STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso785/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrado Dña. Belén Alonso García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de febrero de 1993 (autos nº 335/1991), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Luis Antonio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1992, por el Juzgado de lo Social de Teruel, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor Luis Antoniopresta sus servicios para el Instituto Nacional de Servicios Sociales en la Residencia de válidos de la Tercera edad de Utrillas desde el 1-10-1989, con categoría profesional de Médico Geriatra y salario mensual de 192.023 pesetas. 2.- El actor desarrolla las funciones propias de su categoría profesional y no se halla en posesión del título de especialista en Geriatría. 3.- El actor reclama que se declare su derecho a percibir el complemento de Especial Responsabilidad y a que se le abono por ese concepto, referido al período de octubre de 1990 a septiembre de 1991, la cantidad total de 594.624 pesetas. 4.- Por sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 31-1-1991 fue desestimada la pretensión del actor de percibir el complemento de especial responsabilidad referido al período de 1-10-1989 a 1-10-1990".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSERSO contra la sentencia de instancia confirmando la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 y 19 de junio de 1990, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de diciembre de 1991, Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de septiembre de 1991 y 27 de mayo de 1992 y Tribunal Superior de Galicia de 8 de enero de 1992.

En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de junio de 1990 constan los siguientes hechos probados:

"1.- El actor, Carlos Jesúsviene prestando sus servicios para la entidad demandada Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) desde el mes de junio de 1986 es su calidad de Licenciado en Medicina y Cirugía como Médico Geríatra del Hogar de la Tercera Edad de Mérida, contratado al efecto como tal en régimen de tiempo parcial y percibiendo un salario de 103.723 ptas., netas, según la nómina del mes de noviembre de 1989. 2.- En ningún momento ha percibido el complemento salarial de especial responsabilidad que se previene en el convenio colectivo del personal laboral de la entidad referida. 3.- Dicho complemento aludido, en jornada completa, asciende a 31.200 ptas., mas de 1988 y 32.947 ptas., mes en 1989. 4.- Con fecha 23 de noviembre de 1989 interesó se le abonase dicho complemento desde el mes de octubre del año anterior interponiendo la oportuna reclamación previa administrativa que fue expresamente desestimada pretensión que reproduce en vía jurisdiccional incrementando su petición a los meses transcurridos con posterioridad, hasta un total superior a las 300.000 ptas.". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSERSO, contra la sentencia de instancia revocando la misma y se absolvió a dicho Instituto de las peticiones contenidas en la demanda.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora impugnado, y en cuyas partes dispositivas se estimaron los recursos de suplicación interpuestos por el INSERSO.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de marzo de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia impugnada y las reseñadas en el antecedente de hecho anterior.

Alega también el recurrente infracción del art. 56.1.3.4.3 del IV Convenio Colectivo en relación con el art. 5 A) y B) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto sobre ordenación del salario y el R.D. 127/1984, de 11 de enero que regula la obtención de títulos de especialidades. Finalmente alega quebranto producido en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 29 de marzo de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 7 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si los médicos al servicio del INSERSO tienen derecho al complemento de especial responsabilidad regulado en el convenio colectivo de dicha entidad cuando prestan servicios facultativos que pueden ser también prestados por médicos especialistas, pero no poseen la titulación correspondiente a la especialidad. En concreto se trata en el caso de la aplicación del art. 56 del convenio colectivo IV (1991) a un facultativo que desempeña funciones de asistencia geriátrica en una residencia de ancianos, cubriendo plaza correspondiente a esta especialidad, pero sin haber obtenido el título de geríatra, tras los estudios y pruebas correspondientes.

Como sentencias contradictorias se aportan seis resoluciones de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que han sido objeto en el escrito de formalización del recurso de un análisis comparativo detallado y preciso con la recurrida, en los términos exigidos por el art. 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL). Para valorar si estas sentencias de contraste (todas, varias, o al menos una de ellas) son contradictorias con la impugnada es necesario comprobar si los fundamentos o causas de pedir respectivos son coincidentes en lo sustancial, de acuerdo con lo establecido en el art. 216 TA LPL.

La comprobación anterior conduce a un juicio positivo de contradicción, que abre la puerta a la consideración de la infracción denunciada. Las sentencias de contraste aportadas entendieron de modo divergente a la recurrida la norma paccionada sobre complemento de especial responsabilidad de los médicos al servicio del INSERSO. Es cierto que el convenio aplicado en la resolución impugnada es el IV y no el III de la serie de convenios colectivos concluidos en dicho Instituto. Pero esta diferencia no es relevante en el caso ya que el contenido preceptivo de uno y otro es idéntico en la materia cuestionada.

Sobre la infracción denunciada se ha pronunciado ya esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 1993, en pronunciamiento coincidente con el de las sentencias de contraste. La ratio decidendi de esta sentencia es en síntesis que el complemento de especial responsabilidad regulado en la referida norma colectiva de empresa tiene carácter mixto, debiendo abonarse solamente cuando concurren dos factores:

el desempeño de puesto de trabajo de médico especialista y la posesión del título de la especialidad correspondiente.

En conclusión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado. La resolución del debate de suplicación siguiendo la doctrina unificada, a que obliga el art. 225.2 del TA LPL en las sentencias estimatoria de unificación de doctrina, conduce en el presente caso a la estimación del recurso de suplicación del INSERSO, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda de la parte recurrida, y absolución de la parte demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de febrero de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social de Teruel, en autos seguidos a instancia de DON Luis Antonio, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el INSERSO, lo estimamos, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda de la parte recurrida, y absolución de la parte demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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