STS, 30 de Abril de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3548
Número de Recurso3544/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada procesalmente por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en fecha 28 de marzo de 1.994, en el recurso contencioso-administrativo número 80/1993, que declara la procedencia de la modificación de la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En este recurso también se ha personado como parte recurrida, la MANCOMUNIDAD DE OJA- TIRON en la representación que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 80/1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, con fecha 28 de marzo de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso, debemos declarar y declaramos que procede modificar la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el sentido de que además de la cantidad que en ella se reconoce como subvención por el Servicio de Recogida y Transporte de los residuos Sólidos Urbanos de 6.279.100 pesetas, se reconozca el derecho de la MANCOMUNIDAD DEL OJA-TIRON a percibir la cantidad de 15.054.512 pesetas. Sin condena al pago de las costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el ABOGADO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, en representación y defensa de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, en representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, interpuso recurso de casación por medio de escrito presentado en fecha 9 de junio de 1994, que concluye con el siguiente SUPLICO " a la Sala tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, se sirva tener por personada y parte en el expresado recurso, con la representación y defensa manifestadas en este escrito, y teniendo por interpuesto y formalizado recurso de casación, nos dé vista de lo actuado y entendiendo con nosotros las sucesivas diligencias, previos los trámites pertinentes dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el día 28 de Marzo de 1994, bajo nº 96, en todos sus pronunciamientos dejándola sin efecto, y dictado otra en su lugar por la que se confirme por ser conforme a Derecho la Resolución de 16-10-90 de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo del Gobierno de La Rioja."

QUINTO

Mediante providencia de fecha 30 de mayo de 1996, el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso, la MANCOMUNIDAD DE OJA-TIRON, a través del Procurador Sr. Gamarra Megía, que ha concluido su escrito Suplicando " que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, y por formulada oposición al RECURSO DE CASACION interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el recurso 80/93, que estima el recurso interpuesto por mi presentada fijando la cantidad que debe abonarle en concepto de subvención correspondiente al año 1991, desestime el Recurso y confirme en su integridad la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte que ha interpuesto el presente Recurso."

CUARTO

Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día dieciocho de abril de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo nº 80/1993, dice textualmente:

" Que con fecha 25 -04-94 se nos ha notificado la Sentencia de esa Sala de 28-03.94, Sentencia que estimamos, dicho sea con el respeto debido y en exclusivos términos de defensa, no ajustada a Derecho, por lo que por medio del presente escrito, se hace expresa manifestación del propósito de interponer recurso de casación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.-

En cumplimiento de lo previsto en el último inciso del párrafo 1 del citado artículo 96, se hace constar:

1- La Sentencia dictada es susceptible de recurso de casación al incluirse dentro de los supuestos recogidos por el artículo 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , ya que ha sido dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sin que se de ninguna de las circunstancias de exclusión que contempla el número 2 ni la expresada en el número 4, ambos del mismo artículo citado.

2- El recurso, cuya interposición se anuncia, se funda en el motivo 4, del apartado 1, del artículo 95 de la misma Ley, por entender que la Sentencia referida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver el caso objeto de debate.

Por lo cual,

Suplico a la Sala tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, se sirva tener por preparado el recurso de casación contra la mencionada Sentencia, remita los autos originales a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo. "

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L. J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L. J. habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L. J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador en representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 80/93 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, estando constituida en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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