STS, 1 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Junio 2001
  1. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6736/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia fecha 15 de junio de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso número 920/92, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso formulado contra la resolución de fecha 24 de junio de 1991 de la Comisión de Escolarización, en la que se ordena la matrícula de los hijos de los recurrentes en un Colegio distinto del que habían elegido en primera opción y en el que habían sido admitidos por la Dirección del Centro, ampliado contra la resolución expresa de dicho recurso, dictada el día 30 de abril de 1992 por el Secretario de Estado de Educación, por delegación del Ministro. Siendo parte recurrida don Ángel Jesús y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo y anulando por disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas declaramos el derecho de los recurrentes para formalizar la matrícula de sus hijos, en el curso 1991/92, en el Colegio "Amor de Dios", de la localidad palentina de Guardo, donde habían sido admitidos, y ello sin expresa imposición de las costas del mismo".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte un nuevo fallo más ajustado a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso y visto que no se había personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 17 de abril de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El centro escolar "Amor de Dios", sito en la localidad de Guardo (Palencia), tenía suscrito con el Ministerio de Educación y Ciencia un concierto educativo desde 1986, al amparo de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (LODE) de 1985 y del RD 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. El número de unidades de EGB concertadas era de diez, con una ratio de 40 alumnos cada unidad. Durante el curso escolar 1990/1991, la Dirección del centro procedió a la selección de alumnos para el curso siguiente (1991/1992), admitiendo a los peticionarios que tenían mayor puntuación conforme al procedimiento reglamentariamente establecido y remitiendo la relación de admitidos y no admitidos a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

Posteriormente, el día 24 de junio de 1991, la Comisión de Escolarización de Guardo realizó la asignación de centro escolar para los alumnos no admitidos, incluyendo dentro de los mismos a 9 de los que habían sido inicialmente aceptados por aquel centro docente, a quienes se les reasignó un centro distinto del elegido por sus padres, por aplicación de la Instrucción de la Dirección General de Centros Escolares de 11 de marzo de 1991, en la que se establecía que el número máximo de alumnos que se podrían matricular en dicho Centro, en cada Unidad correspondiente al primer curso de EGB, sería de 30.

Contra esta resolución de 24 de junio de 1991, confirmada en alzada por el Secretario de Estado de Educación (por delegación del Ministro), se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que recayó sentencia estimatoria, declarando el derecho de los padres recurrentes a formalizar la matrícula de sus hijos, para el curso escolar 1991/1992, en el Colegio "Amor de Dios".

SEGUNDO

La sentencia de instancia centra su análisis en la competencia de la Comisión de Escolarización de Guardo para dictar el acuerdo impugnado, a efectos de determinar si se ha producido en tal actuación una extralimitación de funciones, a la vista de los cometidos que se le asignan en los artículos 14 del RD 2375/1985 (por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos) y 13 de la Orden de 9 de marzo de 1989 (sobre procedimiento de admisión de alumnos en tales centros docentes). Dicha normativa -dice la sentencia de instancia- otorga a la Comisión las funciones de "asegurar la admisión de alumnos por razones de urgente escolarización y la de garantizar la admisión en Centros distintos de los de la primera opción cuando no quedaran plazas disponibles en estos", concretando el párrafo segundo del artículo 13 de la Orden que "las solicitudes de alumnos no admitidos se remitirán a la Comisión de Escolarización..." y que "dichas Comisiones remitirán las solicitudes a los Centros elegidos por los alumnos en segundo, tercer lugar o bien a aquellos que cuenten con plazas vacantes". Ahora bien, en el caso de autos, la Comisión de Escolarización lo que acordó, al comprobar la decisión del Colegio "Amor de Dios" y entender que había admitido un número de alumnos superior al fjado por la Dirección General de Centros Escolares para el Curso 1991/1992, fue pedir a dicho Colegio las solicitudes de plaza de aquellos alumnos que había entendido indebidamente admitidos, para, a continuación, proceder a redistribuirlos por otros Centros escolares de la localidad.

Al actuar de la manera indicada -continúa su argumentación la sentencia de instancia- el órgano administrativo adoptó una decisión improcedente, por tener por no admitidos o no escolarizados a los alumnos que el centro escolar había incluido en la lista de admisiones, acuerdo este que no tiene adecuado engranaje en ninguna de sus facultades.

Dice a continuación la sentencia que pretender salvar la actuación de la Administración con el argumento de que no podían considerarse admitidos los alumnos que rebasaron el límite fijado por la Instrucción, supone a) desconocer que el Colegio había admitido a los alumnos, por lo que no cabe hablar de falta de escolarización; b) dotar a tal acto de un alcance indebido, reconociéndole valor suficiente como para modificar el Concierto educativo del centro, vigente hasta el Curso escolar 1992/1993, en el que se autorizaron diez Unidades con capacidad para 400 alumnos, asumiendo el Centro la obligación de mantener una relación alumno-profesor no inferior a 30. Al contrario, tal modificación debió realizarse por el cauce previsto en el artículo 46-1 del RD 2377/1985 y no a través de una resolución adoptada por la Comisión de Escolarización; y c) que el contenido de la Instrucción de la Dirección General de Centros Escolares, en cuanto que abre el camino para la futura aplicación del sistema educativo que regula la Ley Orgánica General del Sistema Educativo (LOGSE), supone una ampliación injustificada de su ámbito temporal, pues esta Ley, en su D. A. 3ª, establece, sí, en aras de garantizar la adecuada calidad de la enseñanza, "un número máximo de alumnos por aula en la enseñanza obligatoria de 25 para la educación primaria y 30 para la secundaria", y en la D.A. 1ª faculta al Gobierno para aprobar el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, con un ámbito temporal de diez años a partir de la entrada en vigor de la Ley; previsión esta última que fue desarrollada por el RD 986/91, de 14 de junio, que en su artículo 17-1 fijó para los centros sostenidos con fondos públicos el límite máximo de 25 alumnos para el curso escolar 1992/1993, tope que fue acogido también por el RD 1004/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos de centros docentes no universitarios.

En cualquier caso -concluye la sentencia de instancia- es evidente que lo operado ha sido una reducción o autorización no autorizada del número posible de plazas escolares para 1º de EGB en el curso escolar 1991/1992, llevándose a efecto por un órgano incompetente para ello sin que por el órgano competente y por el procedimiento adecuado, se hubiera modificado el concierto educativo que ligaba a las partes.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

En el primer motivo se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 14 del RD 2375/1985. Entiende el Abogado del Estado que a la vista de la Instrucción de 11 de marzo de 1991, en la que se señalaba en 30 el número máximo de alumnos por Unidad que se podían admitir para el primer Curso de EGB en el año académico 1991/1992, debe concluirse que los alumnos que excedían de esa cifra no pudieron considerarse en ningún momento admitidos. Sobre esta base, si se tiene en cuenta que el artículo 14 autoriza a los órganos provinciales del Ministerio para adoptar las medidas precisas para asegurar la admisión de alumnos por razones urgentes de escolarización, así como para garantizar la admisión de Centros distintos de los de la primera opción cuando no quedaran plazas disponibles en estos, ha de concluirse que la Comisión Provincial de Escolarización actuó dentro de las competencias que le están atribuidas.

A su vez, en el segundo motivo se alega la infracción del artículo 46-1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por RD 2377/1985. Frente a lo declarado en la sentencia de instancia, en el sentido de que la actuación administrativa impugnada implica una modificación indebida del Concierto educativo suscrito con el centro docente, alega el Abogado del Estado que el número de alumnos por Unidad establecido en el Concierto puede verse variado de forma temporal como consecuencia de la necesaria programación de centros escolares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20-1 de la LODE.

CUARTO

Comenzando por el segundo motivo, la argumentación que en el mismo se expone ha sido analizada por esta Sala Tercera en sentencia de 5 de octubre de 1999, dictada en relación con un asunto que guarda una cierta analogía con el planteado: decíamos en esta sentencia que "A) Aunque es cierto que la Disposición adicional primera de la LOGSE encomendaba al Gobierno la aprobación del calendario de aplicación de su nueva normativa, a desenvolver en un ámbito temporal de diez años a partir de su publicación; y cierto también que ese calendario se aprueba y regula por lo dispuesto en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, en cuyo artículo 17-1 se señala el año académico 1992-93 como aquel a partir del cual, para los Centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la Educación Primaria será de veinticinco; no es menos cierto que con tales previsiones no se desapoderaba a la Administración educativa de la facultad de anticipar en su caso la implantación del nuevo sistema, ni por ellas quedaban necesariamente derogadas otras normas jurídicas que habilitaran para una planificación con el contenido limitador que fue origen y causa del litigio. En efecto, con independencia de otras consideraciones que luego se harán, es prueba de ello el texto del mismo Real Decreto citado, pues en su preámbulo ya se advierte que «la necesaria prudencia en el establecimiento de plazos para la generalización del nuevo sistema no impide, sin embargo, un razonable margen de flexibilidad para permitir que las Administraciones educativas anticipen la implantación gradual de las nuevas enseñanzas, bajo determinadas condiciones, cuando se den los supuestos que posibiliten dicha implantación [...]»; y en aquel artículo 17, en su número 3, se dispone en la misma línea que «las Administraciones educativas podrán adaptar los plazos citados, en función de su propia planificación y dentro del ámbito temporal de diez años [...]». Por lo tanto, el señalamiento que aquel artículo 17-1 hacía del año académico 1992-93 para el cumplimiento del objetivo citado, no tiene el significado jurídico de prohibición de cualquier decisión que, reduciendo el número máximo de alumnos antes autorizado, se encamine a ese cumplimiento o lo anticipe; ni deroga la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1989, que en su punto sexto ya atribuía a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia la potestad para proceder a la estimación de las plazas vacantes en cada uno de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos. Tampoco, como es de fácil comprobación con el solo examen de la Disposición final cuarta de la LOGSE, el sistema instaurado por ésta y sus normas de desarrollo conllevó la derogación de la norma contenida en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), a cuyo tenor: «una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos, en los ámbitos territoriales correspondientes, garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente».

  1. Sobre esa base, siendo así que la planificación efectuada respecto del Municipio de Santoña, comprensiva de la limitación de plazas en el Centro Concertado nombrado al inicio, no incurrió en error sobre las necesidades de escolarización para el primer curso de EGB en el año escolar 1991-92, es claro que el resto de los mandatos explícitos e implícitos en el ordenamiento jurídico autorizaban una decisión limitadora como la controvertida".

QUINTO

Hemos dicho que el asunto resuelto por la sentencia citada solamente guarda cierta analogía -no identidad- con el que constituye el objeto de la sentencia de instancia, porque en aquel la legitimidad de la actuación administrativa, limitando el número de plazas en un Centro Concertado respecto del que se había estipulado en el Concierto, la basa la sentencia en un estudio específico de planificación escolar del Municipio afectado y por eso pudo fundarse legalmente en los preceptos que la misma analiza, que como la Orden de 9 de marzo de 1989 o el artículo 8/1985, de 3 de julio, podían justificar alguna actuación particularizada de esta naturaleza.

Pero diferente es el planteamiento jurídico que se hizo en este proceso: la Administración acudió a una Instrucción de la Dirección General de Centros Escolares que intentó aplicar con carácter de generalidad un auténtico anticipo del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que la LOGSE había facultado al Gobierno para aprobar, facultad que ejercitó promulgando el Real Decreto 986/91, de 14 de junio, en el que con carácter general fijó el curso escolar 1992/1993 como aquel en que los centros sostenidos con fondos públicos se acogerían al nuevo límite máximo de alumnos, de modo que frente a este competente ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno, no cabe aceptar -como correctamente hace la sentencia impugnada- la legalidad de la decisión también con vocación de generalidad adoptada por el Director General de Centros Escolares.

Es esta razón específica la que nos obliga a desestimar tanto el segundo como el primer motivo del recurso.

SEXTO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada el 15 de junio de 1995 en el recurso 920/92. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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