STS, 30 de Diciembre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2939/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 30 de Diciembre 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía;

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2. de Bilbao; cuyo

recurso fue interpuesto por Dª. Natalia, representada

por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa Mª. Rodríguez Molinero; siendo

parte recurrida D. Esteban, representado por la

Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Albacar Rodríguez y asistida

del Letrado Dª. Mª. Jesús Real Flores.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Miral Oronoz,

en nombre y representación de D. Esteban, formuló

demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra. Dª Natalia, estableciendo los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado: "Que

de por presentado este Escrito, con su copia y los Documentos que le

acompañan con la suya, y a su tenor, tener por interpuesta Demanda de

Juicio de Menor Cuantía sobre adjudicación de los bienes integrantes de lo

que en su día fue el régimen legal de gananciales de los ex-esposos

Bartolomé; dar traslado de la demanda a la ex-esposa Dª. Natalia, para que en término legal conteste a la misma si le

conviene, y seguido el juicio por sus trámites y previo recibimiento del

mismo a prueba, se dicte sentencia en su día por lo que según lo

solicitado, sean adjudicados los citados bienes según lo acordado por el

Contador partidor Dª. Estíbaliz.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    nombre y representación de Dª. Nataliala

    Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Basterreche Arcocha, quien contestó

    a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    conveniente para terminar suplicando sentencia: "De liquidación de la

    Sociedad de Gananciales, tras meticulosa apreciación del pasivo importante

    de dicha sociedad, con petición de la documental que por imperativos de

    fuerza mayor, no obran en poder de mi representada y cuya contestación se

    hace necesaria en estricta justicia, condenando en costas a quien no

    reconoce, ni paga, ni cumple con nada, excepto exigir lo que sabe no es

    suyo, haciendo de la letra de la Ley su aliada, con evidente prostitución

    de la misma".

    Como del suplico del escrito de contestación a la demanda se

    desprendía reconvención la representación de D. Esteban

    contestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de

    derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Que

    tal como dejamos solicitado en el escrito de demanda, adjudique los bienes

    gananciales de acuerdo al criterio mantenido por el Contador-Partidor,

    según el Inventario que se adjuntó como Documento nº 8".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia nº. 2. de Bilbao dictó sentencia de fecha 6 de abril de 1990,

    cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta

    por la Procuradora Sra. Miral Oronoz, en representación de D. Estebandebo aprobar y apruebo el cuaderno particional

    verificado con fecha 22 de enero de 1988 adjudicando los bienes conforme a

    lo acordado en dicha partición aportada como documento nº 9 de la demanda y

    consecuentemente debo condenar y condeno a la demandada Dª. Nataliaa estar y pasar por la misma, imponiéndola el pago de

    las costas causadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

Dª. Natalia, la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1991, cuyo

fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de

apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche, en nombre y

representación de Dª. Natalia, contra la sentencia

dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao con fecha 6-4-

90, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa

imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de Dª. Natalia, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE

CASACION.- Primero: al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. se

denuncia error en la apreciación de la prueba al afirmarse en la sentencia

la impertinencia de lo relativo a "la separación del inmueble sito en la c/

Somera, habida cuenta su no justificación y lo dispuesto en el art. 1398

del Cc." Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. se denuncia

error de la apreciación de la prueba al "no imputarse como gasto dada la

carencia de elementos objetivos de valoración, de la obtención de

determinados créditos personales por los cuales se obtuvo un determinado

capital, sin que conste, sin embargo, acreditado su destino". Tercero.-Al

amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil,

se denuncia el error en la apreciación de la prueba al recogerse en la

Sentencia apelada que "la obtención de determinado capital por la venta e

hipoteca de determinados bienes, sin que conste acreditado su destino, no

debe imputarse como gasto, dada la carencia de elementos objetivos de

valoración". Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. denuncio

error, por omisión, en la apreciación de la prueba, al no incluir siquiera

en la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada una prueba aportada

como es el certificado del Colegio S. Fco. Javier en que se cuantifican los

gastos de la estancia del hijo varón del matrimonio. Quinto.- Al amparo del

nº 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil denuncio otro error, por

omisión, de prueba. En el escrito de Conclusiones, de fecha 19-1-89, ante

el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Bilbao, mi representada pidió, para mejor

proveer, la contastación de lo ganado por el esposo constante matrimonio y

ello como base para constatar el enriquecimiento injusto del esposo que

adquirió "supuestamente" tres inmuebles con un sueldo insuficiente para

adquirir uno solo. Sexto.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley al no aplicar los arts. 1396 y

siguientes del Cc. ya que la liquidación de la Sociedad de Gananciales

comenzará por un inventario del Activo y Pasivo de la Sociedad y dicho

artículo utiliza la copulativa "y". Fueron inadmitidos los motivos 1º, 2º,

  1. y 5º.

CUARTO

Traídos los autos a la vista con citación de las partes,

se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el

día 13 de diciembre de 1994.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid

de Temes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presentado por la parte recurrente escrito desistiendo

e la casación cuando ya estaba señalado día para la vista, pero sin

acompañar poder especial y sin tiempo para ser tramitado, se celebró la

misma, al no ser causa de suspensión, informando únicamente la parte

recurrida.

SEGUNDO

Inadmitidos en momento procesal oportuno los motivos

primero, segundo, tercero y quinto; el cuarto, que superó aquél trámite, se

ampara procesalmente en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC., es decir,

acusa error en la apreciación de la prueba; y en el caso que nos ocupa...."

al no incluir siquiera en la Fundamentación jurídica de la Sentencia

apelada (Sic: creemos que es mero error material y quiere decir en la

sentencia de apelación) una prueba aportada como es el certificado del

Colegio S. Fco. Javier en que se cuantifican los gastos de la estancia del

hijo varón del matrimonio". Entiende la recurrente que "es gasto computable

en el pasivo y no se hace así", para citar a continuación el art. 39.3 de

la Constitución y "el art. 1408 del Cc. que dice: de la masa común de

bienes se dará alimentos a los hijos", siendo así que "en la sentencia que

contemplamos la masa común ganancial está desprovista de cargas y

obligaciones".

El confuso motivo ha obligado al Tribunal Supremo a buscar en

autos el documento, pues que ni siquiera se cita el folio en que se

encuentra; aparece emitido por el Colegio San Francisco Javier el 9 de

diciembre de 1989, cuando el término de prueba había finalizado el día 4 de

los propios mes y año, sin que se cumplimentase lo dispuesto en el art. 508

de la LEC., aunque es cierto que el Juzgado concedió, después de la

conclusiones y para mejor proveer, nuevo término para reportar la

documental declarada pertinente y traslado a los fines del art. 342;

prescindiendo de cuanto que antecede implica ya infracciones procesales, es

equivocado afirmar que no se tuviese en cuenta por la sentencia recurrida,

que dice de modo literal: "Se instó por la demandada reconviniente, en

momento procesal inoportuno, pensión alimenticia en favor de los hijos

comunes, a la sazón mayores de edad y con trabajo remunerado. Dicha

pretensión, no justificada en forma y en fase procesal oportuna, fue

debidamente rechazada, sin que proceda ahora su estimación y sin que pueda

por supuesto, dada su naturaleza, imputarse al pasivo en la liquidación de

la sociedad de referencia". Además, el divorcio se tramitó en 1986, cuando

ya los cónyuges llevaban separados de hecho diez años; los gastos de

olegio se refieren a los cursos 1976-77, 1977-78 y 1978-79; y el cuaderno

particional, verificado en 22 de enero de 1988, se aprueba, en el

procedimiento que nos ocupa (580/1988, del Juzgado), de manera que referido

el art. 1408 a los alimentos del cónyuge e hijos "mientras se haga la

liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber",

es llano que en modo alguno encaja en la norma el supuesto histórico o real

contemplado, por lo que el motivo ha de desestimarse, máxime cuando su

formulación infringe el art. 1707 LEC., al mezclar cuestiones de hecho y de

derecho, aquella no ha sido ignorada y ésta no aparece infringida.

Por último, los principios de protección a la familia que propugna

el art. 39 de la Constitución "sólo podrán ser alegados ante la

jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los

desarrollen" (art. 53.3. de la propia norma Suprema) y el deber de

asistencia, a que se refiere el párrafo 3. de aquel precepto, solo se

prestará "durante la minoría de edad de los hijos y en los demás casos en

que legalmente proceda", sin que repetimos, el supuesto real o histórico

coincida con el normativo que recoge el art. 1408 del Cc.

TERCERO

Tampoco puede alcanzar mejor resultado el motivo sexto

que, al amparo procesal del art. 1692-5º de la LEC., considera infringidos

los arts. 1396, 1398, 1399, 1408 y 1426 del Cc. y, por lo que parece (tan

confuso es todo), los preceptos sobre condena en las costas del

procedimiento, pues parte de las afirmaciones no probadas de que existe

pasivo de la sociedad (cuando al ocurrir la separación de hecho la actora

se quedó con todo el activo), crédito a su favor contra la misma, créditos

alimentarios....etc...etc, pretendiendo, incluso, que se han infringido al

tiempo preceptos de la sociedad de gananciales y del régimen de

participación (inexistente) y los arts. 523 y 710 de la LEC. que

implantaron para las costas el sistema del vencimiento objetivo (preceptos

procesales que no pueden alegarse por este cauce), salvo circunstancias

excepcionales que tampoco concurren, ni se prueban.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la

LEC.) y porque el recurso es ilógico, absurdo y se plantea con pleno

desconocimiento de lo que es la casación, han de imponerse las costas del

mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará

el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Mª. Rodríguez Molinero, en

nombre y representación de Dª. Natalia, contra la

sentencia dictada, en 25 de junio de 1991, por la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Bilbao; condenamos a dicha recurrente al pago de

las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará

el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada

Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES; ANTONIO GULLON

BALLESTEROS; MARIANO MARTIN GRANIZO.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo

Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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