STS, 20 de Julio de 1992

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2935/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de robo con violencia y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ogando Cañizares.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de Alicante instruyó procedimiento abreviado con el número 44 de 1989 contra Alejandroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 23 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Quinto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS que, sobre las 17'30 horas del día 16 de febrero de 1.989, el acusado Alejandro, nacido el 20 de abril de 1.964, y sin antecedentes penales, adicto a la heroína desde hacía tres años, y con las facultades intelectivas y volitivas disminuídas por la compulsión que le llevaba a adquirir medios económicos para procurarse la sustancia estupefaciente de la que depende física y psíquicamente, abordó en el interior del garage "Las Navas" sito en la calle Navas de Alicante, a Eva, y de un fuerte tirón le arrebató el bolso que portaba, al tiempo que con un cuchillo de cocina de once centímetros causaba una herida inciso-punzante en la mejilla y una herida incisa con corte de tendones en el antebrazo derecho, heridas de las que curó y estuvo incapacidada durante 512 días, quedándole como secuela una limitación de extensión del 2º al 5º dedo, una cicatriz longitudinal en muñeca derecha y una pequeña cicatriz en mejilla derecha de un centímetro, dándose seguidamente a la fuga, siendo perseguido y detenido por el marido de la lesionada, y recuperando todo lo sustraído."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Alejandro, como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA ACOMPAÑADO DE LESIONES Y CON USO DE INSTRUMENTOS PELIGROSOS, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta 1ª del artículo 9 en relación con el 8-1º de drogadición como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y al pago de las costas del juicio y de una indemnización de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL PESETAS por lesiones y un MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS por secuelas a la perjudicada Eva.- Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho acusado que dictó el Juzgado Instructor.- Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma : PRIMERO.- Con apoyo procesal en el nº 3 del artículo 851 de la L.E.C., al no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo acerca de la rehabilitación del acusado posteriormente a la comisión del hecho delictivo; punto que fué expuesto por ésta parte a través de la amplia prueba documental y pericial aportada, haciendo especial hincapié sobre la misma en el informe del Juicio Oral, ya que si bien dicha circunstancia carece de relevancia en cuanto a la penalidad aplicable al delito, si tiene una especial incidencia en cuanto a la aplicación de las medidas sustitutivas de internamiento. Por infracción de Ley : SEGUNDO .- Acogido al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por violación de artículo del Código Penal infringido por su indebida aplicación. TERCERO Con base en el número 1º del artículo 849 de la L.E.C. al haber sido infringido por falta de aplicación el artículo 9-1º en relación con el 8-1º, 2º párrafo y 94-1º, todos ellos del Código penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por quebrantamiento de forma e inicial del recurso se residencia procesalmente en el artículo 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y denuncia la existencia de una supuesta incongruencia omisiva fundada en la ausencia de razonamiento alguno en la sentencia recurrida sobre el tema de la rehabilitación del procesado. El motivo aparece lastrado ya desde su misma enunciación, pues el dato pretendido se refería con arreglo a aquélla a un momento temporal "posteriormente a la comisión del hecho delictivo". Es obvio que se suscitaba así un tema que nada tiene que ver con el contenido obligado de la motivación exigida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Tal extremo --como se razonará posteriormente al examinar la impugnación de fondo-- podrá ser o no valorado en fase posterior a la sentencia, pero no hace referencia ni a la calificación de los hechos, autoría, circunstancias modificativas, penalidad imponible o responsabilidad civil: únicos contenidos de la sentencia penal con arreglo a las normas expresadas.

Nada tiene que ver con ello que el tribunal sentenciador, en loable ejercicio de sus facultades, haya admitido dicha prueba para que tuviese la obligación de pronunciarse anticipadamente sobre su incidencia en la decisión. Esta ha de contemplar el hecho en el momento de su comisión y nunca atendiendo a un "posterius" que la propia norma sustantiva regula como tal.

SEGUNDO

En lo que respecta a los motivos de fondo o por infracción de la ley conviene alterar el orden sistemático elegido por el recurrente e iniciar la fundamentación por el análisis del motivo tercero y final del recurso, por su íntima conexión con el anterior. En aquél se alega la vulneración por aplicación indebida de los artículos 9-1ª, 8-1ª y 94- 1º del Código penal, al no haberse aplicado tal dato a los efectos de las medidas de seguridad previstas en los primeros preceptos sustantivos indicados y en su caso a la remisión condicional de la pena impuesta. Nuevamente se ha de señalar que ello es un "posterius" y por ello nada tiene que ver con la aplicación de la norma al hecho enjuiciado. En primer término, la sentencia recurrida no impone medida de seguridad alguna y por ello mal puede recurrirse sobre un vacío ("ex nihilo nihil facit"). En segundo lugar, además, jamás podría pretenderse la declaración de procedencia de la remisión condicinal de la pena, pues ello, sobre ser extemporáneo, conforme se indicó, jamás podría postularse cuando la pena impuesta fué la de seis años de prisión menor. Carente así de todo fundamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885- 1º de la indicada Ley procesal, el motivo debe ser desestimado sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones.

TERCERO

Finalmente, el motivo inicial por infracción de ley y segundo del recurso debe ser estimado. Formulado en sede procesal del artículo 849-1º de la expresada Ley de Enjuiciamiento criminal, alega la vulneración por incorrecta aplicación de la norma contenida en el artículo 66 del Código penal. El motivo, se insiste, debe ser estimado. Siendo la pena a aplicar la de prisión mayor, la impuesta de seis años de prisión menor supone la degradación en un solo grado y dentro de éste la fijación en el máximo de la pena degradada. Ello es inviable conforme a reiterada doctrina de esta Sala para tales casos. (SS., entre muchas, de 31 de mayo y 27 de junio de 1988, 14 de abril de 1989 y 12 de noviembre de 1990). En consecuencia, el motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, estimando el motivo primero por infracción de Ley, de dicho recurso, interpuesto por la representación del acusado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veintitres de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por deltio de robo con violencia y lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Alicante, con el número 44 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delito de robo con violencia y lesiones contra el acusado Alejandro, hijo de Ildefonsoy de Victoria, de 25 años de edad, natural y vecino de Alicante, de profesión Auxiliar Administrativo, de buena conducta, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente, en libertad provisional por esta causa, aunque privado de ella anteriormente, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintitres de marzo de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de tal carácter de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se aceptan los de tal naturaleza contenidos en la sentencia sometida a recurso.

SEGUNDO

En aplicación de los artículos 66 y 61-4ª del Código penal procede imponer la pena en la cuantía que se expresará en la parte dispositva de esta sentencia, atenidas la gravedad del hecho y la personalidad y capacidad de culpabilidad del autor.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos sustituir la pena impuesta por la de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo; a la que expresamente condenamos al procesado Alejandro.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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