previsto en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción para que la sentencia recurrida sea impugnable en casación, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1, en relación con el 93.2.a) de la mencionada Ley .

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso el recurso, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, por imperativo del art. 139, en relación con el 93,5, ambos de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por "Hello-Car, S.L." contra la sentencia de 11 de Diciembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima , con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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