STS, 30 de Diciembre de 1994
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 2939/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 30 de Diciembre 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía;
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2. de Bilbao; cuyo
recurso fue interpuesto por Dª. Natalia, representada
por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa Mª. Rodríguez Molinero; siendo
parte recurrida D. Esteban, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Albacar Rodríguez y asistida
del Letrado Dª. Mª. Jesús Real Flores.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Miral Oronoz,
en nombre y representación de D. Esteban, formuló
demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra. Dª Natalia, estableciendo los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado: "Que
de por presentado este Escrito, con su copia y los Documentos que le
acompañan con la suya, y a su tenor, tener por interpuesta Demanda de
Juicio de Menor Cuantía sobre adjudicación de los bienes integrantes de lo
que en su día fue el régimen legal de gananciales de los ex-esposos
Bartolomé; dar traslado de la demanda a la ex-esposa Dª. Natalia, para que en término legal conteste a la misma si le
conviene, y seguido el juicio por sus trámites y previo recibimiento del
mismo a prueba, se dicte sentencia en su día por lo que según lo
solicitado, sean adjudicados los citados bienes según lo acordado por el
Contador partidor Dª. Estíbaliz.
-
- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
nombre y representación de Dª. Nataliala
Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Basterreche Arcocha, quien contestó
a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente para terminar suplicando sentencia: "De liquidación de la
Sociedad de Gananciales, tras meticulosa apreciación del pasivo importante
de dicha sociedad, con petición de la documental que por imperativos de
fuerza mayor, no obran en poder de mi representada y cuya contestación se
hace necesaria en estricta justicia, condenando en costas a quien no
reconoce, ni paga, ni cumple con nada, excepto exigir lo que sabe no es
suyo, haciendo de la letra de la Ley su aliada, con evidente prostitución
de la misma".
Como del suplico del escrito de contestación a la demanda se
desprendía reconvención la representación de D. Esteban
contestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Que
tal como dejamos solicitado en el escrito de demanda, adjudique los bienes
gananciales de acuerdo al criterio mantenido por el Contador-Partidor,
según el Inventario que se adjuntó como Documento nº 8".
-
- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº. 2. de Bilbao dictó sentencia de fecha 6 de abril de 1990,
cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta
por la Procuradora Sra. Miral Oronoz, en representación de D. Estebandebo aprobar y apruebo el cuaderno particional
verificado con fecha 22 de enero de 1988 adjudicando los bienes conforme a
lo acordado en dicha partición aportada como documento nº 9 de la demanda y
consecuentemente debo condenar y condeno a la demandada Dª. Nataliaa estar y pasar por la misma, imponiéndola el pago de
las costas causadas.
Apelada la anterior sentencia por la representación de
Dª. Natalia, la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1991, cuyo
fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche, en nombre y
representación de Dª. Natalia, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao con fecha 6-4-
90, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa
imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de Dª. Natalia, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE
CASACION.- Primero: al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. se
denuncia error en la apreciación de la prueba al afirmarse en la sentencia
la impertinencia de lo relativo a "la separación del inmueble sito en la c/
Somera, habida cuenta su no justificación y lo dispuesto en el art. 1398
del Cc." Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. se denuncia
error de la apreciación de la prueba al "no imputarse como gasto dada la
carencia de elementos objetivos de valoración, de la obtención de
determinados créditos personales por los cuales se obtuvo un determinado
capital, sin que conste, sin embargo, acreditado su destino". Tercero.-Al
amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil,
se denuncia el error en la apreciación de la prueba al recogerse en la
Sentencia apelada que "la obtención de determinado capital por la venta e
hipoteca de determinados bienes, sin que conste acreditado su destino, no
debe imputarse como gasto, dada la carencia de elementos objetivos de
valoración". Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. denuncio
error, por omisión, en la apreciación de la prueba, al no incluir siquiera
en la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada una prueba aportada
como es el certificado del Colegio S. Fco. Javier en que se cuantifican los
gastos de la estancia del hijo varón del matrimonio. Quinto.- Al amparo del
nº 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil denuncio otro error, por
omisión, de prueba. En el escrito de Conclusiones, de fecha 19-1-89, ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Bilbao, mi representada pidió, para mejor
proveer, la contastación de lo ganado por el esposo constante matrimonio y
ello como base para constatar el enriquecimiento injusto del esposo que
adquirió "supuestamente" tres inmuebles con un sueldo insuficiente para
adquirir uno solo. Sexto.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley al no aplicar los arts. 1396 y
siguientes del Cc. ya que la liquidación de la Sociedad de Gananciales
comenzará por un inventario del Activo y Pasivo de la Sociedad y dicho
artículo utiliza la copulativa "y". Fueron inadmitidos los motivos 1º, 2º,
-
y 5º.
Traídos los autos a la vista con citación de las partes,
se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el
día 13 de diciembre de 1994.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid
de Temes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Presentado por la parte recurrente escrito desistiendo
e la casación cuando ya estaba señalado día para la vista, pero sin
acompañar poder especial y sin tiempo para ser tramitado, se celebró la
misma, al no ser causa de suspensión, informando únicamente la parte
recurrida.
Inadmitidos en momento procesal oportuno los motivos
primero, segundo, tercero y quinto; el cuarto, que superó aquél trámite, se
ampara procesalmente en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC., es decir,
acusa error en la apreciación de la prueba; y en el caso que nos ocupa...."
al no incluir siquiera en la Fundamentación jurídica de la Sentencia
apelada (Sic: creemos que es mero error material y quiere decir en la
sentencia de apelación) una prueba aportada como es el certificado del
Colegio S. Fco. Javier en que se cuantifican los gastos de la estancia del
hijo varón del matrimonio". Entiende la recurrente que "es gasto computable
en el pasivo y no se hace así", para citar a continuación el art. 39.3 de
la Constitución y "el art. 1408 del Cc. que dice: de la masa común de
bienes se dará alimentos a los hijos", siendo así que "en la sentencia que
contemplamos la masa común ganancial está desprovista de cargas y
obligaciones".
El confuso motivo ha obligado al Tribunal Supremo a buscar en
autos el documento, pues que ni siquiera se cita el folio en que se
encuentra; aparece emitido por el Colegio San Francisco Javier el 9 de
diciembre de 1989, cuando el término de prueba había finalizado el día 4 de
los propios mes y año, sin que se cumplimentase lo dispuesto en el art. 508
de la LEC., aunque es cierto que el Juzgado concedió, después de la
conclusiones y para mejor proveer, nuevo término para reportar la
documental declarada pertinente y traslado a los fines del art. 342;
prescindiendo de cuanto que antecede implica ya infracciones procesales, es
equivocado afirmar que no se tuviese en cuenta por la sentencia recurrida,
que dice de modo literal: "Se instó por la demandada reconviniente, en
momento procesal inoportuno, pensión alimenticia en favor de los hijos
comunes, a la sazón mayores de edad y con trabajo remunerado. Dicha
pretensión, no justificada en forma y en fase procesal oportuna, fue
debidamente rechazada, sin que proceda ahora su estimación y sin que pueda
por supuesto, dada su naturaleza, imputarse al pasivo en la liquidación de
la sociedad de referencia". Además, el divorcio se tramitó en 1986, cuando
ya los cónyuges llevaban separados de hecho diez años; los gastos de
olegio se refieren a los cursos 1976-77, 1977-78 y 1978-79; y el cuaderno
particional, verificado en 22 de enero de 1988, se aprueba, en el
procedimiento que nos ocupa (580/1988, del Juzgado), de manera que referido
el art. 1408 a los alimentos del cónyuge e hijos "mientras se haga la
liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber",
es llano que en modo alguno encaja en la norma el supuesto histórico o real
contemplado, por lo que el motivo ha de desestimarse, máxime cuando su
formulación infringe el art. 1707 LEC., al mezclar cuestiones de hecho y de
derecho, aquella no ha sido ignorada y ésta no aparece infringida.
Por último, los principios de protección a la familia que propugna
el art. 39 de la Constitución "sólo podrán ser alegados ante la
jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los
desarrollen" (art. 53.3. de la propia norma Suprema) y el deber de
asistencia, a que se refiere el párrafo 3. de aquel precepto, solo se
prestará "durante la minoría de edad de los hijos y en los demás casos en
que legalmente proceda", sin que repetimos, el supuesto real o histórico
Tampoco puede alcanzar mejor resultado el motivo sexto
que, al amparo procesal del art. 1692-5º de la LEC., considera infringidos
los arts. 1396, 1398, 1399, 1408 y 1426 del Cc. y, por lo que parece (tan
confuso es todo), los preceptos sobre condena en las costas del
procedimiento, pues parte de las afirmaciones no probadas de que existe
pasivo de la sociedad (cuando al ocurrir la separación de hecho la actora
se quedó con todo el activo), crédito a su favor contra la misma, créditos
alimentarios....etc...etc, pretendiendo, incluso, que se han infringido al
tiempo preceptos de la sociedad de gananciales y del régimen de
participación (inexistente) y los arts. 523 y 710 de la LEC. que
implantaron para las costas el sistema del vencimiento objetivo (preceptos
procesales que no pueden alegarse por este cauce), salvo circunstancias
excepcionales que tampoco concurren, ni se prueban.
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la
LEC.) y porque el recurso es ilógico, absurdo y se plantea con pleno
desconocimiento de lo que es la casación, han de imponerse las costas del
mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará
el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Mª. Rodríguez Molinero, en
nombre y representación de Dª. Natalia, contra la
sentencia dictada, en 25 de junio de 1991, por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Bilbao; condenamos a dicha recurrente al pago de
las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará
el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada
Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES; ANTONIO GULLON
BALLESTEROS; MARIANO MARTIN GRANIZO.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo
Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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