STS, 1 de Octubre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso5213/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de Tribunales, en nombre y representación de DON Narciso, contra la sentencia de la Sala de lo social de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de noviembre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de fecha 16 de enero de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra la GENERALIDAD VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: fallo "Que estimando la demanda interpuesta por Don Narciso, debo declarar y declaro exento al mismo de la obligación de realizar guardias médicas condenando a la CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, demandada a estar y para por tal declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante Don Narciso, nacido el 6.1.1945, viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, como médico adjunto en el servicio de pediatría del Hospital Dr. Peset de Valencia. 2º) Que desde que el actor obtuvo la plaza en propiedad en el año 1.975, viene realizando guardias médicas de presencia física, de 24 horas de duración una vez acabada la jornada laboral ordinaria de 3pm a 3pm del día siguiente, o bien en domingo y festivos de 8 am a la misma hora del día siguiente. Que el promedio de guardias realizadas en el último año es de 3 ó 4 mensuales. 3º) El actor padece hipertensión-arterial esencia en hipotrofia ventricular izquierda y retinopatía hipertensiva grado 1-11 que se agudiza con la realización de guardias médicas y la alteración del ritmo del sueño. Así mismo presenta prefunción hernia lateralizada a derecha a nivel L5-L4, con cambios degenarativos en articulaciones interapofisarias, con estenosis de canal y herniación discal central L4-L5, con cambios degenerativos interaposfisiarios, con signos de estenosis de canal que le producen crisis de lubalgia aguda. 4º) El Dr. Narciso, solicitó del demandado la exoneración de guardias médicas, comunicándole éste que su situación médica "podrá ser tenida en cuenta por esta Dirección en la medida que las necesidades asistenciales lo permitan, sin que por tanto el momento actual sea factible asumir dicha posibilidad. 5º) Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 4 de noviembre de 1.997, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Valenciano de Salud-Generalidad Valenciana frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia y con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Don Narcisoabsolviendo a la Entidad recurrente".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en dispuesto en el art. 221 de la Ley de procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de junio de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 24 de septiembre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida dictada en 4 de noviembre de 1.997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al actor, nacido el 6 de enero de 1.945, médico adjunto en el Servicio de Pediatría del Hospital Dr.Peset de Valencia, le fue denegada la exención de guardias de presencia física, que había solicitado al ser mayor de 45 años y padecer las enfermedades descritas en los hechos probados, por necesidades de servicio. Presentada demanda, la sentencia de instancia la estimó, siendo revocada en suplicación, por considerar que la carga de la prueba de que la negativa de la dirección del centro hospitalario basada en necesidades de servicio, no estaba justificada, correspondía al actor, lo que no se había acreditado, en consecuencia no existió desviación abusiva de las facultades del Director del Centro.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso fundado en dos motivos: a) en el primero se impugna el extremo de la sentencia relativo a que se pueda denegar la exención de guardías médicas por la mera necesidad de servicio, y que en todo caso su prueba corresponde al actor, seleccionando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 16 de junio de 1.994, que en un supuesto de facultativo mayor de 45 años, jefe del Servicio de Pediatría de un Hospital que había solicitado la exención de guardias de presencia física, al que se le denegó por necesidades de servicio y haberse ampliado la edad de petición a los 55 años, declaró que no acreditándose por la dirección del Centro Médico las necesidades de servicio, era injustificado la denegación, pues dicho acto si bien discrecional no podía ser arbitrario por dejar indefenso al peticionario; b) en el segundo motivo, se alega que en todo caso procedía la exclusión de guardias médicas por razón de la condición física del actor, seleccionando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de febrero de 1.996.

TERCERO

Es evidente que en cuanto a este segundo motivo, no puede existir la contradicción exigida en el art. 217 de la L.P.L., como presupuesto de recurribilidad, dado que la ratio decidendi de la sentencia impugnada no contempló la condición física del actor para la denegación de lo socilitado, fundando unicamente la resolución en no haber probado áquel la inexistencia de necesidades de servicio, mientras que en la de contraste, admitió la petición del actor por la patología que presentaba razonando que si bien la misma no impedía el trabajo ordinario del actor, si afectaba a las tareas de urgencia vital que a menudo presenta el servicio de urgencia.

CUARTO

Por el contrario si que existe contradicción en cuanto al primer motivo, ya que en ambos casos se contemplan supuestos de solicitud de exención de guardias medidas por necesidad de servicio, por personas mayores de 45 años y padecer enfermedad física y mientras en un caso se deniega por falta de prueba por el actor de que eran inexistentes las necesidades del servicio invocadas por la Administración, en el otro se concede porque es a ésta, la que le corresponde probar las concretas circunstancias que justificaban la denegación por necesidades de servicio, es decir, en ambos casos se discute quien debe probar la existencia o inexistencia de necesidades de servicio siendo las decisiones contrarias.

QUINTO

Acreditada la contradicción debe entrarse en el problema de fondo, denunciándose infracción del art. 30-2 y 3 del Real Decreto 521/87 de 15 de abril que aprueba el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de Hospitales, en relación con el art. 31-2 del Decreto 174/92 de 26 de octubre del Consell de la Generalidad Valenciana que prevén la exención de guardias médicas de facultativos mayores de 45 años siempre que las necesidades de servicio lo permitan.

La tesis correcta es la de la sentencia de contraste; estableciendo el art. 30 referido que es facultad del Director Gerente del Centro Hospitalario, a propuesta del Director Médico e informe de la Junta Técnico Asistencial establecer el equipo de guardia necesario y su organización, así como la de aceptar la renuncia expresa de la obligación de hacer guardia por facultativos mayores de 45 años, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, dicha facultad estatutaria, en su ejercicio no puede ser arbitraria, estando condicionada por exigencia del art. 9-3 de la Constitución Española, a que se concrete en la denegación de la solicitud, con datos objetivos cuales son las necesidades asistenciales que impiden acceder a la petición y que por tanto las facultades del Director Gerente se han realizado dentro de los límites legales y ello con el fin de poder determinar si dichas causas deben prevalecer sobre los intereses del actor, pues en otro caso éste estaría indefenso, al no poder conocer si la alegación por la administración de tales necesidades se basan en razones objetivas o subjetivas, permitiéndoles contrastarlas pues dichas facultades organizativas pueden decaer por los perjuicios que se pueden causar al facultativo cuando por razón de salud no puede o debe realizar guardias médicos, lo que exigía la valoración de las dolencias del facultativo.

SEXTO

en el caso de autos solo consta que el Centro Médico denegó la exención pedida por necesidades de servicios, sin expresar con datos objetivos cuales eran éstas, lo que impidió al peticionario hacer alegaciones y contrarrestar la decisión administrativa, invocando las enfermedades causandole con dicho proceder indefensión, no siendo correcta la tesis de la sentencia recurrida de que la carga de la prueba de la inexistencia de dichas necesidades de servicios le corresponden al actor, todo lo cual lleva a la estimación de su recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que al resolver el recurso de suplicación se desestimó éste confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de Tribunales, en nombre y representación de DON Narciso, contra la sentencia de la Sala de lo social de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de noviembre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de fecha 16 de enero de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra la GENERALIDAD VALENCIANA. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia que estimó la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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