STS, 2 de Junio de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:3825
Número de Recurso2765/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de septiembre de 2001, confirmado en súplica por el de 9 de enero de 2002, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1300/01, sobre ejecución de obras correspondientes al amojonamiento del llamado "Monte Público de Arguineguin", en el término municipal de Mogán.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil CORTADORES DE PUERTO RICO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1300/01 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 14 de septiembre de 2001, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA DISPONE: Mantener la medida cautelar de suspensión de la ejecución delas resoluciones mencionadas en el Antecedente Primero de esta resolución, que fue acordada por auto de esta Sala de 7 de septiembre de 2001. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del incidente".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictándose otro de fecha 9 de enero de 2002 cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA DISPONE: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la resolución mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos. Con imposición a dicha parte de las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra el Auto de fecha 14 de septiembre de 2001 ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, formalizándolo en base a un único motivo de casación por infracción de los artículos 129, 130 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día sentencia en la que, con estimación del mismo, case y anule el auto recurrido, declarando que no procede acceder a la suspensión interesada de contrario respecto de dicha Orden Departamental; subsidiariamente de accederse a la suspensión, imponga a la actora la prestación de caución por importe de trescientos mil (300.000.-) euros y con imposición a la otra parte de las costas procesales".

TERCERO

La representación procesal de a mercantil CORTADORES DE PUERTO RICO, S.L. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución que confirme el auto recurrido por ser ajustado a derecho e imponga las costas causadas a la recurrente"

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de abril de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que hemos de resolver en este recurso de casación es en sus aspectos fácticos y jurídicos relevantes idéntica a la que resolvimos en las sentencias de fechas 16 de octubre de 2003 y 21 de enero y 14 de abril de 2004, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 903, 835 y 1541 de 2002, en los que también era parte recurrente en casación la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Por tanto, sin necesidad de reiterar los argumentos entonces expuestos, que ya son conocidos por la parte recurrente, y en aplicación del principio de unidad de doctrina, que no es sino derivación del de igualdad en la aplicación de la Ley, procede llegar al mismo pronunciamiento desestimatorio que en aquellas sentencias alcanzamos.

SEGUNDO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.000 Euros.

En nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la "Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias" contra el Auto dictado, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1300 de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Grana Canaria, de fecha 14 de septiembre de 2001, luego confirmado en súplica por Auto de 9 de enero de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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