STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7864
Número de Recurso1733/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 10 de abril de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso de casación ha sido interpuesto por Don Julián , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro; siendo parte recurrida don Juan Enrique , asimismo representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón; Y doña María ; "Obras y Servicios La Bordeta, S.L. y "Promociones Alpicat, S.L.", no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Julián , contra don Juan Enrique ; doña María , contra Obras y Servicios La Bordeta, S.L. y contra Promociones Alpicat, S.L., esta última declarada en rebeldía por su incomparencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se estime la demanda formulada condenando de forma solidaria a los demandados a satisfacer a mi representado la suma reclamada, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos; así como al pago de intereses legales y de las costas por ser preceptivas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus representantes legales la contestaron en sus respectivos escritos, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando: Por Procurador don Isidro Genesca Llenes, en nombre y representación de doña María , se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representado con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe".- Por la Procuradora doña Mª Eugenia Berdie Paba, en representación de la compañía mercantil "Obras y Servicios La Bordeta, S.L.", suplicaba al Juzgado se dictase sentencia "por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.- El Procurador don Jordi Daura Ramón, en representación de don Juan Enrique , terminó con la súplica de que se dictase sentencia "absolviendo a mi parte de la demanda formulada por don Julián , con imposición de costas al referido demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, debiendo de estimar y estimando en todas sus partes lo pedido en la demanda formulada en autos por la representación procesal del actor don Julián y contra los demandados la compañía Mercantil Obras y Servicios La Bordeta, S.L., también contra la compañía mercantil Promociones Alpicat, S.L., contra don Juan Enrique y contra doña María , debo de declarar y declaro lo siguiente: Primero.- Que los demandados Obras y Servicios La Bordeta, S.L., Promociones Alpicat, S.L., don Juan Enrique y doña María adeudan de forma solidaria al actor don Julián , la cantidad total de sesenta y nueve millones cuatrocientas veinticuatro mil pesetas (69.424.000.- ptas), con intereses legales por tal cantidad, desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago y liquidación.- Segundo: Que debo de condenar y condeno de forma solidaria a los cuatro expresados demandados, al pago de la referida cantidad de 69.424.000.- ptas. y más intereses legales por la misma, desde el 31 enero de 1.995 y hasta su completo pago, cantidades que seran pagadas al actor y perjudicado don Julián .- Tercero: Que debo condenar y condeno a los cuatro demandados antes mencionados al pago por partes iguales, de las costas procesales de este juicio".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Juan Enrique , doña María , Obras y Servicios La Bordeta, S.L. y tramitados los mismos con arreglo a derecho, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 10 de abril de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos los recursos de apelación interpuestos por Don Juan Enrique , doña María y Obras y Servicios La Bordeta, S.L. contra la sentencia de 30 de octubre de 1.996 dictada en autos de juicio de menor cuantía, 39/95 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lérida, que revocamos.- En su lugar, desestimamos la demanda por don Julián contra los demandados don Juan Enrique , doña María , Obras y Servicios La Bordeta, S.L. y Promociones Alpicat, S.L. y absolvemos a tales demandados de los pedimentos de la demanda.- No hacemos especial declaración de las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña María del Angel Sanz Amaro, en representación de don Julián , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 10 de abril de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos.- El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC., se denuncia mediante el citado motivo de casación la infracción del art. 1.214 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia en este segundo motivo de casación la infracción del art. 1.249 del Cód. civ.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2.001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.214 Cód. civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Expone el recurrente en su defensa que la Audiencia ha invertido el principio de la carga de la prueba, puesto que ha exigido al actor que "acreditase la forma en que ocurrieron los hechos objeto de debate, olvidando la obligación, conforme a la tendencia jurisprudencial que incumbía a los demandados, de acreditar que habían actuado con la debida y exigida diligencia". A continuación dice que la sentencia de apelación silencia la posible negligencia en que incurrieron los demandados al no adoptar cada uno de ellos las medidas de seguridad o diligencia que en su quehacer profesional eran necesarias para evitar el evento de autos, en concreto el art. 187 de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1.970. El motivo se desestima ya que la sentencia recurrida no ha invertido ninguna prueba hacia el que nada debía probar, condenándole por no haberla efectuado. Su fundamento tercero revela claramente que ha analizado las pruebas de confesión judicial, testifical y documental obrantes en autos, para llegar a la conclusión de que el accidente laboral sufrido por el recurrente se debió a su culpa exclusiva.

La omisión de medidas de seguridad ha sido recogida también en el citado fundamento de derecho tercero, y en él manifiesta la Audiencia sus conclusiones al respecto sobre la falta de relación entre aquella omisión y el daño producido, y por el cual el recurrente reclama la oportuna indemnización. Si no conceptúa adecuados legalmente aquellos razonamientos, debió de combatirlos mediante los pertinentes motivos de casación, no invocando un principio relativo a una cuestión procesal (carga de la prueba) que no se adivina qué tiene que ver con la omisión de medidas de seguridad, cuando la Audiencia, para sus conclusiones, parte de que efectivamente existía omisión, pero era irrelevante en el caso litigioso dada la conducta del perjudicado.

SEGUNDO

El motivo segundo y último, al amparo del art. 1.692.4º LEC acusa infracción del art. 1.249 Cód. civ. en su fundamentación se valora desde el punto de vista del recurrente la prueba testifical y documental, obteniendo un resultado contrario al de la valoración realizada por la Audiencia.

El motivo se desestima porque incide el recurrente en el error de creer que el recurso de casación es una tercera instancia en la que pudiera hacerse de nuevo una valoración probatoria, cuando esta Sala lo único que puede juzgar es sobre si la sentencia recurrida observó las normas que disciplinase aquella tarea. El recurrente no cita ninguna que pudiera fundamentar algún error de derecho cometido por la Audiencia, y lo que pretende con la cita del art. 1.249 Cód. civ. es que prevalezca su valoración probatoria, lo cual obviamente debe rechazarse por gratuito e infundado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Julián , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 10 de abril de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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