STS, 5 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2992 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Urbanización Las Moreras S.L., contra los autos de fechas 7 de marzo y 4 de abril de 2006, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 879 de 2005, por los que se denegó la suspensión cautelar de la ejecutividad de la multa de 378.776'50 euros impuesta a la referida entidad mercantil por la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con fecha 18 de mayo de 2005, por haber realizado obras que superan el volumen edificable.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cozar Millet,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Urbanización Las Moreras, S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, de fecha 18 de mayo de 2005, por la que se impuso a la referida entidad mercantil una multa de 378.776'50 euros por la infracción urbanística de haber ejecutado obras que superan el volumen edificable, al mismo tiempo que, mediante otrosí, solicitó la suspensión cautelar de la referida sanción pecuniaria por las razones expresadas en el escrito redactado al efecto.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de dar traslado a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dictó auto, con fecha 7 de marzo de 2006, denegatorio de la suspensión cautelar interesada, entre otras razones por las recogidas en el fundamento jurídico tercero de dicho auto, según el cual: «En el presente supuesto, no encontrándonos ante un caso en que exista una disposición que establezca lo contrario, ni fundándose la suspensión en que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ni acreditarse nada en tal sentido; ponderando, de forma razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, debe mantenerse la ejecutividad genuina del acto, dado que, conforme al principio de la carga de la prueba, no se ha acreditado que tal ejecución pueda originar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, máxime tomando en consideración que, pese a la cuantía de la sanción, ciertamente notable, ello habrá que tomarlo no en sentido abstracto, sino en relación al sujeto concreto a quien se dirige, y que no tenemos ninguna información acerca de la incidencia que el abono más o menos inmediato de esa suma tendría para la economía de la empresa; sin que se puedan tener por tales las simples invocaciones genéricas y abstractas, ni, por ende, considerar como significado un interés jurídico protegible que pueda excepcionar la aplicación de la regla; o utilizando los términos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa actualmente vigente, que con la ejecución del acto o aplicación de la disposición recurridos más o menos inmediata se haga perder al recurso su finalidad legítima, pues, caso de triunfar finalmente el recurso interpuesto, el actor podría verse resarcido del desembolso ahora realizado; y sin que las razones atinentes al fumus boni iuris que se invocan resplandezcan con la claridad pretendida, pues se debería constatar con un simple vistazo, prácticamente, la viabilidad de la pretensión de la actora, algo que, en esta fase embrionaria del proceso no es posible apreciar. Y sin que, por último, el hecho de que en vía administrativa se hubiera suspendido la ejecutividad del acto tenga mayor virtualidad, máxime desde el tenor del artículo 138.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

TERCERO

Notificada la referida resolución denegatoria de la medida cautelar a las partes, la representación procesal de la entidad Urbanización Las Moreras S.L. interpuso contra la misma recurso de súplica, al que se opuso tanto el Ayuntamiento de Talavera de la Reina como la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por lo que la Sala de instancia dictó auto, con fecha 4 de abril de 2006, desestimatorio del indicado recurso de súplica, expresando, entre otras razones, que «en efecto, reitera la parte recurrente los mismos argumentos que ya tuvo ocasión de exponer en su petición inicial de suspensión, y que recibieron respuesta en el Auto ahora combatido. Y ello sorprende más, si cabe, cuando en nuestra resolución veníamos a decir que, pese a lo elevado de la cuantía de la sanción, ello, por sí, no podía ser razón suficiente para suspender la ejecutividad del acto, ya que, hablando como hablamos de una mercantil dedicada a la construcción, y teniendo en cuenta que la sanción se impuso en relación a la actividad constructora llevada a cabo, lo que revelaba sin duda una potencia económica considerable, la actora no había acreditado que el pago más o menos inmediato de tal suma le afectara de forma tal que el recurso pudiera perder su finalidad. Tuvo entonces, y después del auto de esta Sala más aún, la oportunidad la recurrente de convencernos de lo contrario, y bien fácil hubiera sido, a través de documentación, por ejemplo, reveladora de una situación económica delicada o que, en general, hiciera especialmente gravoso el pago de la suma reclamada. No lo ha hecho, y de nuevo se reiteran referencias genéricas que no consiguen volcar el criterio mantenido en el Auto impugnado. Sin que, por último, la mención a la apariencia de buen derecho pueda ser asumida, toda vez que sería preciso analizar el fondo mismo del asunto, valorando pruebas incluso, algo que es propio de la tramitación del procedimiento principal, y no de una fase inicial del pleito y en la pieza de medidas cautelares. Será en sentencia cuando tengamos ocasión, tras la demanda y contestación, y en su caso práctica de prueba y conclusiones, cuando podamos analizar la concurrencia o no de alguna causa de nulidad del acto administrativo impugnado».

CUARTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de la entidad peticionaria de la medida cautelar presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación, a lo que ésta accedió por providencia de fecha 2 de mayo de 2006, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, como recurridos, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cozar Millet, y la Administración de la Comunidad de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muños-Cuéllar, y, como recurrente, la entidad Urbanización Las Moreras S.L., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que la Sala de instancia ha denegado la medida cautelar interesada sin efectuar el imprescindible juicio de ponderación entre los intereses en conflicto, con lo que, además, el auto recurrido carece de la suficiente motivación, infringiendo así también lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no tiene en consideración los graves perjuicios que la inmediata ejecución de la sanción irrogarían a la entidad recurrente, sino que se limita a afirmar que carece de datos para llegar a esa conclusión, aunque reconoce que el importe es elevado y notable, mientras que no analiza los perjuicios que pudieran irrogarse al interés público, que resultan inexistentes, como reconoció el propio Ayuntamiento, ni examina la probabilidad de que el recurso perderá su finalidad en la medida que compromete el desenvolvimiento normal de la entidad mercantil, circunstancia esta valorada por la doctrina jurisprudencial para suspender la ejecutividad de un acto en tanto la Administración que lo dictó no acredite los perjuicios que, de suspenderse, se derivarían para los intereses públicos frente a la magnitud de los causados a la entidad recurrente que determinarán la pérdida de la finalidad legítima del recurso, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se acceda a la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la multa impuesta por la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

SEXTO

Admitido el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que sólo efectuó el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fecha 9 de octubre de 2007, aduciendo que el escrito de interposición no realiza una crítica de los autos recurridos sino que reproduce lo alegado en la instancia, y así omite que la decisión del Tribunal "a quo" se basa en que la solicitante de la medida cautelar ha eludido la carga de probar el quebranto económico que el pago de la multa le pudiera suponer, sin que quepa denunciar una infracción de forma, como la relativa a la falta de motivación de los autos recurridos, con base en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que autoriza la denuncia de infracciones materiales, defecto de motivación que, en cualquier caso, no produce indefensión dado que no se ha articulado prueba alguna en apoyo de ese quebranto económico, y, por consiguiente, la resolución recurrida resulta suficientemente motivada, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime con imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 20 de febrero de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida alega, como causas de inadmisión del recurso de casación, que en el escrito de interposición de éste no se efectúe una crítica a los autos recurridos sino que se reproducen las alegaciones de instancia, mientras que se invoca la falta de motivación de aquéllos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en lugar de hacerlo al del apartado c) del mismo precepto, como hubiese sido procedente.

El que el defecto de motivación de los autos se denuncie, al articular el único motivo de casación esgrimido, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, carece de trascendencia cuando lo que se está aduciendo, como en este caso, es que el Tribunal a quo ha denegado la medida cautelar interesada sin llevar a cabo el imprescindible juicio de ponderación entre los intereses enfrentados.

Tampoco es exacto que la recurrente reitere lo alegado para solicitar la suspensión cautelar de la multa ante la Sala de instancia sin hacer una crítica de los autos denegatorios de aquélla, de manera que ambas causas de inadmisión deben ser rechazadas.

SEGUNDO

Al articular el único motivo de casación invocado, la representación procesal de la entidad mercantil peticionaria de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la multa reprocha al Tribunal de instancia que haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, por haber denegado aquélla sin efectuar un juicio de ponderación entre los intereses en conflicto, haciendo con ello perder su legítima finalidad a la acción ejercitada, dado que, frente a la inexistencia de perjuicios para los intereses públicos con la demora en percibir el importe de la multa, se crea una situación de serio quebranto patrimonial a la entidad recurrente, que verá comprometido peligrosamente el normal desenvolvimiento de su actividad, resultando, en cualquier caso, suficiente, para preservar el interés público en el cobro de la multa, el afianzamiento de ésta, cuyo formal compromiso se hizo.

TERCERO

El expresado motivo de casación no puede prosperar porque, a pesar de que el Tribunal de instancia en el auto denegatorio de la medida señaló, como razón de su decisión, que la entidad mercantil solicitante de la misma no había aportado, a pesar de la cuantía de la multa, indicio alguno demostrativo del desequilibrio patrimonial que su abono inmediato le podría reportar, al deducir el recurso de súplica no sólo se omite presentar un medio probatorio que justifique ese riesgo sino que ni siquiera se desciende a explicar las circunstancias singulares y concretas que demuestren la producción de un desbalance, manteniéndose, por el contrario, en un plano de generalidades y abstracción impropio de quien tiene en su mano aportar hechos o datos evidenciadores de la incidencia que el pago de la multa pudiera tener en la actividad empresarial inmobiliaria por falta de recursos económicos, mientras que invoca, por el contrario, la notoria falta de incidencia de la suspensión cautelar del pago de la multa para los intereses públicos, lo que resulta, cuando menos, discutible con sólo tener en cuenta la finalidad ejemplarizante y de prevención general que tales sanciones económicas comportan.

De aquí que la Sala de instancia, al desestimar el recurso de súplica, insista en que «tuvo entonces, y después del auto de esta Sala más aun, la oportunidad la recurrente de convencernos de lo contrario, y bien fácil hubiera sido, a través de la documentación, por ejemplo, reveladora de una situación económica delicada o que, en general, hiciera especialmente gravoso el pago de la suma reclamada», por lo que, antes bien, llegó a la conclusión de que, «teniendo en cuenta que la sanción se impuso en relación a la actividad constructora llevada a cabo, lo que revela sin duda una potencia económica considerable».

No cabe duda que en la jurisprudencia son frecuentes las suspensiones cautelares de multas por considerar que su pago puede quedar suficientemente garantizado mediante la prestación de avales o fianzas, lo que, en definitiva, evita el menoscabo al erario público, pero tampoco se puede negar que, en este caso, la Sala de instancia ha realizado un correcto juicio de ponderación de intereses ante la inexistente aportación de dato alguno concreto que permita deducir el riesgo económico que para la empresa inmobiliaria pudiese tener el desembolso inmediato del importe de la multa, del que podrá resarcirse íntegramente si prosperase la acción ejercitada, razón por la que el único motivo de casación alegado es desestimable, dado que el Tribunal a quo no ha infringido, al denegar la medida cautelar de suspensión del pago de la multa, los artículos 24 de la Constitución, 129 y 130 de la Ley de esta Jurisdicción ni el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o la doctrina jurisprudencial que interpreta aquéllos y éste.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación aducido comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero de este precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración de la Comunidad Autónoma comparecida como recurrida, única que ha formalizado la oposición al mencionado recurso, a la cifra de quinientos euros, dada la actividad desplegada en dicha oposición.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Urbanización Las Moreras S.L., contra los autos de fechas 7 de marzo y 4 de abril de 2006, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 879 de 2005, con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite de quinientos euros por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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