STS, 14 de Octubre de 1994

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade.
ProcedimientoRecurso casación.
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación

por la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, sobre realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Martínez Santos, representado por doña Elisa Hurtado Pérez, y defendida por el Letrado Sr. González de Calvo, en el que es recurrido don Carlos Morcillo Piñeiro, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado Sr. Platas Tasende.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Luis Fernández-Ayala Martínez, en nombre y representación de don Pedro Martínez Santos, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Carlos Morcillo Piñeiro, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia, en la que se declare haber lugar a la demanda, condenando al demandado a reponer a su costa el muro medianero al estado en que se encontraba, realizando las obras necesarias y retirando las tierras con que se realizó la explanación y cuyo empuje ocasiona los desperfectos aludidos, condenando a dicho demandado a estar y pasar por ello, e imponiendo las costas del procedimiento.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación la Procuradora doña María Teresa Pita y Urgoiti, quien contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimando la misma, con imposición de costas a la actora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, dictó Sentencia el 4 de mayo de 1989, cuyo fallo era el siguiente: «Fallo: Que sin dar lugar a la aducida excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Fernández Ayala, en nombre y representación de don Pedro Martínez Santos, contra don Carlos Morcillo Piñeiro, debo condenar y condeno a dicho demandado a que, a su costa, reponga el muro medianero, realizando para ello las obras necesarias y que se recogen en el dictamen pericial obrante en las actuaciones, dentro del plazo que se determine en ejecución de sentencia, de manera que el referido muro soporte la tensión procedente del empuje de las tierras sitas en las finca del demandado; con imposición de costas al interpelado».

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia de 25 de junio de 1991, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Carlos Morcillo Piñeiro contra la Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña el día 4 de mayo de 1989 en el proceso de menor cuantía núm. 815/86, debemos revocar y revocamos dicha sentencia; y en consecuencia, rechazando la excepción previa opuesta y conociendo el fondo del asunto y desestimando la demanda interpuesta por don Pedro Martínez Santos contra el mencionado recurrente Sr. Morcillo Piñeiro, debemos absolver y absolvemos al demandado dicho de aquella demanda; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias».

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Pedro Martínez Santos, con apoyo en el siguiente único motivo: Por infracción de Ley y Doctrina legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 núm. 5.° y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión previa que afecta al orden público procesal, resulta necesario determinar, incluso de oficio, la admisibilidad del presente recurso, pues cuando aparece con claridad en este momento procesal la existencia de un obstáculo que veda la vía casacional, tal causa de inadmisión opera como causa de desestimación, según constante y reiterada jurisprudencia.

En el suplico de la demanda, origen de esta litis, se postulaba la condena del demandado a reponer a su costa cierto muro medianero al estado en que se encontraba,realizando las correspondientes obras necesarias. Al señalar la cuantía de la litis, la parte demandante la califica como «indeterminada por no saber con exactitud los gastos de reparación», pero este desconocimiento quedó suficientemente subsanado a virtud de la prueba pericial, practicada en primera instancia para mejor proveer, cuando el Sr. Arquitecto designado como perito valora todas las obras de reparación solicitadas en la cantidad total de 948.800 pesetas; cifra notoriamente inferior a la señalada como límite cuantitativo en el núm. 1.° del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a su actual redacción. El referido dictamen pericial no ha sido ni impugnado ni discutido en ninguna de las instancias, por lo que procede tenerlo como concluyente y definitivamente fijada la cuantía litigiosa.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, y la condena en costas a la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Pedro Martínez Santos, contra Sentencia dictada el 25 de junio de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Francisco Morales Morales.Pedro González Poveda.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Cortés Monge.Rubricado.

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