STS, 20 de Junio de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:3844
Número de Recurso5441/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Martín Fortea, en nombre de D. Marcos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de octubre de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación seguido a instancia de dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, 30 de enero de 2004 , en virtud de demanda formulada contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado D. Roberto Alvaro Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Marcos ha prestado servicios como facultativo especialista de cirugía general en el Hospital Comarcal de Vinaroz por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del Servei Valencia de Salut durante los siguientes periodos: -Del 16/02/98 al 14/01/99, en virtud de dos nombramientos como facultativo eventual fuera de plantilla por "acumulo de tareas" y Del 15/01/99 al 28/07/03, al menos en virtud de un nombramiento de facultativo interino para plaza vacante. SEGUNDO.- Al actor, que manifestó expresamente, "a los efectos previstos en la Ley 53/94 de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas , que no desempeña otro puesto o actividad en el sector público delimitado en el artículo 10 de dicha Ley y que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad", se le atribuye con el complemento específico C. TERCERO.- La diferencia entre la cantidad abonada por el complemento C y la que el demandante habría percibido de ser retribuido con el B durante el periodo comprendido entre los meses de febrero de 1998 y junio de 2003 asciende a la suma de 12301,87 ¤, según desglose que se detalla en el hecho Cuarto de la demanda, que se da por reproducido. CUARTO.- Hasta diciembre de 2000, la diferencia es de 6.457,84 ¤. QUINTO.- D. Marcos interpuso el 17 de julio de 2003 reclamación previa, que se desestimó por resolución de la Dirección Territorial de Sanidad de Castellón de 12 de agosto de 2003.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Marcos contra la Conselleria de Sanitat y desestimando la excepción de prescripción parcial opuesta por esta, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento específico B hasta el mes de diciembre de 2000 y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 6.457,84 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Marcos y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 28 de octubre de 2004 , con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 30 de enero de 2004 en virtud de demanda formulada contra CONSELLERIA DE SANIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida"

CUARTO

Por la Letrada Dª María José Marti Fortea, en nombre de D. Marcos, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esa misma Salas de lo Social de 23 de septiembre de 2003 .

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que da origen a las presentes actuaciones se reclama por el médico que la suscribe el reconocimiento del derecho a ser retribuido con el complemento específico B, en vez de aplicarle el complemento C, y al abono de 12.301,87 euros por las diferencias apreciables entre dichos complementos en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de febrero de 1990 y el de junio de 2003. Los hechos declarados probados dan cuenta de que el demandante, facultativo especialista en cirugía, ha venido prestando servicios para el Servicio Valenciano de Salud, desde el mes de febrero de 1998 al 28 de julio de 2003, siempre ocupando plaza sin el título de propiedad de la misma; a los efectos previstos en la ley 53/94 de incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas, el demandante manifestó que no desempeñaba otro puesto o actividad en el sector público delimitado en el artículo 1º de dicha Ley y que no realizaba actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento e incompatibilidad; durante todo ese tiempo ha sido retribuido con el complemento específico C. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, estimó en parte la demanda y declaró el derecho del actor a percibir el complemento específico B hasta el mes de diciembre de 2000, condenando a la entidad demandada a que le abone la cantidad de 6.457,84 euros, que representa la diferencia económica entre los complementos específicos B y C hasta el 31 de diciembre de 2000. Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de octubre de 2004 , ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la parte demandante, señalando como referente la sentencia de la propia Sala de 23 de septiembre de 2003 . A este respecto, la Consejería demandada sostiene en el escrito de impugnación del recurso que no existe contradicción entre las resoluciones comparadas, así es que esta cuestión debe ser abordada con carácter prioritario.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Las situaciones que se comparan en este recurso guardan entre sí las sustanciales identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral antes mencionado pues, como advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen, de lo que se trata en ambas sentencias es de reclamaciones de facultativos del mismo servicio de Salud, en igualdad de situaciones, que estando retribuidos con el complemento específico C pretenden que les sea aplicado el complemento B, y como quiera que los fallos contrastados han dado soluciones distintas a la misma cuestión, es apreciable la contradicción y la necesidad de unificar la doctrina.

TERCERO

El recurrente en casación unificadora sostiene que se ha producido una infracción legal en la sentencia recurrida, al interpretar erróneamente el artículo 55 de la Ley 11/2000 , al considerar la Sala de lo Social que tras la entrada en vigor de dicha Ley el actor ya no tiene derecho a percibir el complemento B, pese a ser el complemento que debía venir percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y continuar percibiendo después, por trabajar bajo el régimen de exclusividad y no haber renunciado al mismo. Argumenta en favor de esta tesis que el complemento específico B retribuye, además de las circunstancias del puesto de trabajo mencionadas para el complemento A, la dedicación exclusiva a la sanidad pública, renunciando a cualquier otra actividad pública o privada, en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , siendo su jornada indistinta de mañana o tarde.

Dado que la sentencia recurrida, al confirmar la de instancia, reconoció al demandante el derecho a percibir diferencias entre lo abonado hasta el 31 de diciembre de 2000 por el complemento C, con lo que hubiera correspondido aplicando el complemento B, la cuestión que debemos resolver se limita al reconocimiento o negativa del derecho que se reclama en la demanda a seguir percibiendo el complemento B a partir de la fecha antes indicada, puesto que para el tramo temporal anterior ya quedó satisfecha la pretensión del demandante, al no articular la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, aspecto sobre el que no se va a pronunciar la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

La naturaleza de este recurso extraordinario de casación unificadora, a que antes se ha hecho mención, limita el conocimiento de la Sala a las cuestiones que el recurrente ha planteado, a la luz de las normas que invoca como infringidas. Al respecto conviene poner de relieve que la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana 11/2000, de 28 de diciembre, para el año 2001, regula en sus artículos 54 y 55 los complementos específicos de aplicación al personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad, que se concretan en los siguientes, según el artículo 54 mencionado:

"Complemento específico A: destinado a retribuir uno o varios de los conceptos incluidos en el apartado b) del artículo 2.3 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , excepto el de dedicación exclusiva, incompatibilidad y dedicación de tardes.

Complemento específico B: destinado a retribuir los conceptos incluidos en el complemento A, más la dedicación exclusiva o incompatibilidad.

Complemento específico C: destinado a retribuir los conceptos expresados en el complemento A, más la dedicación de tardes. Este complemento sólo se aplicará al personal incluido en el ámbito del estatuto del personal facultativo". Invoca el recurrente estas normas para el reconocimiento del derecho al complemento B, por acreditar su dedicación exclusiva a la sanidad pública y por ser su jornada indistintamente de mañana y tarde.

El material legislativo con el que debemos operar es el transcrito y, además, con lo dispuesto en el artículo 55, número 4, de la Ley 11/2000 antes aludido, a cuyo tenor "El personal médico que ocupe un puesto de trabajo sin tenerlo en propiedad, cualquiera que sea el sistema de provisión del mismo, tendrá asignado el complemento específico C, excepto en el caso de que no exista este complemento específico para esa categoría profesional, especialidad o actividad". Aunque el recurrente manifieste no desconocer esta regla, afirma que lo solicitado en la demanda se justifica poniendo en relación esta norma con lo dispuesto en el número 1 del propio artículo 55, a cuyo tenor el personal médico podrá optar por los complementos específicos previstos en los diferentes grupos retributivos incluidos en el anexo de la Ley para cada categoría profesional, especialidad o actividad. El razonamiento quiebra por razones lógicas; sin duda el personal médico podrá optar por los complementos específicos previstos en el artículo 54, pero siempre que en cada uno de ellos se cumplan las condiciones necesarias para su devengo, pues de entender las cosas de otra manera estarían de más las reglas que determinan lo necesario para lucrar cada uno de los complementos específicos.

QUINTO

Llegados a este punto puede afirmarse ya que la doctrina correcta es la que luce en la sentencia recurrida al denegar al actor el derecho a percibir el complemento específico B a partir del 1 de enero de 2001. El canon hermenéutico de la literalidad de las normas a que remite el artículo 3 del Código civil , autoriza esta conclusión; bastaría para ello con la regla que incorpora el artículo 55.4 de la Ley de la Generalidad Valenciana 11/2000 , para zanjar la controversia, en cuando dispone que el personal médico que ocupe un puesto de trabajo sin tenerlo en propiedad, tendrá asignado el complemento específico C, y esta es justamente la situación del recurrente, que carece de plaza en propiedad. Para refuerzo de ese argumento y de la conclusión que con él se alcanza, es de significar que el número 1 del artículo 55, que reconoce al personal médico el derecho a optar por los complementos específicos previstos, establece que "Una vez asignado el complemento específico C, no se podrá optar a la percepción del complemento específico B", y en hechos probados consta que el actor ha venido percibiendo el complemento C desde el 16 de febrero de 1998,

La circunstancia de tener el recurrente asignado un régimen de jornada indistintamente de mañana y tarde, que por cierto no se alude en hechos probados a tal particular, resulta irrelevante para el resultado del recurso, pues el artículo 54 de la tan reiterada Ley 11/2000 tiene en cuenta el dato de la dedicación de tardes para el reconocimiento del complemento específico C. En resumen: puesto que el demandante no tiene plaza en propiedad y que durante más de cinco años ha percibido el complemento específico C, sin que conste que se hubiera opuesto a este régimen retributivo, no le asiste el derecho al complemento B, aunque preste servicios en régimen de incompatibilidad o en exclusiva.

SEXTO

Lo razonado determina que la Sala, visto el informe del Ministerio Fiscal, desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 28 de octubre de 2004 , sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Martín Fortea, en nombre de D. Marcos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de octubre de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación seguido a instancia de dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, 30 de enero de 2004 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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