STS, 27 de Junio de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:5541
Número de Recurso8364/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha de 28 de septiembre de 1995, relativa a la adopción por el Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha de medidas correctoras a imponer a una determinada industria por la producción de ruidos y malos olores, habiendo comparecido el citado Sr. Juan así como D. Jose Luis , y no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 28 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Luis y se declaraba la obligación del Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha de requerir a D. Juan para que adoptase medidas correctoras en la industria de que es titular en el plazo de un mes, debiendo en caso contrario abrirse expediente para decretar el cese de la actividad y la clausura del establecimiento.

SEGUNDO

En 18 de octubre de 1995 por la representación procesal de D. Juan se presentó escrito preparando recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de octubre de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 1 de diciembre de 1995 por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Juan , se presentó escrito por el que se formalizaba la interposición del recurso de casación.

En virtud de Providencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1997 se admitió el recurso de casación y se otorgó plazo a los recurridos para que manifestasen su oposición al mismo.

Dicho tramite fue cumplimentado en 10 de marzo de 1998 por la representación de D. Jose Luis , no habiendo comparecido en cambio ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha que había sido emplazado en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 26 de junio de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de resolver en el presente proceso casacional sobre una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que enjuició las actuaciones administrativas siguientes. Por parte de un vecino de un determinado inmueble se dirigió solicitud al Ayuntamiento de la localidad en el sentido de que adoptase acuerdo de imponer medidas correctoras a aplicar a una industria sita en el inmueble colindante, por la producción de ruidos y malos olores que había denunciado en numerosas ocasiones anteriores. No habiéndose obtenido resolución expresa, por el vecino se denunció la mora y transcurrido el plazo legal se interpuso recurso contencioso administrativo, por entender que se habían producido los efectos negativos o desestimatorios en virtud del silencio de la Administración municipal.

Al resolver dicho recurso el Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo de carácter estimatorio. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se comienza por rechazar o no acoger, a la vista de las circunstancias del caso de autos, la excepción de inadmisibilidad opuesta por el titular de la industria recurrido (el cual alegaba que incluso se carecía de acción procesal) basada en que ya se le había impuesto por el Ayuntamiento una sanción económica de la cuantía de 5.000 pesetas por haber cometido una infracción urbanística. Se rechaza esta excepción porque el Tribunal a quo entiende que, a mas de no caber duda sobre la legitimación del actor, la pretensión de éste no se refería a que se impusiera una sanción por infracción de las normas urbanísticas aplicables sino a la adopción de medidas correctoras de los ruidos y malos olores producidos. Además en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se realizan una exposición y un estudio en profundidad del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional en materia de medio ambiente.

En cuanto a las circunstancias del caso de autos, en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia se realiza una amplia exposición de los hechos acreditados, cuestión ésta que resulta central, pues reconociéndose por las partes que la industria de fabricación de estufas y fumistería tenía el carácter de industria molesta, se trataba sobre todo de apreciar si debido al proceso de producción llevado a cabo en el establecimiento se daba lugar a la existencia de ruidos y malos olores que determinasen la obligación del Ayuntamiento de imponer medidas correctoras.

Por ello se realiza un circunstanciado estudio en el que se reproducen en buena medida los datos que constan en el expediente administrativo y en el que, por expresarlo en síntesis, se llega a la conclusión de que los ruidos y malos olores provienen de una nave industrial adquirida para la ampliación del establecimiento, nave ésta que no se encuentra legalizada. Desde luego los informes de los técnicos y de la policía municipal adveran la producción de malos olores y sobre todo de ruidos molestos, debiendo destacarse que al menos en uno de los casos la medición de los ruidos se practica en presencia de un Ingeniero designado por el titular de la fabrica, el cual manifiesta que la producción de aquellos ruidos se debía a que en la construcción o acondicionamiento de la nave no se había respetado la distancia de tres metros en la medianería del edificio. Justamente a causa de ello el Ayuntamiento había denegado la ampliación de las instalaciones consistente en el uso de la nave, y había impuesto al titular de la fabrica una sanción de cuantía mínima por importe de 5.000 pesetas por haber cometido una infracción urbanística. Sin embargo, el Ayuntamiento, a pesar de las reiteradas y frecuentes denuncias del vecino, no había impuesto a la industria medida correctora alguna para impedir las molestias que se producían.

Por otra parte en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se rechazan las pruebas aportadas en autos por el titular de la fabrica, consistentes en un dictamen pericial y en el testimonio prestado por los trabajadores de la industria, por considerar que los intervinientes en dichas pruebas no actuaban con la imparcialidad necesaria. En consecuencia, habiéndose llegado a la conclusión de que la industria produce efectivamente ruidos molestos y de que el Ayuntamiento no ha hecho uso de sus potestades para imponer medidas correctoras que le otorga el Reglamento de Actividades Calificadas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1991, se estima el recurso interpuesto y se ordena la adopción de dichas medidas, especificando que en caso de no cumplirse el acuerdo correspondiente se debe ordenar el cese en la actividad y el cierre del establecimiento hasta tanto se hayan llevado a efecto esas medidas correctoras.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el titular de la industria invocando hasta cuatro motivos, el primero de acuerdo con el artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional y los demás al amparo del artículo 95,1,4º de la misma Ley, en uno y otro caso según su redacción aplicable. Comparece como recurrido el actor ante el Tribunal a quo que obtuvo Sentencia favorable del mismo, y no comparece en cambio el Ayuntamiento, que fue parte en la instancia y que había sido emplazado en debida forma.

En el motivo primero de casación, invocado como se ha dicho de acuerdo con el artículo 95,1,3º de la Ley, se alega que el vecino del inmueble contiguo a los locales de la industria mantuvo en vía judicial una pretensión distinta de la sostenida en vía administrativa, lo que no se ha tenido en cuenta por la Sentencia impugnada. Según afirma el actor en casación de este modo la resolución judicial ha incurrido en incongruencia, vulnerando el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, y las Sentencias de este Tribunal que se citan. Se razona en este motivo que en vía administrativa se solicitó la adopción por el Ayuntamiento de medidas correctoras respecto a los ruidos en una nave determinada consecuencia del proceso industrial, que afectaban al inmueble colindante destinado a vivienda. Por el contrario, según se alega, en vía judicial se solicitó la adopción de estas medidas para que fueran impuestas a toda la industria.

En definitiva este motivo primero debe considerarse conjuntamente con el segundo, alegado al amparo del artículo 95,1,4º de la Ley, ya que en ambos se mantiene la misma argumentación. La única diferencia consiste en que en el motivo segundo se invoca la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, quizás ad cautelam porque se expresa que la Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1992 sostuvo que en un caso análogo al de autos no se había producido incongruencia. Por eso se pretende en este motivo segundo que, en el supuesto de no acogerse el primero, al menos debe apreciarse por esta Sala la existencia de una desviación procesal.

Ahora bien, ambos motivos carecen de fundamento porque la industria constituye una sola unidad, y no únicamente por tratarse de la misma empresa, sino además en el aspecto material relativo a los locales utilizados que se encuentran contiguos según se desprende de los autos. Así lo manifiesta el recurrido que además alega acertadamente que las medidas correctoras a adoptar deben decidirse en ejecución de la Sentencia y han de afectar a aquellas naves o instalaciones donde se produzcan los ruidos. Por tanto, ya que ninguno de los dos motivos se encuentra debidamente fundado, ambos deben ser desechados o no acogidos pues cuanto se alega en los mismos no es razón suficiente para casar la Sentencia que se impugna.

TERCERO

En el motivo tercero de casación invocado se citan como infringidos el artículo 24 de la Constitución, y el artículo 81,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la jurisprudencia constitucional que se menciona. No obstante, el planteamiento se centra en la supuesta vulneración del artículo 81,2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues la invocación de la Constitución y la jurisprudencia constitucional viene a apoyar el argumento de que la prueba en vía administrativa ha de practicarse con la presencia del interesado, produciéndose indefensión en caso contrario. Se mantiene que así fue en efecto en el caso de autos, ya que las mediciones de ruidos efectuadas por la policía municipal se hicieron sin presencia ni representación del titular del establecimiento al que se imputaban los ruidos.

Este motivo tercero debe ser tambien rechazado o no acogido porque la Sala a quo tenía desde luego facultades suficientes para apreciar el conjunto de los hechos y de las pruebas, pero sobre todo porque en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se impugna se menciona expresamente que al menos una de las mediciones se practicó en presencia de un Ingeniero designado por la parte, el cual manifestó que a su parecer el carácter molesto de los ruidos se debía a que en la construcción de la nave no se habían respetado las normas relativas a la medianería, debiendo recordarse que justamente este hecho fue el sancionado por el Ayuntamiento con una multa de 5.000 pesetas por constituir una infracción urbanística. Es obvio desde luego que esta manifestación del Ingeniero suponía reconocer que se producían los ruidos molestos.

Por lo que se refiere al cuarto motivo de casación en el mismo se alegan como infringidos el artículo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 16,1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, y los artículos 34 y 35 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961.

Pero estas alegaciones tienen menos fundamento aun que las realizadas en los motivos anteriores. Desde luego, contra lo que se alega la adopción de medidas correctoras (que no cautelares) no constituye propiamente hablando una sanción, por lo que no se le aplica la normativa reguladora de éstas. Se alega por otra parte que se trata de revocar la licencia otorgada lo que supone una privación de derechos, pero ello implica incurrir en una confusión ya que de ningún modo puede identificarse la imposición de medidas correctoras con la revocación de la licencia. Por ultimo no puede sostenerse que durante el período de vigencia de la autorización o licencia municipal hayan de cumplirse solo las condiciones iniciales, pues precisamente a tenor del Reglamento de Actividades Molestas que se invoca es claro que el Ayuntamiento tiene potestad suficiente para imponer medidas correctoras y además la obligación en derecho de imponerlas cuando se están produciendo molestias que perturban la tranquilidad y el medio ambiente.

En consecuencia, al rechazar o no acoger los motivos de casación que se invocan, llegamos a la conclusión de que la Sentencia impugnada no vulnera las reglas procesales ni es contraria al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, por lo que procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es imperativa la imposición de costas al recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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