STS, 26 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5465/2006, interpuesto por la Diputación de Tarragona que actúa representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle contra el auto de 13 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en el incidente de medidas cautelares derivadas del recurso contencioso administrativo 65/2006 y que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 7 de julio de 2006, que adopta la medida cautelar consistente en que la Diputación de Tarragona abone a la actora las aportaciones al IRTA correspondientes al año 2006 en la cantidad de 1.258.882,04 euros.

Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 7 de julio de 2006, la Sala de Instancia acuerda: "Estimar en parte la solicitud de la Administración de la Generalidad, y adoptar la medida cautelar consistente en que la Diputación de Tarragona abone a la actora las aportaciones al IRTA correspondiente al ejercicio 2006, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CUATRO CENTIMOS (1.258.822,04). "

En base entre otros al siguiente Fundamento de Derecho Tercero: " En los términos generales, tal y como se declaró esta Sala en las resoluciones invocadas por la Administración recurrente, puede considerarse que la suspensión de una de las fuentes de financiación de los servicios a que se refiere este proceso, en la forma en que fueron acordadas en su día, puede redundar negativamente en las condiciones de prestación del propio servicio, y por ello en los ciudadanos que son destinatarios del mismo. Ello no obstante, no cabe dejar de lado el contenido de la sentencia 48/2004 del Tribunal Constitucional, que ha declarado nulo el artículo 12 de la Ley 5/1987, en que se basa la obligación de transferir las cantidades correspondientes en materia de sanidad, y en materia de servicios y asistencia social. En consecuencia, no cabe dar lugar a la medida cautelar solicitada, en cuanto se refiere a las materias de sanidad, y servicios y asistencia social, por falta del necesario "fumus boni iuris" en pretensión de la recurrente, pero sí en lo relativo a la aportación al IRTA, que no trae causa "prima facie" del referido precepto legal, sino del convenio suscrito voluntariamente por ambas partes en fecha 31 de enero de 1986."

SEGUNDO

Contra el anterior auto de 7 de julio de 2006, se interpone recurso de suplica que es desestimado por auto de 13 de septiembre de 2006.

TERCERO

Una vez notificado el citado auto de 13 de septiembre de 2006, la parte recurrente por escrito de 26 de septiembre de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 10 de octubre de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se deje sin efecto la medida cautelar positiva que obliga a la Diputación de Tarragona transferir a la Generalidad de Cataluña los fondos destinados a financiar el IRTA, en base al siguiente motivo de casación: "TERCERA.- El Auto impugnado y los motivos en que se funda este recurso de casación. Infracción del artículo 137, 142 y 157 CE , artículos 2, 105 y 106 y doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Existencia de fumus bonis iuris."

QUINTO

La parte recurrida interesa se declare la inadmisión el recurso de casación, alegando en síntesis que la parte recurrida no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Por auto de 17 de abril de 2008, esta Sala acuerda lo siguiente: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la Diputación de Tarragona, contra el Auto de 7 de julio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictado en pieza separada de suspensión en el recurso nº 65/2006, confirmado en súplica por el de 13 de septiembre de 2006, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos."

SÉPTIMO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación por las razones que expone.

OCTAVO

La parte recurrida por escrito de 15 de octubre de 2008, aporta a las actuaciones la sentencia de 8 de octubre de 2008, que resuelve el recurso contencioso administrativo 124/2005 en el que se impugna el acuerdo de la Diputación de Tarragona que aprueba el Presupuesto Municipal para el ejercicio 2005 en el particular que no consignó para el citado ejercicio 2005 las aportaciones económicas al IRTA y por escrito de 28 de octubre de 2008, aporta la sentencia de 14 de octubre de 2008, que resuelve y desestima el recurso contencioso administrativo 65/2006 en el que se impugnaba el acuerdo de la Diputación de Tarragona que aprueba el presupuesto para el año 2006 y no consigna las aportaciones para el IRTA.

NOVENO

Por providencia de 10 de noviembre de 2008, se acuerda oír a las partes sobre la posible perdida de objeto del presente recurso de casación a la vista de los escritos y sentencias aportadas.

La Generalidad de Cataluña en el tramite al efecto conferido refiere que al no haber adquirido firmeza la sentencia que resuelve el recurso contencioso administrativo y haber sido ésta recurrida en casación, queda en vigor la medida cautelar positiva adoptada a que se refiere esta litis.

Y La Diputación de Tarragona en el tramite conferido refiere que continúen las actuaciones y se deje sin efecto la medida cautelar positiva adoptada por la resolución aquí impugnada.

DECIMO

Por providencia de 14 de enero de 2009, esta Sala del Tribunal Supremo acuerda tener por aportada la sentencia presentada por la Diputación de Tarragona y continuar los tramites del presente recurso de casación al no haber pedido este su objeto.

UNDÉCIMO

Por providencia de 24 de marzo de 2009, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de mayo del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL auto que es objeto del repente recurso de casación desestima el recurso suplica interpuesto contra el anterior de 7 de julio de 2006 y refiere en su Fundamento Jurídico UNICO, lo siguiente:

" UNICO.- El recurso interpuesto por la representación de la Diputación de Tarragona no discute el presupuesto básico de la medida cautelar que fue adoptada en virtud del Auto que ahora se recurre, que consiste en la posibilidad de perjuicios graves al interés general, concretados en la repercusión negativa que podría tenor la falta de financiación en las condiciones de prestación del servicio y, en definitiva en los destinatarios del mismo, sino que se extiende de forma exclusiva en cuestiones de fondo que no pueden ser anticipadas a este trámite, sino que deberán abordarse cuando se dicte la sentencia que ponga término al proceso. En cuanto ahora interesa, basta constatar la dualidad de regímenes jurídicos con arreglo a los cuales se llevó a cabo la transferencia de los servicios afectados por parte de la Diputación de Tarragona a la Generalidad de Cataluña. En el caso del IRTA, aquélla se produjo en virtud de un convenio suscrito voluntariamente por ambas partes, el cual incluía la forma de financiación que ahora se ha visto suspendida de forma unilateral por parte de la Diputación. En consecuencia, debe confirmarse en sus propios términos la medida cautelar acordada."

SEGUNDO

En el que se puede estimar como primero y único motivo de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 137,142 y 157 y 2, 105 y 106 de la Constitución Española, y la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Existencia de fumus bonis iuris.

Alegando entre otros: Ciñéndonos estrictamente en la aportación al IRTA (organismo encargado de investigación en materia agraria), por ser el concepto a que se otorga la medida cautelar, y en concreto demostraremos la existencia de "Fumus bonis iuris" a favor de la no adopción de la medida cautelar positiva y, por tanto, de la no obligación de transferir, por parte de la Diputación, los fondos al IRTA.

De acuerdo con el artículo 137 de la Constitución, los entes locales " gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses". En el mismo sentido se pronuncia el artículo 2 de la Ley 711985, de 2 de abril, de bases del régimen local establece el principio de autonomía local en la gestión de sus competencias. Por otro lado, en su vertiente económica, la autonomía local se recoge en el artículo 142 CE (sobre la suficiencia financiera) y en los artículos 105 y 106 de la LRBRL. Se trata de la facultad de los entes locales de poder, con los medios de que dispone, cumplir con sus objetivos. Esto no es compatible coz la obligación de transferir recursos económicos por los traspasos de competencias efectuados de las diputaciones a la Generalidad.

Por eso la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2004 entiende que el hecho que exista una obligación a transferir cantidades económicas de las diputaciones a la Generalidad por causa del traspaso de competencias es inconstitucional.

Por lo tanto, la Sentencia 48/2004 interpreta que los convenios existentes entre las diputaciones y la Generalidad se tienen que entender no ajustados a la legalidad.

Así pues, en vista de lo anterior, la Diputación de Tarragona se fundamenta para defender la existencia de "fumus bonis iuris"en, la normativa vigente v también en la aplicación estricta de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4812004, de 25 de marzo, que disponen que puesto que la Diputación no tiene competencia en materia de agricultura, tampoco puede destinar sus ingresos a ella -ni en consecuencia al IRTA- ni siquiera a través de la actuación voluntaria, puesto que sus recursos son indisponibles y deben estar afectados al cumplimiento de sus competencias.

Además, nuestra postura se refuerza por la aplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal que, en supuestos de impugnación por parte de la Generalidad de Cataluña de los Presupuestos de la Diputación de Barcelona afirma con toda rotundidad que la no aportación de fondos a la Generalidad mientras se sustancia el recurso contencioso-administrativo es un perjuicio del todo reparable, por lo que no había tampoco "periculum in mora". Es decir, esas sentencias vienen a reafirmar que la apariencia del buen derecho esta de lado de la Diputación y que por lo tanto no se debe aplicar la medida cautelar positiva solicitada por la Generalidad en cuanto a la transferencia de fondos al IRTA.

Resaltamos de la Sentencia arriba citada el hecho que tal y como entiende este Tribunal, en el caso de demora en la aportación de las cantidades para, en esta caso, el IRTA, es "desde luego un perjuicio reparable", así pues no es sostenible la posición de la Generalidad que entiende que los perjuicios que causaría el hecho de no aportar las partidas correspondientes al IRTA serían de imposible o muy difícil reparación. Está claro que si en aportación de cantidades para el Plan único de Obras y Servicios de Cataluña no se entiende que se pueda apreciar estos perjuicios, de igual manera se tendría que actuar en el presente caso.

Más si tenemos en cuenta que es trata de ponderar los intereses de dos Administraciones públicas y que en este caso, es jurisprudencia consolidada de este Tribunal la interpretación de que la normalidad en estos casos es mantener la ejecutividad del acto recurrido.

En el mismo sentido se pronuncia este Tribunal en las Sentencias de 23 de abril de 2001 (2001\5987) y de 4 de abril de 2001 (RJ 2001\5983 ), en relación con la impugnación de la Generalidad de Cataluña de los Presupuestos de la Diputación de Barcelona de los años 1994 y 1993.

Y procede acoger tal motivo de casación, por las razones que el recurrente aduce.

Pues en efecto y de una parte el fumus bonis iuris que valora la Sala de Instancia a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 48/2004 es o debía ser aplicable no a unas cantidades sino a todos, pues la sentencia del Tribunal Constitucional declaró nulo el artículo 12 de la Ley 5/87 que refería la obligación de transferir las cantidades correspondientes en materia de sanidad de servicios y asistencia social, y a las cantidades relativas a la aportación al IRTA, se les debe aplicar por analogía el mismo régimen, al tratarse en síntesis de abono de cantidades por competencias transferidas. Y de otra, porque ya esta Sala por sentencia de 30 de abril de 2001, que el recurrente cita, declaró que no se puede valorar como perjuicio irreparable la demora en la aportación de la Diputación al Plan Único de Obras y Servicios, y ese puede también ser el supuesto de autos en cuanto si se reconoce el derecho de la Generalidad al abono de determinadas cantidades, el perjuicio, según lo acreditado, se puede reparar sin mas que interesar el abono con los intereses y gastos que puedan corresponder.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala conforme al artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión de fondo.

Y a este respecto como se ha expuesto que las aportaciones al IRTA habían de seguir el mismo régimen que para la demás aportaciones, es claro que, en base a ello procede dejar sin efecto la medida cautelar positiva consistente en que la Diputación de Tarragona abone los fondos destinados a financiar el IRTA.

Sin olvidar en fin que a esa misma solución se podía llegar sin mas que la parte hoy recurrente hubiera interesado la ejecución provisional de la sentencia recaída en los autos principales de que este pieza de suspensión dimana.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar el recurso de casación y dejar sin efecto la medida cautelar positiva adoptada en la Instancia.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su Instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Diputación de Tarragona que actúa representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle contra el auto de 13 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en el incidente de medidas cautelares derivadas del recurso contencioso administrativo 65/2006 y que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 7 de julio de 2006, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos los citados autos, en el particular que acuerdan la adopción de la medida cautelar positiva consistente en que la Diputación de Tarragona abone a la Generalidad de Cataluña las aportaciones al IRTA correspondiente al ejercicio 2006 en la cantidad de 1.258.844,04 euros. SEGUNDO.- Desestimar en su totalidad la petición de la Generalidad de Cataluña, sobre adopción de medidas cautelares, interesada en su escrito de 7 de junio de 2006. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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