ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:6457A
Número de Recurso179/2003
ProcedimientoPieza Separada
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de otrosí en el escrito de "apelación" presentado por la parte recurrente, solicitó éste la suspensión de la ejecución del Acuerdo recurrido del Consejo General del Poder Judicial sobre nombramiento de Magistrados Suplentes y Sustitutos del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y Audiencia Provincial de Las Palmas en que no se le incluía, alegando sólo que cuando se resuelva la cuestión, si la sentencia le fuere favorable, no se podría ejecutar.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la medida de suspensión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín GonzálezMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con la suspensión solicitada, ha de tomarse en consideración que la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, de ahí que en el art. 129,1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el art. 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, sin que, en ningún caso puedan examinarse aquí y ahora cuestiones que afectan al fondo del recurso.

SEGUNDO

Destácanse, pues, la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24,1 y 103,1 de la Constitución), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el "grado" de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sín poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio (Autos de esta Sala de 19 de Mayo y 12 de Noviembre de 1.998, y de 28 de Enero y 9 de Julio de 1.999 y 15 de Marzo de 2.000 y 3 de Abril y 19 de Junio de 2001 y sentencia de 1 de Junio de 2001).

TERCERO

En el caso contemplado resulta que no se alegan bases suficientes para determinar en qué sentido la ejecución del acto haría perder su finalidad legítima al recurso cuando entendemos que la sentencia recurrida, de ser estimatoria, sí podría producir su efecto tanto en cuanto al nombramiento y en cuanto a los efectos que resultaran, pero es que, además, la pretendida suspensión implicaría el nombramiento del interesado y que quedaran sin efecto los nombramientos verificados, lo que sólo cabe al resolver sobre el fondo del recurso en fase de sentencia con intervención de las partes implicadas, y no en esta pieza de ejecución en que no se pueden examinar cuestiones de fondo, al margen de que razones de interés público impiden ahora tal resolución en vista de la necesidad de que los nombrados ejerzan sus funciones hasta tanto se decida sobre el fondo, en su caso.LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la medida de suspensión de ejecución solicitada.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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