STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:1194
Número de Recurso7462/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION (EN PIEZA SEPARADA
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7462/1999, que ante la misma pende de casación, interpuesto por la procuradora Dª Mª Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de D. Silvio , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 9 de septiembre de 1999 -en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 970/1999-, denegatorio de la suspensión de la ejecutividad de la resolución de la Dirección General de Objeción de Conciencia de 25 de marzo de 1999, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por el actor contra la resolución anterior de la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia por la que se ordenó la incorporación del recurrente al destino fijado.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el auto de fecha 9 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva dicte: "La Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Silvio se interpone recurso de casación, mediante escrito de 6 de noviembre de 1999, que fundamenta, al amparo del artículo 88.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, en un único motivo basado en la infracción de los artículos 129.1 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 24 y 30 de la Constitución Española, y jurisprudencia aplicable, en concreto el auto de este Tribunal de 21 de enero de 1994.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular el auto recurrido y en su lugar resuelva suspender la ejecución de la resolución recurrida.

TERCERO

Por providencia de 14 de febrero de 2000 se tiene por presentado el anterior escrito y por comparecidas a ambas partes, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de casación, que se admite por providencia de 13 de febrero de 2002, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido para formular la oposición a este recurso, en fecha 22 de abril de 2002 se presenta por el Abogado del Estado escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare inadmisible, y en su caso, desestime el recurso de casación interpuesto, con las costas preceptivas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación que al amparo del artículo 88.c) y d) de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pueden reconducirse a uno solo, pues la infracción de los preceptos que como conculcados se citan por la representación procesal del recurrente gravitan sobre la conclusión jurídica a la que llegó la Sala de instancia para denegar la medida cautelar solicitada contra la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada, al anteponer el interés público frente a los perjuicios invocados por el solicitante.

Cierto es que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que declara, con carácter general, la prevalencia del interés público en que se cumpla la prestación social sustitutoria frente al particular en retrasarla por razones laborales, económicas, sociales hasta que se resuelva el pleito -entre otras, sentencias de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve-, pero también es cierto que, ante cualquier supuesto en que se solicita la suspensión de un acto o disposición, es necesario efectuar un singular juicio de ponderación -sentencias de cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y doce de mayo de dos mil- para llegar a la conclusión de cuál sea el interés más digno de protección; juicio que en el caso que enjuiciamos ha realizado el Tribunal a quo, con el resultado de dar prevalencia al interés público frente al particular, por apreciar que el perjuicio alegado no resulta enmarcable en los supuestos de «difícil o imposible reparación».

Decisión que ha sido correcta y acorde con el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo al resolver casos similares o análogos, máxime cuando para que proceda la aplicación de la doctrina fumus boni iuris como causa de suspensión del acto recurrido es necesario que concurran, entre otros requisitos, una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente; extremo o circunstancia que ni siquiera alega en el otrosí de su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo al solicitar la medida cautelar posteriormente denegada.

En consecuencia, no infringió el Tribunal de instancia ni los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción que incorrectamente se invocan por la parte recurrente, ni los artículos 24 y 30 de la Constitución, en cuanto que la resolución judicial impugnada en el marco constitucional cumplidamente satisfizo el derecho a la tutela cautelar solicitada, al dar una respuesta razonable a la pretensión formulada por el recurrente; por lo que procede desestimar los motivos de impugnación alegados, así como la causa de inadmisibilidad que contra el mismo se aduce por la Abogacía del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.3 de la mencionada Ley Jurisdiccional por seguir el recurrente "el iter procedimental" señalado por el Juzgador de instancia para la interposición del presente recurso de casación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Mª Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de D. Silvio , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 9 de septiembre de 1999 -en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 970/1999-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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