ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2003:12123A
Número de Recurso664/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Bordallo Huidobro, en representación de D. Salvador, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, pronunciada por el Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, por la que se pronunció el divorcio entre su representado (demandante en el juicio de origen) y Dª. Gloria.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en París, Francia, el 25 de julio de 1960.

  2. - Al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción francesa, eran italiano -el varón- y francesa -la mujer- y residentes en España y Francia, respectivamente; cuando pidió justicia a esta Sala, el demandante era italiano y residía en España.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos, copia auténtica de la sentencia por reconocer, con expresión de su firmeza y debidamente traducida.

  4. - Citada y emplazada conforme a derecho Dª. Gloria, la misma compareció en las presentes actuaciones y manifestaba que ".. no se oponía a la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio francesa, en los mismos términos en que viene interesada", y adjuntaba copia de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 1165/2002.

  5. - A requerimiento de esta Sala, la parte demandante presentó escrito por el que participaba que "seguía sosteniendo su pretensión ante esta Sala, por cuanto nada le impedía volver a instar en un futuro, si las circunstancias así lo aconsejan, nueva demanda en solicitud de modificación de las medidas definitivas contenidas en la sentencia de divorcio, dictada el 13 de mayo de 1980 por el Tribunal de Grande Instance de París".

  6. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España y Francia, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil de 28 de mayo de 1969, ratificado el 15 de enero de 1970 y publicado en el BOE el 14 de Marzo de 1970, de conformidad con su artículo 1º, por la naturaleza y materia del acto cuyo exequátur se ha solicitado.

  2. - De conformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional (artículo 3º, 1), la firmeza de la resolución (artículo 3º, 2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 5º, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 4º, 2), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículos 4º, 3 y 15); la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido u otro (artículo 4º, 4) y las exigencias formales mínimas (artículo 15). Todos los requisitos establecidos por el tratado bilateral están debidamente cumplidos; debiendo hacerse especial referencia, habida cuenta de la distinta nacionalidad de los cónyuges, de su residencia en distintos Estados en el momento de presentación de la demanda y de lo dispuesto en el art. 107 CC, al control de la competencia legislativa, el cual ha de llevarse a cabo desde la perspectiva del principio de equivalencia de resultados que consagra el art. 5º del Convenio internacional, no existiendo objeción alguna a la aplicación de la ley francesa llevada a cabo en la sentencia objeto de exequátur.LA SALA ACUERDA

  3. - Otorgamos exequátur de la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, pronunciada por el Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, por la que se acordaba el divorcio de D. Salvadory Dª. Gloria, quienes habían contraído matrimonio en París, Francia, el día 25 de julio de 1960.

  4. - Líbrense los despachos a que se refiere el artículo 958 L.E.C. de 1881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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