STS 564/1999, 16 de Abril de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso675/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución564/1999
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Valentíncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera que le condenó por Delito de Robo y Allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cebrián Palacios.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid instruyó Diligencias Previas nº 2749/96 contra Valentínpor Delito de Robo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera (rollo 167/97) que, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado y así expresamente se declara que sobre las 19 horas del día 15 de junio de 1997, D. Valentín, ejecutoriamente condenado por robo, en sentencia firme el 18 de enero de 1995 entre otras, de forma voluntaria y con ánimo de obtener un ilícito beneficio se dirigió al Pabellón de Gobierno de la Universidad Complutense sita en la c/ Ministro Ibáñez Ibero y encontrándose la puerta cerrada después de escalar a la primera planta por el exterior empujó una de las ventanas, cediendo ésta y penetrando al interior, donde fue detenido por los Vigilantes de Seguridad Felixy Serafin.- No causó daños en las ventanas.- En el momento de la detención, Valentínpadecía un síndrome de abstinencia leve". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Valentíncomo autor responsable de: A) De un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238-1º y 240 del C. Penal en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión.- B) De un delito consumado de allanamiento de morada del art. 203-1º del C. Penal a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 1000 ptas. por día con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa.- Una vez firme la presente sentencia notifíquese a los efectos legales oportunos en el Registro Central de Penados y Rebeldes.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado Valentínque se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 851-4º de la L.E.Cr. por penarse un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un sólo Motivo -amparado en el art. 851-4º de la L.E.Cr.- conforma el Recurso del condenado que entiende infringidos los arts. 24 de la C.E. y 6-1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo relativo al Derecho de Defensa y de Legalidad Procesal.

El recurrente solicita la nulidad de la sentencia porque "el órgano sentenciador no procedió como determina el art. 733 de la Ley Rituaria, antes de dictar su resolución final; por lo que las alegaciones de la Defensa efectuadas al reiniciarse la sesión suspendida el día 2 de octubre de 1997, resultaron ya irrelevantes".

En definitiva, lo alegado es que se ha procedido a penar un Delito más grave que el que fue objeto de la acusación.

Tales invocaciones imponen el examen de los autos. De los mismos se deduce que la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid tiene fecha 1 de octubre de 1997 aunque el Juicio Oral tuvo lugar los días 30 de septiembre y 2 de octubre, según se constata en el correspondiente Acta. Tal incidencia no pasa de ser un simple error mecanográfico de carácter material, subsanable en cualquier momento, según los términos del art. 267-2 de la L.O.P.J. que desde luego, carece del carácter transcendente que, con lógico interés, le asigna quien recurre para hablar de vulneración de Derechos constitucionales y violencia de Principios como el acusatorio por no haberse planteado la tesis, pues la simple lectura de la sentencia demuestra que, el Tribunal "a quo" acogió la propuesta del Ministerio Fiscal (antecedente de Hecho Primero) y que no vulneró en absoluto el referido principio ni se generó indefensión material alguna.

De ahí que debemos desestimar la pretensión impugnativa, una vez constatado que la resolución combatida asume razonadamente la formula definitiva de la acusación, explicitando los argumentos que sustentaban la tesis acusatoria del Fiscal, rechaza implícitamente los sostenidos por la calificación jurídica de la asistencia letrada del acusado, aunque de los planteamientos de ésta se acoja la circunstancia atenuante de drogadicción. Ello significa -al márgen del error material sufrido al consignar la data de la sentencia- conocer contradictoriamente el debate suscitado y resolverlo jurisdiccionalmente en términos homologables en este trance.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Valentíncontra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 1997 por la Audiencia Provincial Madrid, Sección Tercera, en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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